Sala Constitucional
Resolución 09122-2013
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09122-2013
- Fecha
- 5 de julio de 2013
- Expediente
- 13-004962-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 13-004962-0007-CO
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Exp: 13-004962-0007-CO
Res. 2013-09122
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del cinco de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], contra el DIRECTOR GENERAL DE AVIACION CIVIL, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, PRESIDENTA DE LA REPUBLICA y ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:02 horas de 3 de mayo de 2013, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Dirección General de Aviación Civil y la Presidencia de la República. Acusa que sin contar con el permiso de la Asamblea Legislativa conforme lo dispone la Constitución Política (artículo 121 inciso 5), la Presidencia de la República y la General de Aviación Civil autorizaron desde el 30 de abril de 2013, el ingreso y sobrevuelo en el espacio aéreo de al menos tres aeronaves militares tipo “Blackhawk” y un avión militar, artillados, pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, con motivo de la visita oficial del Presidente de ese país. Estima que con lo anterior se violenta lo dispuesto en los artículos 11 y 121, inciso 5) de la Constitución Política y el principio de neutralidad, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución de las 13:28 horas de 3 de mayo de 2013 se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes a la Dirección de Aviación Civil y a la Presidencia de la República.
Informa bajo juramento Jorge Fernández Chacón en su condición de Director de Aviación Civil. Alega que el Departamento de Defensa de los Estados unidos, mediante nota No. 13-057 de 25 de abril de 2013, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y éste, a su vez, a la Dirección General de Aviación Civil, autorización para que aviones militares de los Estados Unidos ingresen sobrevuelen, aterricen y se les exonere del pago correspondiente por el uso de las instalaciones portuarias en el territorio nacional; aeronaves que no ingresarán artilladas. Tal petición fue aprobada por medio del oficio No. DGAC-OPS-OF-793-2013 de 26 de abril de 2013 de la Dirección General de Aviación Civil, autorización concedida para el periodo del 26 de abril al 8 mayo de 2013. Estas aeronaves no estaban artilladas y formaban parte de la visita oficial del Presidente de los Estados Unidos de América. Aduce, además, que el amparo carece de interés actual. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Informan bajo juramento Laura Chinchilla Miranda y Carlos Ricardo Benavides Jiménez, en su condición respectiva de Presidente de la República y Ministro de la Presidencia. En primer término, señalan que no les corresponde determinar y calificar el tipo de aeronaves. La solicitud de autorización para el sobrevuelo de aeronaves no es competencia de la Presidencia o del Ministerio de la Presidencia, por lo que estiman que carecen de legitimación pasiva en este amparo. En todo caso, alegan que el asunto perdió interés actual. Solicitan que se desestime el recurso.
Por resolución de Magistrado Instructor de la las 11:37 horas de 17 de mayo de 2013 se integró a la litis al Presidente de la Asamblea Legislativa para que se refiriera a los hechos alegados.
Rinde informa bajo juramento Luis Fernando Mendoza Jiménez en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa. Alega que en cumplimiento de sus potestades y por el Poder que conduce las relaciones internacionales, cuando otro Estado tuviera interés de atracar sus naves militares en puertos nacionales, el Poder Ejecutivo costarricense deberá solicitar la autorización de la Asamblea Legislativa a quien corresponde de conformidad con el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política. La autorización para que los aviones militares no artillados de los Estados Unidos ingresaran, sobrevolaran, aterrizaran y se les exonerara de los pagos correspondientes al uso de las instalaciones portuarias en territorio costarricense fue tramitada el 25 de abril de 2013 por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América ante la Dirección General de Aviación Civil. Aduce que la Asamblea Legislativa no recibió ninguna solicitud formal de parte del Poder Ejecutivo para que se otorgara el permiso indicado. No corresponde a la Asamblea Legislativa calificar o determinar las características de las aeronaves que ingresan al territorio nacional pues eso les corresponde a las autoridades administrativas, quienes tienen la competencia para definir si son aeronaves militares, de guerra o de otra denominación según lo ha definido la Procuraduría General de la República en el dictamen C-094-2006. Conforme lo indicado por el representante del Estado, en el caso de las aeronaves militares se requiere de la autorización de la autoridad administrativa sin que tenga que acudirse al procedimiento legislativo, únicamente, debe tramitarse el permiso legislativo —según el artículo 121 inciso 5) del de la Constitución Política— tratándose de aeronaves de guerra, entendidas como aquellas destinadas de forma directa a choques, combates o enfrentamientos armados, independientemente de si están artilladas. Estima que esa representación carece de legitimación pasiva en este asunto y que, en todo caso, al momento en que se tramita este amparo, el alegato carece de interés actual. Solicita que se desestime el recurso.
En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD. Este Tribunal, en forma reiterada, ha sostenido que resulta improcedente alegar en la vía del amparo, la presunta violación de una norma emplazada en la parte orgánica de la Constitución Política (artículo 121, inciso 5) y el principio de legalidad cuya lesión no puede reclamarse sino en forma conjunta con la de otro derecho fundamental. Así, por ejemplo, en una ocasión anterior, en la que se cuestionó el ingreso de buques y aeronaves estadounidenses al territorio nacional, esta Sala sostuvo, lo siguiente: “(…) por la vía de amparo se tutelan aquellos derechos que tienen incidencia en la esfera vital de intereses de una persona o de un grupo -independientemente de que esté o no organizado-, de la colectividad en su conjunto o de carácter difuso, por lo que, no podría revisarse en esta vía, actos u omisiones que presuntamente violen normas o principios constitucionales que guarden relación con el sistema organizativo del Estado y de las Administraciones Públicas en general, pues de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ello constituye un asunto que debe ventilarse a través de la acción de inconstitucionalidad.” (Voto No. 2002-06877 de las 9:27 horas de 12 de julio de 2002). Consecuentemente, en el sub-lite debe dilucidarse si lo planteado por el recurrente es la infracción de normas constitucionales emplazadas en la parte orgánica o de un derecho fundamental.
DEL PASO DE LA PAZ COMO VALOR CONSTITUCIONAL A UN DERECHO FUNDAMENTAL PLENAMENTE EXIGIBLE EN EL PROCESO DE AMPARO. Ciertamente, la paz, tradicionalmente, se ha entendido como un valor constitucional que informa a todo el ordenamiento jurídico, tanto que este Tribunal Constitucional, en una ocasión precedente, le otorgó un carácter normativo y preceptivo incuestionable al afirmar que se trata de un “parámetro constitucional vigente y válido para confrontar y juzgar lo actuado por las autoridades públicas” (Voto No. 9992-2004, reiterado en los Votos Nos. 15245-2006 y 5426-2009). Como valor constitucional, se encuentra implícitamente contenido, también, en la parte dogmática de la constitución, donde suele ubicarse, además de los derechos fundamentales, los valores y principios esenciales de un Estado. Los principios y valores constitucionales tienen, en nuestro sistema jurídico, un incuestionable valor preceptivo directo e inmediato para resolver un diferendo de constitucionalidad, empero su infracción debe ser aducida a través de algunos de los cauces procesales creados para el control de constitucionalidad tales como el control a priori (consulta legislativa de constitucionalidad) o en el control a posteriori (acción de inconstitucionalidad o consulta judicial). En el proceso de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 constitucional, debe argüirse la lesión de un derecho fundamental o humano. Pues bien, en el ordenamiento constitucional costarricense, la paz no solo es un valor constitucional de primer orden y con claro carácter preceptivo, sino que, adicionalmente, se encuentra configurado, de manera razonablemente implícita, como un derecho fundamental con una eficacia preceptiva y una vinculación más fuerte.
DERECHO A LA PAZ: DERECHO FUNDAMENTAL IMPLICITAMENTE CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN MATERIAL. El derecho fundamental a la paz puede ser inducido o extraído, como parte de la Constitución material, a partir de una serie de preceptos constitucionales, de la tradición civilista y de la profunda vocación pacifista del pueblo costarricense. Esa tradición respetuosa del trascedente valor constitucional de la dignidad humana y de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, arranca con la abolición de la pena de muerte mediante una reforma a la Constitución de 1871, el 26 de abril de 1882. De otra parte, mediante un acto solemne, formal y simbólico de la Junta Fundadora de la Segunda República y, particularmente, de su Presidente, el 1° de diciembre de 1948 fue abolido el ejército, fecha que, incluso, ha sido declarada como el “Día de la Abolición del Ejército” (Decreto Ejecutivo No. 17357-P-SP-EP-C-RE de 26 de noviembre de 1986). El 11 de octubre de 1949, la Junta Fundadora de la Segunda República, por el Decreto-Ley No. 749, le donó a la Universidad de Costa Rica el “Cuartel Bellavista”, principal instalación militar en la ciudad de San José, con el fin de abrir un Museo Nacional dedicado a la cultura y a la educación de los costarricenses. Como producto de tales antecedentes, la Constitución de 7 de noviembre de 1949, en su artículo 12, proscribió el ejército como institución permanente, siendo que el presupuesto que se invierte en otras naciones para mantener esa organización militar, fue destinado a la financiación de programas sociales y, fundamentalmente, en rubros como la salud, la educación y la cultura. Adicionalmente, ese numeral preceptúa, como regla, que no pueden organizarse fuerzas militares, siendo las únicas excepciones cuando se disponga por convenio continental o para la defensa nacional, debiendo estar, en tales casos calificados, siempre “subordinadas al poder civil”. De otra parte, el artículo 121, inciso 5), de la Constitución le concede, como atribución exclusiva, a la Asamblea Legislativa dar su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional o la permanencia de naves en puertos y aeropuertos, precepto que abona el derecho a la paz y denota el rechazo de la sociedad costarricense a cualquier manifestación del poder castrense. La abolición del ejército supuso que el Estado y el pueblo costarricense confiaran, plenamente, en los instrumentos jurídicos del Derecho Internacional Público para preservar su soberanía, independencia, seguridad e integridad territorial y para resolver sus discrepancias con otras naciones de manera pacífica y alternativa, evitando el uso de la fuerza para no caer en confrontaciones bélicas internas y externas. El artículo 7° de la Constitución le confiere un rango supra legal a los tratados y convenios en materia del Derecho Internacional Público, en particular, los que se ocupan de las relaciones bilaterales o multilaterales entre Estados y organizaciones internacionales, precepto constitucional que deja patente la confianza apuntada del Estado y del pueblo costarricense en tales instrumentos. De otra parte, el régimen democrático costarricense tiene más de ciento veinte tres años de estabilidad (desde la gesta cívica del 7 de noviembre de 1889), siendo que ha sido reconocido como uno de los más antiguos y sólidos de Iberoamérica, circunstancia que acredita la idiosincracia del costarricense de resolver, sea en el plano interno o nacional, cualquier controversia social, política o jurídica a través de los mecanismos propios del Derecho –jurisdiccionales o alternativos, artículos 41 y 42 constitucionales- para evitar el uso de la coacción física y la agresión. A lo anterior debe agregarse que el 17 de noviembre de 1983, el Estado costarricense lanzó al concierto internacional la “Proclama de Neutralidad perpetua, activa y no armada” como un acto unilateral del Derecho Internacional Público que lo obliga de buena fe a su cumplimiento y observancia. De otra parte, en el plano de los derechos humanos, actualmente, se acepta la existencia de los derechos, denominados de tercera generación, derechos de solidaridad o de los pueblos, dentro de los que figura el derecho a la paz. Manifestación acabada de lo anterior, lo constituyen la “Declaración sobre la preparación de las sociedades para vivir en paz” adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución No. 33/73 de 15 de diciembre de 1978 y la “Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz”, dictada por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución No. 39/11 de 12 de noviembre de 1984.
CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PAZ: PROYECCIONES A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL. DERECHO A LA PAZ EN SENTIDO NEGATIVO Y POSITIVO. El contenido esencial de este derecho fundamental irá siendo progresivamente delimitado y definido por este Tribunal Constitucional. De momento, resulta posible distinguir su contenido esencial en el nivel interno o nacional de aquel otro que tiene en el plano externo o internacional. Igualmente, en ambos niveles, es necesario señalar que el derecho a la paz puede tener un contenido tanto positivo (construir la paz) como negativo (mantener la paz), en el primer caso le impone a los poderes públicos una serie de prestaciones positivas y en el segundo actuar ciertas limitaciones.
CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PAZ EN EL ÁMBITO NACIONAL O INTERNO. Puede indicarse que dentro de sus principales componentes se encuentra el derecho de toda persona a que los entes y órganos públicos adopten medidas efectivas, en el ámbito interno o nacional, para garantizar, defender y preservar la paz, mediante la erradicación inmediata de cualquier acto de agresión o de violencia que la quebrante o amenace, asegurando una coexistencia pacífica, tolerante y de mutua comprensión entre los habitantes del país, respetándose la pluralidad ideológica, política, social, étnica, religiosa y cultural inherente a toda sociedad democráticamente organizada. Se trata, entonces, de una perspectiva positiva del derecho a la paz, donde los poderes públicos deben crear las condiciones necesarias para evitar su lesión, construyendo la paz, evitando cualquier conflicto armado o que suponga el uso de la violencia en cualquiera de sus formas, para que las personas puedan desarrollarse plenamente, alcanzando la prosperidad, la felicidad, el bienestar y el goce efectivo de todo el resto de los derechos humanos y fundamentales. De otra parte, desde una perspectiva negativa, todos los poderes públicos deben asegurar y garantizar un ambiente de tranquilidad, compresión y tolerancia, respetuoso de la dignidad humana, siendo que la coerción estatal debe ser, siempre, ejercida conforme a los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y de intervención mínima (necesidad), lo que le impone al Estado diseñar e implementar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana. Todo enfrentamiento armado, el uso de la violencia en sus distintas manifestaciones, la inseguridad, la desigualdad, la exclusión y la pobreza son intrínsecamente incompatibles con el derecho fundamental a la paz. De otra parte, toda persona y organización tienen como deber evitar con su conducta toda suerte de enfrentamientos armados o cualquier otra forma de violencia, teniendo, por supuesto, el derecho a criticar, discrepar y de promover cambios a través de la desobediencia civil o de la resistencia pacífica.
CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PAZ EN EL PLANO INTERNACIONAL. Desde una perspectiva externa, dada la dimensión internacional del derecho a la paz, los poderes públicos deben garantizar y asegurar que no se participe, directa u oblicuamente, en conflictos bélicos o en cualquier manifestación de tipo militar que presuponga la posibilidad del uso de la fuerza y, desde luego, abstenerse de cualquier forma de intervención de tipo militar, política o económica que afecte los derechos a la paz y a la libre determinación de otro pueblo. Asimismo en el concierto internacional, el Estado costarricense debe asumir un papel preponderante en la adopción de instrumentos internacionales que aseguren la preservación y continuidad de la paz, la solución pacífica de controversias, la cooperación amistosa y mutuamente beneficiosa, el uso de la diplomacia preventiva de conflictos, el desarme mundial, la eliminación de todas las armas de guerra, en especial, las de destrucción masiva, el uso pacífico y para fines estrictamente civiles y científicos de la energía nuclear, etc.
DERECHO A LA PAZ: HAZ DE FACULTADES DE LAS PERSONAS. Las personas, como parte del contenido esencial del derecho a la paz, tienen a su haber un haz de facultades de las que son titulares, tales como las siguientes: a) oponerse a todo tipo de conflicto o enfrentamiento bélico o armado interno o externo; b) oponerse y condenar todo tipo de intervención (militar, política o económica) del Estado en un conflicto extranjero; c) la objeción de conciencia; d) luchar contra la propaganda bélica y la apología de la guerra; e) impulsar y fomentar el desarme; f) potenciar el dialogo y conocimiento entre culturas y religiones para lograr la tolerancia y comprensión mutua; g) promover el desarrollo sostenible y la armonía con el medio ambiente o la naturaleza; h) fomentar que se de prioridad a la inversión social sobre la militar; i) impulsar la educación para la paz, la tolerancia y el respeto de los derechos humanos; j) oponerse a la carrera e industria armamentistas. Evidentemente, estos derechos o facultades que forman parte del derecho fundamental y humano a la paz, suponen una serie de obligaciones correlativas a cargo de los poderes públicos que deben ser cumplidas a través de políticas públicas e instrumentos normativos. El derecho a la paz se encuentra vinculado a valores constitucionales fundamentales como el respeto de la dignidad humana, y a otros derechos como la vida, la integridad física y la salud, dado el impacto incalculable, sufrimiento indecible y desolación que producen los enfrentamientos bélicos sobre las personas.
LEGITIMACIÓN COLECTIVA PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PAZ. Es titular del derecho a la paz toda persona o habitante de la República, de modo que existe una inequívoca legitimación colectiva para demandar su protección y defensa ante este Tribunal Constitucional a través del proceso de amparo. Pudiendo ser invocado por cualquier persona aunque no haya sufrido una lesión directa, personal e inmediata, dado que, la transgresión de ese derecho afecta a toda la comunidad. Se trata de un derecho que ostentan todas y cada una de las personas que habitan en la República. Tratándose de un derecho de los llamados de tercera generación, su titularidad recae en los pueblos, en todos y cada uno de los ciudadanos y habitantes del respectivo Estado. Consecuentemente, el presente asunto puede ser conocido y resuelto por la vía del amparo, al entender esta Sala que se alega la infracción del derecho fundamental a la paz y existir una legitimación colectiva para su protección y defensa efectiva.
OBJETO DEL PROCESO DE AMPARO. El recurrente acusa que sin contar con el permiso de la Asamblea Legislativa, la Presidencia de la República y la Dirección General de Aviación Civil han permitido que, al menos, tres aeronaves militares tipo “Blackhawk” y un avión militar, artillados, pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, sobrevuelen el espacio aéreo de soberanía nacional y los aeropuertos nacionales desde el 30 de abril de 2013 con motivo de la visita oficial del Presidente de ese país. Estima que con lo anterior se violenta lo dispuesto en los artículos 11 y 121, inciso 5) de la Constitución Política y el principio de neutralidad.
HECHOS DEMOSTRADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Mediante nota No. 13-057 de 25 de abril de 2013, el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, y éste, a su vez, a la Dirección General de Aviación Civil, la autorización para el ingreso, sobrevuelo, aterrizaje de aviones militares, no artillados, de los Estados Unidos y la exoneración del pago correspondiente por el uso de las instalaciones portuarias en el territorio nacional. Lo anterior, con motivo de la visita oficial al país del Presidente de los Estados Unidos de América (informe del Director General de Aviación Civil en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
A través del oficio No. DGAC-OPS-OF-793-2013 de 26 de abril de 2013 de la Dirección General de Aviación Civil, se aprobó la solicitud indicada en el hecho inmediato anterior, para el periodo del 26 de abril al 8 mayo de 2013 (informe del Director General de Aviación Civil en el SCGDJ).
Las aeronaves no ingresaron artilladas al espacio aéreo ni al territorio nacional (informes del Director General de Aviación Civil y del Presidente de la Asamblea Legislativa en el SCGDJ).
La Asamblea Legislativa no recibió ninguna solicitud formal de parte del Poder Ejecutivo para que se otorgara el permiso de ingreso, sobrevuelo, aterrizaje de aviones militares de los Estados Unidos y la exoneración del pago por el uso de las instalaciones portuarias dentro del territorio nacional (informe del Presidente de la Asamblea Legislativa en el SCGDJ).
CASO CONCRETO. En el presente asunto, quedó debidamente acreditado que mediante oficio No. DGAC-OPS-OF-793-2013 de 26 de abril de 2013, la Dirección General de Aviación Civil autorizó el ingreso, sobrevuelo, aterrizaje de aviones militares, no artillados, de los Estados Unidos de América y la exoneración del pago correspondiente por el uso de las instalaciones portuarias en el territorio nacional, según la solicitud que le hiciera el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Culto. Esta autorización se enmarcó dentro de la visita oficial al país del Presidente de los Estados Unidos de América. De otra parte, queda demostrado que la Asamblea Legislativa no recibió ninguna solicitud formal para autorizar el ingreso y el sobrevuelo de esas aeronaves en el espacio aéreo y su aterrizaje en las instalaciones aeroportuarias dentro del territorio nacional. Eso fue confirmado por el Presidente de la Asamblea Legislativa quien fue integrado a la litis por resolución de Magistrado instructor. De otra parte, se tiene que, según lo informado por el Director General de Aviación Civil, las aeronaves no ingresaron artilladas al espacio aéreo ni al territorio nacional, extremo que fue confirmado por el Presidente del Parlamento (ver informes en el SCGDJ). Quedó, entonces, plenamente demostrado que, en efecto, tal y como fue alegado por el recurrente, no se solicitó autorización a la Asamblea Legislativa para el ingreso de las aeronaves cuestionadas. El quid está en decidir, si esa omisión violenta por un lado, lo dispuesto en la norma constitucional en el sentido si debía o no, requerirse la autorización del órgano legislativo y, de otra parte, si al permitirse su ingreso se violentó el derecho fundamental a la paz del pueblo costarricense.
ARTÍCULO 121, INCISO 5, DE LA CONSTITUCIÓN Y DERECHO A LA PAZ. El artículo 121, inciso 5), de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos”. Esta previsión constitucional, sin duda, es una expresión de la soberanía que ejerce el Estado, en forma completa y exclusiva, sobre su territorio y espacio aéreo, otorgándole a la Asamblea Legislativa, como representante del pueblo, la potestad para dar el asentimiento para el ingreso y permanencia de las “naves de guerra”. Esta potestad exclusiva del Parlamento deriva del principio democrático, cimiento del Estado Constitucional de Derecho y, su uso debe ser congruente con el valor constitucional y el derecho fundamental a la paz. Como ya hemos indicado, el artículo 121, inciso 5°, de la Constitución es una de las normas a partir de las cuales resulta posible inducir el derecho a la paz como parte de la Constitución material. Esencialmente, ese precepto busca que, en cuanto la soberanía reside en el pueblo (artículo 105 constitucional), sea el órgano representativo el que asienta o no el ingreso de tropas al territorio nacional y la permanencia de naves en puertos y aeropuertos. Le corresponde al órgano legislativo, como representante y encarnación del pueblo costarricense, de sus valores, principios, tradiciones y derechos colectivos de los que es titular, discutir y discernir si se trata de “tropas extranjeras” o no, si estamos o no ante “naves de guerra” y, en definitiva, autorizar su ingreso o no al territorio nacional, según los fines que tengan propuestos esas tropas extranjeras o naves de guerra. Es de suponer que, el órgano representativo por antonomasia del pueblo costarricense, sabrá proteger efectivamente el goce y ejercicio pleno del derecho a la paz en sus distintas manifestaciones. Bajo esa inteligencia, ningún otro órgano o entidad pública puede autorizar el ingreso de tropas extranjeras o de naves de guerra o discutir, si se trata de unos u otros, tales extremos le están reservados, exclusivamente, a la Asamblea Legislativa en procura de actuar el valor constitucional y el derecho fundamental a la paz, consustanciales a la sociedad costarricense. El órgano o la entidad que se arrogue esa atribución o competencia exclusiva y pretenda efectuar distinciones que son competencia del órgano legislativo, será, por consiguiente, manifiesta y absolutamente incompetente y cualquier acto que dicte será sustancialmente disconforme con el parámetro de constitucionalidad. En el sub-lite, la Dirección General de Aviación Civil, se arrogó una competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, al autorizar el ingreso y permanencia en aeropuertos de aeronaves, cuya calificación, si son militares o de guerra, si estaban o no artilladas o por los fines con que ingresaron y permanecieron en el territorio nacional, le corresponde, exclusivamente, a ese órgano constitucional. Consecuentemente, la Dirección General de Aviación Civil infringió el derecho fundamental a la paz. Respecto del resto de las autoridades recurridas, no se comprobó lesión del derecho fundamental indicado.
COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo con sus consecuencias, según se indica en la parte dispositiva.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DGAC-OPS-OF-793-2013 de 26 de abril de 2013 de la Dirección General de Aviación Civil. Se le ordena al Director General de Aviación Civil abstenerse de incurrir en las conductas impugnadas y que dieron mérito a acoger el recurso bajo la prevención que, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo pone nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
Paúl Rueda L.
Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G.
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VIQUEZ
He sostenido que en los procesos constitucionales de garantía son amparables derechos que tengan la condición de fundamentales, es decir, una proposición de la Constitución Política o de un instrumento internacional sobre derechos humanos (un derecho humano) de donde se pueda derivar un derecho subjetivo. En el caso que nos ocupa, estamos en los supuestos mencionados, toda vez que las Declaraciones de la Asamblea General de Naciones Unidas que se citan en la sentencia, tienen sustento en el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que expresa que toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en que los derechos y libertades proclamados en esa Declaración se hagan plenamente efectivos, lo que para un importante sector de la doctrina del Derecho internacional público supone que, dentro del concepto orden social e internacional, se incluye necesariamente la idea de paz, por lo que toda persona tiene derecho a que exista un orden social e internacional que augure y garantice la paz –y agrego-, ya que de no ser así, sería materialmente imposible ejercer los derechos y libertades que se establecen en esa Declaración. En una sociedad donde no hay paz –hay un conflicto bélico-, no hay un goce efectivo de los derechos fundamentales, todo lo contrario, son suprimidos, incluso el derecho a la vida de la población civil, por lo que la paz es un presupuesto necesario del goce y disfrute de esos derechos. Por otra parte, no puedo desconocer lo que se establece en el artículo primero de la Carta de las Naciones Unidas –aprobada mediante ley n.° 142 de 6 de agosto de 1945-, cuando se señala, como propósitos de la Organización, lo siguiente:
<![if !supportLists]>· <![endif]>“1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
<![if !supportLists]>· <![endif]>2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
<![if !supportLists]>· <![endif]>3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religion; y
<![if !supportLists]>· <![endif]>4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes”.
No cabe duda que el reconocer el derecho a la paz como un derecho fundamental de los habitantes de la República, como una derivación lógica y necesaria –y no forzada- de importantes instrumentos internacionales, contribuye a los esfuerzos de las naciones a alcanzar los propósitos de la Organización, toda vez que este derecho no solo es de los Estados y de los pueblos, sino también de las personas, verdaderos destinatarios de los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
Fernando Castillo
V.
Magistrado