Sala Constitucional
Resolución 10150-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 10150-2015
- Fecha
- 7 de julio de 2015
- Expediente
- 15-008235-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
EXPEDIENTE N° 15-008235-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2015010150
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:52 horas del 11 de junio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se encuentra disconforme con la resolución N° 001 de las 15:00 horas del 21 de abril de 2015, dictada por el órgano decisor del procedimiento seguido en su contra, y el órgano investigador del procedimiento respectivo, pues de forma antijurídica violentaron sus derechos fundamentales, al responsabilizarle laboralmente de un supuesto robo en una bodega municipal, ilícito de orden penal que no correspondía conocer en esa sede. Aduce que, de acuerdo con los indicios y entrevistas obtenidos por el Organismo de Investigación Judicial, no era posible señalarle como el responsable de tales hechos, por lo que se ordenó el archivo de la causa correspondiente. Alega además que los hechos que le fueron endilgados, no fueron adecuadamente probados por la Administración, todo lo cual, a su juicio, violentó el debido proceso y le dejó en indefensión. Añade que antes de sancionarle, se cometieron numerosas irregularidades en la tramitación respectiva. Aduce que la Alcadesa de Siquirres se declaró con un impedimento por ser testigo presencial de los hechos, y nombró a la Encargada del Departamento de Recursos Humanos como órgano investigador y al vice-alcalde como órgano decisor en el asunto. Afirma que sin que se le hubiera hecho el respectivo traslado de cargos, fue suspendido repetidamente con goce de salario, por funcionarios que carecían de jerarquía para tomar esas determinaciones. En tal sentido, asevera que, de hecho, numerosos actos dictados durante la tramitación, no fueron adoptados por una autoridad competente para emanarlos. Añade que, de los remedios procesales que interpuso contra las suspensiones decretadas en su perjuicio, el órgano investigador rechazó una nulidad y admitió un recurso de apelación para ante la Alcaldesa, pero este último nunca fue resuelto. Aduce además que se irrespetó el artículo 150 inciso c) del Código Municipal y se violentaron los plazos perentorios establecidos en la legislación para realizar el procedimiento, puesto que desde la apertura del procedimiento, ocurrida el 27 de octubre de 2014, hasta la adopción de la decisión final del 23 de abril de 2015, en que se dispuso despedirle sin responsabilidad patronal por falta grave de pérdida de confianza, transcurrieron cinco meses y veintiséis días. Objeta asimismo que no se le comunicara la pretensión de despido a la Comisión de Relaciones Laborales, conforme lo establece la Convención Colectiva vigente. Acusa que el 7 de noviembre de 2014, al no habérsele hecho todavía el respetivo traslado de cargos, solicitó una copia del expediente del procedimiento, pero su petición fue denegada. Por esta razón, estima que hubo una grave persecución en su contra. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
Por resolución de las 15:04 horas del 23 de junio de 2015, se le previno el Primer Vice-Alcalde y al Lic. Alex Barrantes Cervantes, en su condición de Órgano Director del Procedimiento, ambos de la Municipalidad de Siquirres, que dentro de segundo día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad si no lo hacían, indicaran: 1) si el señor [Nombre 001] era o no un empleado de confianza de esa Corporación Local, y 2) si se dictó y se le notificó a dicho señor, la apertura del procedimiento disciplinario seguido en su contra y la correspondiente resolución de traslado de cargos, en el entendido de que, de haber sido ese el caso, debían remitir a esta Sala copia de la documentación correspondiente.
Por escrito presentado a las 11:48 horas del 30 de junio del año en curso, el Primer Vice-Alcalde de la Municipalidad de Siquirres, Jeffrey Hidalgo Chaves, informa que el recurrente no era empleado de confianza de ese Gobierno Local y que tanto la resolución RRHH-166-2014, sobre el nombramiento del Órgano Investigador, como la resolución de traslado de cargos de las 09:00 horas del 10 de enero de 2015, fueron debidamente notificadas al amparado.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,
Vistos los alegatos del recurrente, cabe indicar, en primer lugar, que contrario a sus alegatos, el hecho de que se hubiera archivado el proceso que se le siguió en la jurisdicción penal, en sí mismo, no enervó la potestad disciplinaria de la Municipalidad de Siquirres, ni tampoco la posibilidad que esta última tenía de abrir una causa disciplinaria en su contra y dictar resolución final en ella, según la normativa aplicable al efecto. Por esa razón, en sentencia N° 2001-09906 de las 17:15 horas del 26 de septiembre de 2001, se dispuso:
“[…] La petente estima que, en su caso, la autoridad recurrida se ha atribuido responsabilidades que no le corresponden, pues la ha sancionado por un hecho que, de ser cierto, correspondería ser ventilado más bien en sede jurisdiccional. Empero, no comparte la Sala esta tesis, puesto que lo que aquí nos ocupa, en esencia, no es otra cosa que la aplicación del Régimen Disciplinario. Así, ha dicho la Sala:
‘II. EL REGIMEN DISCIPLINARIO. La responsabilidad administrativa o disciplinaria es la que nace de la transgresión de una obligación administrativa o de un deber impuesto a un funcionario o empleado, que se hace efectiva cuando el sujeto comete una falta de servicio o de comportamiento, transgrediendo las reglas de la función pública. La transgresión de los deberes administrativos tiene su sanción característica en la responsabilidad administrativa del funcionario, que se hace efectiva por el procedimiento dirigido a hacer cumplir la obligación debida, o por la sanción administrativa que se impone. Por ello, el concepto de sanción disciplinaria se refiere necesariamente al funcionario o empleado, o mejor dicho, a los derechos del funcionario. Este régimen es una especie de la potestad 'sancionadora' del Estado, de la que dimana, potestad que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un 'mínimo' de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus deberes… Se puede concluir que en realidad, el fin de la responsabilidad disciplinaria es asegurar la observancia de las normas de subordinación y, en general, del exacto cumplimiento de todos los deberes de la función. Así, el derecho disciplinario presupone una relación de subordinación entre el órgano sometido a la disciplina y el órgano que la establece o aplica, más que para castigar, para corregir, e incluso educar al infractor de la norma, de ahí el carácter correctivo de las sanciones disciplinarias. Por ello, tales sanciones se aplican también al que no sería responsable penalmente…’ (Sentencia N° 5594-94 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).-
En esta medida, es perfectamente posible que se conozca en dos sedes distintas el mismo hecho, sin que se dé un requisito de prejudicialidad, puesto que el fin que persigue la vía jurisdiccional (los Tribunales de Tránsito), es distinto del que se busca en la vía administrativa disciplinaria, y porque, de hecho, no se reprochan las conductas desde la misma óptica -y de ahí que la tipicidad disciplinaria no sea tan estricta como la que se exige en sede penal…”
A lo que se suma lo dicho, más recientemente, en el fallo N° 2010-14346 de las 10:58 horas del 27 de agosto de 2010, en que se declaró lo siguiente:
“Reiteradamente este Tribunal ha sostenido la tesis de que no existe tal prejudicialidad del procedimiento penal sobre el procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que las actuaciones que se examinan en cada sede, acarrean responsabilidades distintas, por lo que un sobreseimiento o aún una absolutoria en sede penal, no prejuzga sobre la posible responsabilidad moral, ética o profesional, en este caso, del investigado en sede administrativa, y en general, de las responsabilidades derivadas del accionar lícito o ilícito de los funcionarios u operadores, sometidos a este tipo de regímenes disciplinarios. Además, y relativo al non bis in ídem, es de aplicación lo antes dicho, pues estamos ante faltas distintas, cuyo régimen sancionatorio y de responsabilidades es igualmente diferente, y no es novedad que un mismo hecho pueda generar distintas responsabilidades y consecuencias jurídicas en la esfera de derechos de una misma persona, lo que no implica, según se ha reiterado también por este Tribunal, una doble sanción respecto de un mismo hecho ”.
Aunado a ello, en segundo lugar, de la lectura del Oficio RRHH-172-2014 del 10 de noviembre de 2014, redactado por el Órgano Investigador del Procedimiento seguido contra el petente, y de la resolución de traslado de cargos de las 09:00 horas del 10 de enero de 2015, se evidencia que la parte recurrida se rehusó a entregarle al petente una copia del expediente que interesa, porque en ese momento apenas se tramitaba la investigación preliminar del procedimiento . Tan así fue, que al investigado le fue indicado expresamente que las pruebas y demás elementos relevantes serían puestos a su disposición en el momento procesal oportuno. Constatado esto, lo cierto es que esta Sala ha declarado, en reiteradas ocasiones, que las garantías durante la fase de investigación de todo procedimiento administrativo, no son tan amplias como las exigencias que el debido proceso impone en las fases procedimentales ulteriores, ya que la investigación preliminar —conforme los propios accionantes admiten—, consiste en una labor facultativa, desplegada por la propia Administración Pública, para comprobar las circunstancias de un caso concreto, con el afán de determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, así como identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. Por lo tanto, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo en sí, sino que más bien constituye un estadio preparatorio, cuyo objeto es juzgar si existe mérito para abrirlo o no. De esta suerte, con excepción de ciertos supuestos —como, por ejemplo, aquellos casos en que se evacua prueba que, por su naturaleza, debe ser analizada con participación de todos los involucrados—, los reclamos que se interpongan por hechos producidos durante estas etapas, simplemente, carecen de fundamento, ya que los investigados no estarían en posición de exigir la realización de una audiencia o de interponer algún recurso contra lo actuado. Tan así es, que en sentencia número 2006-002377 de las 10:48 horas del 24 de febrero de 2006, esta Cámara señaló:
“ […] la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar , que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado …” (El subrayado y resaltado no corresponden al original)
En este sentido, este Tribunal ha dicho, también en forma reiterada, que la adopción de medidas cautelares ante causam resulta posible (véase en este sentido las resoluciones de esta Sala N° 2001-09203 de las 09:35 horas del 14 de setiembre de 2001, N° 2011-010890 de las 14:30 horas del 17 de agosto de 2011 y N° 2013-005890 de las 09:05 horas del 26 de abril de 2013).
En tercer lugar, habiéndose establecido lo anterior, debe agregarse que la Sala Constitucional tampoco es una instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas. En estos casos, su función se limita, únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001), en el entendido de que no toda violación a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que verdaderamente sean de tal magnitud, que coloquen al investigado en un estado material de indefensión. Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación, la existencia de la presunta falta imputada, la proporcionalidad y procedencia de la sanción impuesta, la competencia del órgano que la adoptó, el cómputo de plazos, la declaratoria de prescripciones, supuestas parcialidades, la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de la prueba, la supuesta falta de participación de las Juntas o Comisiones de Relaciones Laborales y, en general, sobre cualquier vicio in procedendo que pudiera haberse producido durante la tramitación respectiva. En este sentido, al reclamante se le indicó en resolución de traslado de cargos de las 09:00 horas del 10 de enero de 2015, que se abría procedimiento en su contra porque bienes supuestamente sustraídos a la Municipalidad de Siquirres habían sido encontrados en el vehículo que en ese momento conducía, y en la resolución N° 001 de las 15:00 horas del 21 de abril de 2015, dictada por el órgano decisor, se le despidió por la causal de pérdida confianza, precisamente por haberse tenido por demostrado, como un hecho objetivo, que los bienes hallados en el vehículo efectivamente le pertenecían al Gobierno Local. Además, en esa resolución le fueron señalados los recursos que tenía a su disposición para impugnar lo resuelto y el petente efectivamente los ejercitó oportunamente, por lo que no se aprecia que se le haya dejado en indefensión alguna.
En todo caso, debe indicarse que la vía del amparo no puede ser utilizada para reabrir plazos fenecidos, razón por la cual, en sentencia Nº 2002-03697 de las 11:45 horas del 19 de abril de 2002, se dijo:
“Si bien es cierto eventualmente pudieron haberse lesionado algunos de los derecho fundamentales que le asisten a la recurrente, no puede esta Sala ahora entrar al análisis de la situación planteada, por cuanto a la fecha la misma carece de todo interés actual, ya que debe tomarse en cuenta que la recurrente fue despedida y finalizó su relación laboral desde el quince de octubre del dos mil uno —como ella misma lo señala—, pero no es sino hasta ahora, casi seis meses después que viene a impugnar el acto de despido referido. En todo caso si el recurrente así lo tiene a bien puede acudir a la vía laboral. En virtud de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse”.
Por lo tanto, dado que en este caso, el petente ya fue sancionado, es evidente que la revisión de varios de los aspectos cuestionados, como por ejemplo, la duración de las medidas ante causam aplicadas, francamente haría necesario reabrir etapas precluidas de esa tramitación. Así las cosas, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, JINESTA LOBO Y MADRIGAL JIMÉNEZ, CON REDACCION DEL
Los suscritos Magistrados salvan el voto y ordenan dar curso el recurso por las razones que de seguido se exponen. Durante la fase de investigación preliminar rigen algunas garantías a favor del investigado, desde luego, que no puede pretenderse y esperarse que rijan el debido proceso y la defensa con todo el esplendor con el que operan en el curso de un procedimiento administrativo. Así, el investigado en una investigación preliminar tiene derecho a conocer y acceder el contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular alegatos y de aportar las pruebas que estime pertinentes para evitar la apertura de un procedimiento inútil.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Madrigal Jiménez salvan el voto y ordenan dar curso al amparo.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Ricardo Madrigal J.