Sala Constitucional
Resolución 17638-2014
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17638-2014
- Fecha
- 24 de octubre de 2014
- Expediente
- 14-015743-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 14-015743-0007-CO
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Exp: 14-015743-0007-CO
Res. Nº 2014017638
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del 6 de octubre del 2014, el accionante interpone recurso de amparo contra el Tribunal de la Inspección Judicial. Manifiesta que por resolución de las 15:59 horas del 30 de septiembre de 2014, dicho Tribunal le comunicó el traslado de cargos sobre una causa administrativa disciplinaria seguida en su contra, según expediente número 14-001096-0031-IJ. Indica que el procedimiento tiene como base la denuncia interpuesta por la Licda. Viviana Chacón Madrigal en su condición de Administradora de los Tribunales del I Circuito Judicial de San José, en la que se acusan incorrecciones en el ejercicio del cargo y utilizar la impresora del primer piso del edificio de los Tribunales de Justicia. Menciona que en el traslado de cargos se le imputa, que entre el 4 y 9 de septiembre de 2014, al fungir como Juez del Juzgado de Turno Extraordinario del I Circuito Judicial de San José, imprimió varios documentos remitidos vía electrónica por el señor [NOMBRE002] en la impresora ubicada en la Oficina de Recepción de documentos en hojas con el membrete del Poder Judicial, documentación que se compone de 30 páginas del libro “Metodología Realista Crítica y Ética del Razonamiento Judicia”, 19 páginas del libro “Lógica, Argumentación e Interpretación en el Derech”, 35 páginas del capítulo IV, “La Motivación de los Derecho” y 7 páginas del capítulo IV, “La Concepción Material: Premisas y Razone”. Aclara que el señor [Nombre 002] es facilitador o profesor de la Escuela Judicial e imparte un curso de Razonamiento y Argumentación, el cual cursa en la actualidad como parte del programa de capacitación del Poder Judicial, por lo que tales lecturas forman parte del contenido de estudio y se recomendó a las estudiantes contar con la documentación física. Agrega que para efectos de capacitación se cuenta con autorización para utilizar los equipos, bienes y recursos del Poder Judicial, incluso se les ofrece alimentación, material didáctico, se les asigna un usuario y clave para ingresar a la plataforma virtual de los cursos, por lo que es normal la utilización de equipos y recursos para la impresión de las lecturas de referencia. Afirma que en el traslado de cargos se hizo alusión a la tenencia de información, como el correo enviado de forma privada por el señor [NOMBRE002] de fecha 2 de septiembre de 2014, que debe ser protegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política. Por otra parte, no se indicó de forma expresa cómo fue obtenido el mensaje de correo electrónico de referencia, si la persona que lo aportó era o no destinataria de ese correo, o si para ello, se contó con la orden de secuestro de documento privado o intervención de las comunicaciones privadas emitidas por un Juez competente, en observancia de los principios de legalidad y debido proceso. Manifiesta que parece que el correo fue captado sin contar con autorización de las personas destinatarias de la comunicación y sin respetar los requisitos legales y constitucionales, para tal intervención. Plantea que de constatarse la ilegalidad de la captación del correo de cita, lo actuado sería un hecho lesivo a los derechos fundamentales del amparado, una violación al secreto de las comunicaciones y documentos privados, protegidos por la Constitución. Aclara que en 24 años que tiene de laborar para el Poder Judicial nunca ha sido sancionado, ni se ha cuestionado su labor, desempeño, ni su vida privada y pública. Explica que el procedimiento seguido en su contra es irrazonable y carece de fundamentación, debido a la forma de recopilar la supuesta prueba en su contra, lo que le ocasiona un grave perjuicio para poder participar en concursos para optar por un puesto en propiedad, incluso en la plaza que ocupa en la actualidad como Juez interino, debido a que existe la posibilidad de que se convierta en ordinaria y sea sacada a concurso. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
Mediante escrito recibido en la Secretaría de la 16:29 del 10 de octubre del 2014, el recurrente aclara que la señora Chacón Madrigal no formó parte del grupo de personas que cursa el curso de Razonamiento y Argumentación del cual formó parte en la capacitación recibida en la Escuela Judicial y por lo tanto la información que remitió el profesor/facilitador no le fue enviada. Señala que la señora Chacón Madrigal, sin autorización de los destinatarios, se apoderó del contenido de los correos electrónicos, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, en particular al derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.
Informa bajo juramento Roberto Montero García en su condición de Presidente a.i. del Tribunal de la Inspección Judicial, que en contra del amparado se tramita un proceso disciplinario. Indica que la causa disciplinario inició por oficio 1252-OAT-14, en el que la señora Chacón Madrigal puso en conocimiento la impresión realizada con papel membretado del Poder Judicial y con uso de impresoras también de la institución por parte del amparado. Adjunto a dicho oficio, la señora Chacón Madrigal aportó copia del correo electrónico que le envió el amparado al funcionario [NOMBRE002], así como las fotocopias que junto a la copia del correo electrónico en cuestión fueron encontrados en la impresora del primer piso de Tribunal del I Circuito Judicial de San José, específicamente en la oficina de Recepción de Documentos. Tales documentos consisten en el correo electrónico, 30 páginas del libro de Metodología Realista Crítica y Ética del Razonamiento Judicial, 19 páginas del libro de Lógica Argumentación e Interpretación en el Derecho, 35 páginas del capítulo IV de la Motivación de los Hechos y 7 páginas del capítulo IV de la La Concepción Material: premisas y razones. Refiere que por resolución de las 15:59 horas del 30 de septiembre del 2014, emitió el respectivo traslado de cargos. Señala que en ningún momento han vulnerado algún derecho constitucional alguno, pues la referida prueba documental se encontraba adjuntada en la nota en donde se informó de la conducta indebida por parte del amparado. Señala que la información contenida en el correo electrónico que le envió el funcionario [NOMBRE002] al amparado fue encontraba en la impresora, según se desprende en el informe 1252-OAT-14. Solicita que se desestime el recurso planteado.
En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que en el traslado de cargos emitido dentro del procedimiento administrativo que se sigue en su contra se incorporó un correo personal enviado de forma privada a otro compañero, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) El Tribunal recurrido tramita en contra del amparado un proceso disciplinario bajo expediente número 14-001096-0031-IJ (informe de la autoridad recurrida).
b) La causa disciplinaria en contra del amparado dio inicio por oficio 1252-OAT-14, remitido por la Administradora Regional 3 del Primer Circuito Judicial de San José, en que se puso en conocimiento de la impresión realizada con papel membretado del Poder Judicial y con uso de impresoras también de la institución. Se adjuntó a dicho oficio, copia del correo electrónico que le envió el amparado al funcionario [NOMBRE002], así como las fotocopias que junto a la copia del correo electrónico en cuestión fueron encontradas en la impresora del primer piso de Tribunal del I Circuito Judicial de San José, específicamente en la oficina de Recepción de Documentos (informe de la autoridad recurrida).
c) Por resolución de las 15:59 horas del 30 de septiembre del 2014, la autoridad recurrida emitió el respectivo traslado de cargos al recurrente (informe de la autoridad recurrida).
Sobre el derecho a la intimidad. Este Tribunal en su jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. En sentencia No. 2003-6552 se precisó de la siguiente manera:
“La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también pueda ser lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados en ese ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia número 4454-95 de las once horas con doce minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y específicamente en lo que respecta a las comunicaciones manifestó y en lo que aquí interesa: “El artículo 24 de nuestra Constitución Política garantiza el secreto de las comunicaciones. Dentro de éstas se ha de comprender las orales, escritas y obviamente las telefónicas (…)”
Concretamente y con respecto a la disposición de documentos privados, incluso electrónicos, aun cuando se encuentren en bienes públicos, en sentencia de este Tribunal Nº 2005-15063, se consideró lo siguiente:
"IV.- (…) En primer término, es preciso señalar que el correo
electrónico y los documentos electrónicos almacenados en la computadora que utilizaba la recurrente, aunque sea un bien público, están protegidos por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y nunca podría realizarse un control de los mismos con garantías inferiores a las establecidas por el mencionado precepto. Asimismo, el hecho que la computadora sea propiedad del Ministerio de Comercio Exterior, no significa que la amparada haya renunciado completamente a la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por cuanto, como se indicó anteriormente, la garantía del derecho fundamental no depende de la titularidad del medio sino que es independiente de la titularidad del soporte (En este sentido, puede verse la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de agosto de 1998 No. 872/1997, caso Lambert c. Francia). Los trabajadores no renuncian a la esfera de privacidad y a la protección de datos por ejercer una función pública, sino que, por el contrario, esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. En otros términos, la circunstancia que al funcionario o empleado se le suministre un equipo para el cumplimiento y ejercicio de sus funciones -de propiedad de la Administración o empleador-, no excluye que el mismo sea soporte de información confidencial o personal cubierta por el secreto o reserva de las comunicaciones y, en general, por el derecho a la intimidad. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador -sea público o privado-, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones irregulares de los trabajadores o funcionarios. La apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de la cuenta del funcionario o trabajador sólo es justificable en circunstancias muy limitadas ya que el acceso a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del empleador, debiendo prevalecer por el contrario el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Por otra parte, la celebración de un contrato entre la Administración y la amparada en relación con la operación del equipo de cómputo, no implica la privación de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadana (…)”.
Sobre el fondo. En el sub examine, el correo electrónico usado como prueba y aportado por la Administradora Regional 3 del Primer Circuito Judicial de San José, fue utilizado para sustentar el procedimiento disciplinario que se inició en contra del amparado. Ahora bien, como quedó claramente acreditado de la jurisprudencia transcrita, la garantía del derecho fundamental a la privacidad no depende de la titularidad del medio ni del lugar donde se encuentre el documento. La naturaleza privada del mismo no desaparece, aun cuando involuntariamente haya sido dejado en un lugar público, puesto que dicha naturaleza depende del contenido del documento en sí no del lugar en que este se encuentre. Además, el hecho de que la recurrida hubiera encontrado el documento de marras en la impresora de su lugar de trabajo, no implica per se que la intención del tutelado fuese divulgarlo o permitir su uso para otros fines, menos aún si se trata de un utilizarlo en un procedimiento disciplinario en su contra. De hecho, las demás copias relativas a la comunicación en cuestión, denotan que el mismo era para su uso personal, por lo que de manera alguna puede ser interpretado como una autorización abierta que pudiera ser aprovechada por el patrono a los efectos del procedimiento disciplinario de marras solo por el hecho de haberlos dejado en un sitio común o público, como la impresora compartida, escritorios, o cualquier otro lugar de naturaleza similar. Dado lo anterior, procede estimar el recurso y declarar con lugar el amparo, únicamente con respecto a la utilización de tal comunicación en el procedimiento disciplinario sin el consentimiento del amparado. Los Magistrados Cruz Castro, Salazar Alvarado y Estrada Navas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial de las 15:59 horas del 30 de septiembre de 2014 únicamente en lo concerniente a la copia del correo electrónico de las 16:51 horas del 2 de setiembre de 2014, emitido desde la cuenta de correo electrónico [VALOR 002]. Se previene a Roberto Montero García, en su condición de Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial, o a quien en su lugar ocupe el cargo, adoptar las medidas preventivas necesarias para no incurrir a futuro, en los actos u omisiones que dieron mérito a la estimación de este amparo. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Roberto Montero García, en su condición de Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. Los Magistrados Cruz Castro, Salazar Alvarado y Estrada Navas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Yerma Campos C.
Carlos Ml. Estrada N.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO, SALAZAR ALVARADO Y ESTRADA NAVAS, con redacción del
En el presente caso nos apartamos del criterio de la mayoría y declaramos sin lugar el recurso, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, del informe rendido bajo juramento y la prueba que consta en autos se descarta que la autoridad recurrida haya accedido de forma arbitraria el correo electrónico institucional del recurrente y que haya utilizado esa información dentro del procedimiento administrativo que se instauró en su contra, pues la copia del correo electrónico que le envió el amparado al funcionario [NOMBRE002] y las copias que lo acompañaban fueron encontradas por la denunciante en la impresora del primer piso de Tribunal del I Circuito Judicial de San José, específicamente en la oficina de Recepción de Documentos, es decir, en un lugar común dentro del espacio laboral, motivo por el cual consideramos que no existe infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política. La impresión del documento en un sitio de acceso público, es una clara evidencia que la expectativa de privacidad que tutela al amparado, la excluyó el propio interesado al imprimir los documentos y enviarlos a un sitio en el que se legitima y autoriza el acceso de cualquier persona a los documentos impresos. El conocimiento y acceso al documento no fue producto de una invasión ilegítima al círculo de intimidad del interesado. Fue el propio amparado el que excluyó el documento del espacio de intimidad que tutela el artículo veinticuatro de la Constitución. En mérito de lo expuesto, consideramos que el presente recurso debió ser declarado sin lugar.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Manuel. Estrada N.