Sala Constitucional
Resolución 16294-2009
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 16294-2009
- Fecha
- 21 de octubre de 2009
- Expediente
- 09-011635-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 09-011635-0007-CO
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2015-07-24T17:14:00Z
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Exp: 09-011635-0007-CO
Res. Nº 2009016294
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las quince horas y uno minutos del veintiuno de octubre
del dos mil nueve.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Julio Humberto Jiménez Arguedas, mayor,
costarricense, casado una vez, agricultor, cédula N.1-369-770, vecino de San
Vito de Coto Brus contra el párrafo segundo del Transitorio III del Código de
Minería, Ley 6797 .
Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:58 horas del 10 de agosto del
2009, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el párrafo
segundo del Transitorio III del Código de Minería, Ley 6797. Afirma que el
medio que señala la norma para realizar la notificación respectiva no es idóneo
ni el que señala el artículo 124 de la Constitución Política, que señala que se
tiene que publicar en el Diario Oficial, no así en medios comerciales que en
principio no está obligado a adquirir. Considera que la notificación así
realizada contraviene la Constitución Política, violando los principios de
información, publicidad e igualdad ante la ley, convirtiendo el acto en uno
nulo e ineficaz en cuanto su aplicación. Alega que la norma impugnada viola el
artículo 124 de la Constitución Política, que establece en forma expresa como
se publican las leyes, con lo que se infringe el principio de publicidad, el de
seguridad jurídica, el derecho a la legalidad y a la igualdad ante la ley,
puesto que en su caso se presume notificado por un medio que no es el que la
Constitución refiere y que le deja en estado de indefensión. A efecto de
fundamentar su legitimación para interponer la presente acción señala el
procedimiento administrativo que se tramita en su contra en la Dirección de
Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía bajo expediente número
160-2009 por la explotación de un tajo lo cual ha realizado en forma artesanal.
Asimismo señala que se tramita un proceso penal en su contra en la Fiscalía de
Osa por supuesta infracción a la Ley 6796, bajo expediente 09-00219-636-PE.
Solicita se declare con lugar la acción y se ordene la suspensión de la
aplicación de la ley al accionante por falta de requisito de notificación real
y efectiva y se orden la realización de la publicación de rigor.
El artículo 9
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de
plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación,
cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser
manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o
reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
La gestión
planteada incumple varios de los requisitos formales establecidos en la Ley de
esta jurisdicción para la admisibilidad de las acciones de
inconstitucionalidad. En efecto: no aporta copia certificada del libelo en que
se invocó la inconstitucionalidad en el asunto principal; no aporta el número
suficiente de copias de toda la documentación para los Magistrados de la Sala,
la Procuraduría General de la República y cada parte apersonada en el asunto
base, si lo hubiere. Aun así, se estima oportuno prescindir de la prevención
que de otro modo cabría efectuar conforme al artículo 80 ibídem, por
motivos de economía procesal, en atención a lo que seguidamente se resuelve.
Objeto de la
acción. El recurrente impugna el párrafo segundo del transitorio III del
Código de Minería, Ley N.6797 que señala:
“Transitorio
Las personas físicas o jurídicas que actualmente desarrollen algún tipo
de actividad minera, sin tener legalizada su situación, deberán cumplir con las
disposiciones de esta ley, dentro del plazo de seis meses.
Para ese efecto, la Dirección General hará la
correspondiente notificación a los interesados, por medio de tres avisos que
publicará cada ocho días, en el primer mes de vigencia de esta ley, en dos de
los diarios de mayor circulación en el país.”
El accionante estima que
la norma infringe el artículo 124 de la Constitución Política y los principios
de publicidad, seguridad jurídica, pues establece que la notificación se hará a
los interesados por medio de publicación de avisos en dos de los diarios de
mayor circulación en el país y no en el diario oficial.
Estima la
Sala que la acción resulta improcedente. El artículo 124 de la Constitución
Política establece el procedimiento de formación de las leyes, y exige que los
proyectos de ley sean publicados en el Diario Oficial, como requisito esencial
para dar cabal cumplimiento al principio de publicidad en la formación de las
leyes. Esta Sala se ha referido a este principio, en los siguientes términos:
“…
Como principio esencial en la formación de las leyes está el Principio
de Publicidad, en el tanto garantiza un amplio debate que facilita el contacto
con la opinión pública en general y, en particular, con quienes pudieran tener
interés, por razón de sus actividades económicas, en conocer y hasta participar
en la deliberación del asunto, o, igualmente, la posibilidad de escuchar a
órganos públicos, en este caso las municipalidades. En este punto es importante
reiterar lo ya expuesto en anteriores consultas evacuadas por este Tribunal, en
cuanto ha señalado que la publicidad de los procedimientos parlamentarios
resulta además esencial dado el carácter representativo de la comunidad
nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, siendo que la soberanía reside en
el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el
artículo 105 constitucional. (En tal sentido ver sentencia 2000-03220 de las
diez horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil).”
En cuanto a la publicación
de la ley en el Diario Oficial, el numeral 129 de la Constitución Política
señala que:
“las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial”, por lo que su publicación en el Diario Oficial
ciertamente constituye una garantía de seguridad jurídica para todos los
ciudadanos. Ahora bien, analizado el párrafo segundo del transitorio III del
Código de Minería, se concluye que establecer como medio para notificar a las
personas físicas o jurídicas que allí señala, su deber de cumplir las
disposiciones del Código de Minería mediante publicación en dos de los diarios de mayor
circulación en el país, no
implica quebranto constitucional alguno. No viola el artículo 124 de la Constitución
Política, ni los principios de publicidad y de seguridad jurídica porque como
es evidente el objeto de la publicación no es un proyecto de ley, ni una ley,
por lo que su falta de publicación en el Diario Oficial no resulta contrario a
la Constitución Política. Ahora bien, la falta de idoneidad del medio escogido
por el legislador para notificar a quienes se encontraban en el supuesto del
párrafo primero del Transitorio III del Código de Minería o la presunta
indefensión que le pudo haber causado la aplicación de la norma impugnada al
actor, no son reclamos de constitucionalidad de la norma, que puedan ser
conocidos en una acción de inconstitucionalidad. Finalmente, el accionante
señala que la norma impugnada viola los principios de igualdad, legalidad y al
derecho a la tutela judicial efectiva, pero no fundamenta en forma alguna en
qué radican tales infracciones, por lo que debe desestimarse también la acción
en cuanto a estos extremos.
Conclusión. Con fundamento en las
anteriores consideraciones, se rechaza por el
fondo la acción.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza por el fondo la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Adrián
Vargas B. Gilbert Armijo
S.
Fernando Cruz C. Rosa
María Abdelnour G.
Roxana Salazar C. Jorge Araya G.