Sala Constitucional
Resolución 03354-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03354-2015
- Fecha
- 6 de marzo de 2015
- Expediente
- 15-001331-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 15-001331-0007-CO
Res. N° 015003354
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001331-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el HOSPITAL DE LAS MUJERES DR. ADOLFO CARIT EVA.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas del 30 de enero de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, y manifiesta que el 16 de enero de 2015 se presentó al hospital recurrido para dar a luz a su cuarto hijo. Señala que el centro de salud accionado es exclusivo para la atención de las mujeres que están en proceso de parto. Sostiene que se sintió ultrajada tanto emocional como psicológicamente porque debió soportar no solo la presencia de estudiantes de medicina que aprenden sus especialidades sino además, la presencia de misceláneos y personal de cocina varones, que circulan por todos los salones en los que se encuentran las mujeres semi desnudas y sin ropa interior. Explica que estas personas miran a las mujeres e, incluso, podrían sacarles fotografías a sus partes íntimas, ya que se desplazan por todos los lugares y, en ocasiones, se quedan viendo con morbo, tal y como le sucedió con un misceláneo que estuvo mirando a las mujeres alrededor de 20 minutos. Agrega que cuando se presentaba un médico a examinar a las pacientes se les descubrían sus partes íntimas y siempre había presente un misceláneo o funcionario de cocina mirando. Considera que se pueden emitir directrices que sólo permitan la presencia de mujeres en las zonas descritas. Aduce que se sintió ofendida por la situación que vivió, pues, a su juicio, no se respeta la privacidad ni la intimidad de las mujeres.
Informa bajo juramento José Miguel Villalobos Brenes, en su condición de Director General del Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, que respeta el criterio de la recurrente, más no lo comparte, ya que las actuaciones descritas son ejecutadas por el personal médico, de enfermería, nutrición y del servicio de aseo. Por el contrario, estima que en la atención que se le brindó, se fue diligente con los derechos a la salud y a la vida, a la dignidad y a la intimidad que le asisten. No obstante, advierte que se tomarán las medidas necesarias y se considerarán las inquietudes de la recurrente para mejorar la atención médica y administrativas. Solicita se desestime el recurso planteado.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Objeto del recurso: La recurrente alega que durante la atención de su parto que se le brindó en el Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, se sintió ofendida por la situación que vivió, pues, a su juicio, no se respeta la privacidad ni la intimidad de las mujeres, en tanto el personal masculino tiene acceso a todas las áreas del hospital.
Sobre la violencia obstétrica. La pretensión de amparo con que se sustenta el presente recurso, tiene como base hechos que podrían derivar lesiones al derecho a la salud, cuya doctrina elaborada por la Sala señala que es el Estado el que no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad no sufra daños por parte de terceros, en relación con esos derechos, sino, que debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud: física y mental, etcétera, con lo cual se procura alcanzar la mejor calidad de vida de los individuos. En este sentido, la Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, lo que modernamente se ha denominado el derecho contra la “violencia obstétrica” como una forma de violencia de género y, en general, de violación a los derechos humanos. Como se ha señalado, aunque el concepto de violencia obstétrica es muy reciente, este hace referencia a un conjunto de prácticas que degrada, intimida y oprime a las mujeres y a las niñas en el ámbito de la atención en salud reproductiva y, de manera mucho más intensa, en el período del embarazo, parto y postparto. Ha sido establecido por el Instituto de Género, Derecho y Desarrollo (INSGENAR) de Argentina, así como por el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), que entre los derechos habitualmente violados en la atención obstétrica, está el derecho a la integridad personal, que como se indica en el Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es el derecho que poseen todas las personas a que su integridad física, psíquica y moral sea respetada. El respeto a este derecho se refiere a que nadie debe ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional; igualmente dicha normativa tutela el derecho a la honra y al reconocimiento de la dignidad; por su parte, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación...”, lo que se ha interpretado como la violación institucional de salud a través de la exposición innecesaria del cuerpo de las mujeres, en especial de sus órganos genitales, en el parto, en la consulta ginecológica y en otras circunstancias, sin ofrecer a la mujer la posibilidad de decidir sobre su cuerpo. (Belli).
Análisis del caso concreto. Aunque bajo la fe de juramento, el Director General del Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, ha informado a esta Sala sobre el tipo y las condiciones en que se brindó la atención médica que la recurrente requirió en la atención de su parto, cuya información han extraído del historial que consta en su expediente médico, y que refiere que no son exactos los hechos que se describen, pues esos no son los protocolos que se siguen en la atención de pacientes, lo cierto es esa posición no desmiente hechos como “la presencia de estudiantes de medicina que aprenden sus especialidades sino además, la presencia de misceláneos y personal de cocina varones, que circulan por todos los salones en los que se encuentran las mujeres semi desnudas y sin ropa interior” ni tampoco se aseguró que no sea cierto que “cuando se presentaba un médico a examinar a las pacientes se les descubrían sus partes íntimas y siempre había presente un misceláneo o funcionario de cocina mirando”, circunstancias que - evidentemente - hicieron sentir a la paciente ofendida por el irrespeto a su privacidad e intimidad. En este contexto, tomando en cuenta que la Sala Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con la salud, no solamente en cuanto al acceso a la atención médica, sino también en cuanto al deber del Estado y sus instituciones de asegurar la plena efectividad de ese derecho, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos de calidad, lo cierto es que, en el presente caso existen elementos de juicio suficientes que permiten a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, pues sí resulta evidente que la recurrente fue víctima de violencia obstétrica durante su estancia en el centro médico recurrido, lo cual justifica la intervención de este Tribunal conforme se ha señalado, a fin de que las autoridades médicas tomen y ajusten las medidas que correspondan con el firme propósito de eliminar los acusados vejámenes.
Las medidas que se adopten están referidas a dos aspectos: por una parte es el uso de biombos, u otros implementos que garanticen la privacidad de las usuarias y el otro aspecto se refiere a la presencia de personal masculino no médico en las salas de labor y parto, como es el personal de nutrición y servicio de aseo, el cual preferiblemente deberá ser femenino, siempre y cuando dicha medida no afecte la prestación del servicio de salud, por ejemplo en situaciones de carencia de personal femenino o cuando exista la necesidad de contar con la colaboración de personal masculino no médico. En el entendido que esta medida no implica el despido o sustitución de algún funcionario sino un equilibrio entre los bienes jurídicos en juego, a saber el decoro y la salud de las mujeres, y el derecho al trabajo del personal masculino hospitalario.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso en cuanto a la presencia de personal no médica, en los exámenes que se les efectúan a las mujeres que permanecen en las salas de labor y parto, a fin de no afectar el decoro y la dignidad de estas, lo cual no implica la sustitución del personal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a José Miguel Villalobos Brenes, en su condición de Director General del Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, o a quien ocupe su lugar, que no deberá incurrir nuevamente en los actos u omisiones que dan lugar a esta declaratoria; bajo advertencia de que, en caso de hacerlo, cometerá el delito previsto y penado por el artículo 71 de la misma Ley, por lo que su despacho deberá tomar las medidas preventivas que aseguren tal propósito. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a José Miguel Villalobos Brenes, en su condición de Director General del Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, o a quién ocupe el cargo. Tome nota la institución recurrida de lo indicado en el último considerando de esta resolución.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.
Ana María Picado B. Yerma Campos C.