Sala Constitucional
Resolución 07357-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07357-2015
- Fecha
- 22 de mayo de 2015
- Expediente
- 15-005805-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*150058050007CO*
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Exp: 15-005805-0007-CO
Res. Nº 2015007357
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 01], mayor, portadora de la cédula de identidad [Valor 01] y [Nombre 02], mayor, con cédula [Valor 02]; contra la Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20 horas 07 minutos del 28 de abril del 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos y manifiesta que laboran para ese Patronato. Indican que el 22 de abril de 2015, sus cuentas de correo personal institucional, fueron bloqueadas, motivo por el que la recurrente [Nombre 01], solicitó una explicación de lo ocurrido a la Encargada del Puesto de Informática; funcionaria que le indicó que debía preguntarle a la Directora del Patronato. Señalan que al preguntarle a la Directora recurrida sobre las razones por las cuales no podían acceder a sus cuentas de correo, la accionada les indicó que debían preguntarle a la encargada de informática, y al manifestarle que ya se había realizado dicha consulta, la Directora les dijo que iba a revisar y conocer la información almacenada en sus correos. Indican que ante tal propósito, la recurrente [Nombre 01] le expresó que no podía realizar tal revisión debido a que en el correo había información tanto personal como de trabajo; sin embargo, la Directora accionada le manifestó que el correo no era de ellos sino que pertenecía al Patronato Nacional de Ciegos, razón por la que podía conocer todo lo que ahí se almacenará. Destacan que en el Patronato no existe ningún tipo de normativa o directriz que regule el tema, siendo que incluso, de previo, no se les comunicó que se procedería a revisar sus cuentas de correo. Sostienen que lo actuado por la autoridad recurrida, atenta contra sus derechos a la intimidad, al secreto a las comunicaciones, a la inviolabilidad de los documentos privados y a la autodeterminación informativa, resguardados en el artículo 24 constitucional. Afirman que al ser el Patronato recurrido un ente autónomo, se rige por una Junta Directiva, pero en la actualidad no están nombrados los miembros de dicha Junta, situación que los deja en total indefensión al no poder impugnar, ni recurrir dentro del agotamiento de la vía, lo actuado por la Directora del Patronato. Añaden que el 24 de abril pasado, se restauraron sus cuentas de correo. Consideran que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales y por ello piden que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
En atención a la audiencia conferida se apersona Leticia Hidalgo Ramírez en su calidad de Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 11 de mayo del 2015, e indica que a raíz de una investigación interna que estaba realizando acerca de diferentes aspectos de su representado, le solicitó a la encargada de la sección de cómputo que bloqueara las cuentas de ambos recurrentes ya que necesitaba únicamente saber a quién se habían dirigido correos electrónicos, la fecha y asunto de éstos. Señala que en ningún momento se impuso o leyó el contenido de tales correos, ni en forma parcial o integral. Aduce que no existe prueba en el expediente que demuestre que lo haya hecho. Indica que es consciente de que haberlos leido, hubiera sido ilegal. Agrega que la información que obtuvo le fue suficiente para su investigación y que no necesitó nada más, por lo que en ningún momento se impuso del contenido de los correos. Señala que es legal investigar remitentes, fechas y asunto en los correos electrónicos. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de mayo del 2015, se apersonan los recurrentes para replicar la respuesta rendida a la Sala por la Directora del Patronato Nacional de Ciegos, la cual consideran que tiene inconsistencias. Indican que no es cierto que la Directora accionada, sólo revisó el asunto del correo, el destinatario y la fecha, ya que en horas no laborales y estando bloqueadas las cuentas de sus correos personales institucionales, se reenvío a su cuenta personal institucional, varios de sus correos, con lo cual se cuestionan, que si a la recurrida sólo le interesaba observar el destinatario, ¿para que se reenvío correos electrónicos de ellos a su cuenta?, siendo evidente que con ello se impuso de la información ahí contenida. Añaden que la accionada, le informa a esta Sala que se encontraba haciendo una investigación para el Patronato Nacional de Ciegos, pero ello no se acredita ni demuestra con ninguna prueba; además de que a ellos como afectados, no se les informó en ningún momento sobre esa investigación, respecto de la cual se enteraron hasta que vieron la respuesta que la accionada, le brindó a la Sala. Agregan que cuando ordenó bloquear las cuentas y le reclamaron de dicho actuar, nunca hizo referencia alguna a la mencionada investigación, sino más bien lo que señaló fue que ella podía imponerse de la información de los correos electrónicos cuando quisiera, ya que el correo era institucional. Indican que nunca se les informó ni menos se les pidió consentimiento para ingresar de forma arbitraria en sus correos, lo cual supone una clara intromisión y un irrespeto a los derechos más elementales, como lo es el de la intimidad. Consideran que en aras del respeto, la señora Hidalgo debió de informar de previo y no lo hizo, por lo tanto, perciben ese acto como totalmente arbitrario, que atenta contra el derecho a la intimidad, el secreto a las comunicaciones, la inviolabilidad de los documentos privados y el derecho a la autodeterminación informativa, protegido por el artículo 24 constitucional. Estiman que se encuentran en una posición de total indefensión porque en este momento no hay instancia recurrible dentro del Patronato, ya que éste es un ente autónomo, que se rige por una Junta Directiva y en este momento no hay Junta Directiva. Indican que lo que están defendiendo es su derecho a la intimidad como derecho humano. Por considerar que ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales, piden que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Objeto del recurso. Reclaman los recurrentes que el 22 de abril de 2015, sus cuentas de correo personal institucional fueron bloqueadas por orden de la Directora del Patronato Nacional de Ciegos. Señalan que al consultar, la Directora les dijo que iba a revisar y conocer la información almacenada en sus correos por lo que le dijeron que no podía realizar tal revisión debido a que en el correo había información tanto personal como de trabajo; sin embargo, la Directora accionada manifestó que el correo no era de ellos sino que pertenecía al Patronato Nacional de Ciegos, razón por la que podía conocer todo lo que ahí se almacenará. Sostienen que lo actuado por la autoridad recurrida, atenta contra sus derechos a la intimidad, al secreto a las comunicaciones, a la inviolabilidad de los documentos privados y a la autodeterminación informativa, resguardados en el artículo 24 constitucional, por lo que piden que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que a raíz de una investigación interna que estaba realizando acerca de diferentes aspectos del Patronato Nacional de Ciegos, le solicitó a la encargada de la sección de cómputo, que bloqueara las cuentas de ambos recurrentes ya que necesitaba únicamente saber a quién se habían dirigido correos electrónicos, la fecha y asunto de éstos (ver informe rendido por la Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos); b) que en ningún momento se impuso o leyó el contenido de tales correos, ni en forma parcial o integral y no existe prueba en el expediente que demuestre que lo haya hecho (ver informe rendido por la Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos); c) que la información que obtuvo al bloquear las cuentas de correo institucional de los recurrentes, fue suficiente para su investigación, no necesitó nada más, por lo que en ningún momento se impuso del contenido de los correos (ver informe rendido por la Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos).
Sobre el fondo. En el asunto bajo examen, ha quedado debidamente acreditado, porque así lo ha reconocido la propia Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos, que ella pidió a la Encargada de Cómputo de ese Patronato, bloquear las cuentas de correo electrónico institucional personales de los recurrentes por cuanto estaba llevando a cabo una investigación interna y necesitaba saber a quién se habían dirigido correos electrónicos, la fecha y asunto de éstos. En criterio de la accionada, tal acceso no es ilegítimo porque en ningún momento se impuso del contenido de tales correos, y según su dicho, con la información que obtuvo al bloquear los correos, consiguió lo que necesitaba y no fue necesario acceder al contenido de aquéllos. Sin embargo, para la Sala, el criterio de la accionada no es admisible, estimándose que con esa actuación denunciada por los recurrentes, se ha quebrantado el artículo 24 de la Constitución Política. En primer término, es preciso recordar como ya lo ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, entre ellas sentencias números 2013-001779 de las 9 horas 05 minutos del 8 de febrero del 2013 y 2014-018952 de las 9 horas 05 minutos del 21 de noviembre del 2014, que el correo electrónico y los documentos electrónicos almacenados en la computadora que utiliza una persona, aunque sea un bien público, están protegidos por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y nunca podría realizarse un control de ellos con garantías inferiores a las establecidas por la Constitución. De igual manera, el hecho que la computadora sea propiedad del Patronato Nacional de Ciegos, no significa que los recurrentes hayan renunciado completamente a la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por cuanto, como se indicó anteriormente, la garantía del derecho fundamental no depende de la titularidad del medio sino que es independiente de la titularidad del soporte (en este sentido, puede verse la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de agosto de 1998 No. 872/1997, caso Lambert c/ Francia mencionada en las sentencias de esta Sala números 2013-001779 de las 9 horas 05 minutos del 8 de febrero del 2013 y 2014-018952 de las 9 horas 05 minutos del 21 de noviembre del 2014). La Sala ha señalado que los trabajadores no renuncian a la esfera de privacidad y a la protección de datos por ejercer una función pública, sino que, por el contrario, esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. En otros términos, la circunstancia que al funcionario o empleado se le suministre un equipo para el cumplimiento y ejercicio de sus funciones -de propiedad de la Administración o empleador-, no excluye que sea soporte de información confidencial o personal cubierta por el secreto o reserva de las comunicaciones y, en general, por el derecho a la intimidad. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador -sea público o privado -, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones irregulares de los trabajadores o funcionarios. La apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de la cuenta del funcionario o trabajador sólo es justificable en circunstancias muy limitadas ya que el acceso a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del empleador, debiendo prevalecer por el contrario el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Por otra parte, la celebración de un contrato entre la Administración y la persona amparada en relación con la operación del equipo de cómputo, no implica la privación de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadana (ver sentencias números 2013-001779 de las 9 horas 05 minutos del 8 de febrero del 2013 y 2014-018952 de las 9 horas 05 minutos del 21 de noviembre del 2014, entre otras).
Así las cosas, si la Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos ordenó el bloqueo de las cuentas de correo electrónicas de los recurrentes y se impuso al menos del título y fecha del correo, produjo con ello una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales, lo que también facilita que cualquier persona ajena, se impusiera del contenido de los mensajes y documentos privados sin el consentimiento de los agraviados, lo que supone una violación al artículo 24 de la Constitución Política. De conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, los patronos se encuentran obligados a garantizar que los datos de carácter privado del trabajador que existan en su computador institucional, no sean manipulados sin su consentimiento, pues, de lo contrario, se vulneraría su derecho a la intimidad. En ese sentido, se ha destacado que si bien el computador que se entrega como herramienta de trabajo es de propiedad institucional, lo cierto es que ello no implica que el empleado no pueda tener control sobre la información de índole privada que sobre su persona exista ahí, pues ello es una garantía irrenunciable, en atención a lo dispuesto por el artículo 24 constitucional (ver entre otras, sentencia2013-001779 de las 9 horas 05 minutos del 8 de febrero del 2013). De esta manera, conforme a los elementos probatorios que constan en autos, se demuestra el agravio apuntado por los recurrentes debido a que sus cuentas de correo electrónico de su lugar de trabajo en el Patronato Nacional de Ciegos, fueron bloqueadas y la accionada tuvo acceso a ellas, sin comunicación ni autorización previa, por lo que se han lesionado sus derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, por lo que procede declarar con lugar el recurso.-
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Leticia Hidalgo Ramírez en su calidad de Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos, o a quien en su lugar ejerza el cargo, evitar incurrir nuevamente en los hechos que dieron origen a esta declaratoria. Se condena al Patronato Nacional de Ciegos al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Documento Firmado Digitalmente
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