Sala Constitucional
Resolución 06463-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06463-2015
- Fecha
- 8 de mayo de 2015
- Expediente
- 15-004215-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 15-004215-0007-CO
Res. Nº 2015006463
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por ENRIQUE ROJAS FRANCO, cédula de identidad 0103901250, a favor de [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], [NOMBRE 02], cédula de identidad [VALOR 02], [NOMBRE 03], cédula de identidad [VALOR 03], [NOMBRE 04], cédula de identidad [VALOR 04], [NOMBRE 05], cédula de identidad [VALOR 05], [NOMBRE 06], cédula de identidad [VALOR 06], [NOMBRE 07], cédula de identidad [VALOR 07], [NOMBRE 08], cédula de identidad [VALOR 08], [NOMBRE 09], cédula de identidad [VALOR 09], [NOMBRE 10], cédula de identidad [VALOR 10], [NOMBRE 11], [NOMBRE 12], cédula de identidad [VALOR 11], [NOMBRE 13], y [NOMBRE 14], cédula de identidad [VALOR 12], todos menores de edad, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI).
En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 17:47 horas del 16 de marzo de 2015, el accionante interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia. Manifiesta que el PANI inició en mayo de 2012 la contratación de profesionales para la atención especializada de menores bajo la protección de dicha institución, por lo que comenzó un proyecto de profesionales en psicopedagogía en la Aldea Arthur Gough y el Albergue de la Dirección Regional San José Sur, con el fin de ejecutar planes de atención, apoyo y seguimiento. Afirma que la continuidad de dicho servicio cesó desde octubre de 2014, con el agravante de que muchos menores dejaron sus planes de desarrollo incompletos. Acota que la atención integral fue suprimida por orden de la Presidenta Ejecutiva del PANI, debido a que pretende que el servicio lo brinden centros hospitalarios y universidades; sin embargo, no se cuenta con un procedimiento establecido al efecto y los menores actualmente se encuentran desatendidos. Acusa que los amparados [NOMBRE 01] de 6 y 8 años de edad, y [NOMBRE 14] de 4 años de edad, están en el Albergue de Patarrá, recibían terapia de lenguaje, ocupacional y psicológica, y tenían una maestra encargada de apoyar y brindar tutorías para mejorar su rendimiento escolar; empero, no volvieron a recibir dichas terapias ni la atención desde que cesó el contrato por servicios profesionales. De la misma manera, los tutelados [NOMBRE 02] de 10 años de edad, [NOMBRE 03] de 9 años de edad, [NOMBRE 05] de 7 años de edad, y [NOMBRE 11] se encuentran en el Albergue Lincoln, donde recibían las terapias antes mencionadas, y se quedaron sin atención; las amparadas [NOMBRE 06], de 15, 12 y 5 años de edad, [NOMBRE 08], de 8 años de edad, [NOMBRE 9], de 9 años de edad, [NOMBRE 12] y [NOMBRE 13], ubicadas en el Albergue de Puriscal, corrieron la misma suerte. Comenta que las funciones profesionales cesadas no han sido reemplazadas, lo que causa un grave perjuicio en los amparados al infringir el artículo 55 de la Constitución Política y el interés superior del menor. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y se ordene al Patronato Nacional de la Infancia continuar con la atención integral de los menores de edad tutelados.
Por resolución de las 11:19 horas del 26 de marzo de 2015, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:28 horas del 10 de abril de 2015, informa bajo juramento Ana Teresa León Sáenz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, que la contratación de profesionales referida por el accionante no se originó en un "Proyecto de Profesionales en Psicopedagogía". Las contrataciones encuentran fundamento en el "Reglamento al Sistema Alternativo a la Licitación para la Contratación de Servicios Técnicos y Profesionales para la Atención y Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes bajo Procesos Atencionales del Patronato Nacional de la Infancia", publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 198 y autorizado por la Contraloría General de la República. Precisa que la vigencia fue por 3 años, renovable por otros tantos iguales, con autorización previa de la Contraloría General de la República, de manera tal que su fecha de vencimiento era el 14 de octubre de 2014. Aclara que la regulación era aplicable a todas las dependencias del Patronato Nacional de la Infancia y no únicamente a la Dirección Regional Sur de San José. Sostiene que el objeto del reglamento fue la adquisición de servicios técnicos y profesionales en ciencias médicas, jurídicas, educativas y sociales en general, en todas sus ramas y especialidades, y no únicamente en el área de psicopedagogía. Acota que lo anterior se dio de conformidad con las necesidades particulares de cada persona menor de edad bajo protección institucional. Con relación a la continuidad de la aplicación del reglamento, señala que la Contraloría General de la República, mediante oficio número 08178-DCA-2224 del 31 de agosto de 2011, estableció las condiciones bajo las cuales se otorgaría la ampliación de la vigencia. Indica que las autoridades del PANI debían aportar un informe de la Gerencia Técnica y Administración, así como de la Auditoría Interna del PANI, detallando la aplicación y resultados del reglamento, así como información relevante de las contrataciones realizadas, costo económico y grado de cumplimiento. Afirma que la Auditoría Interna de la institución remitió mediante oficio número Al-102-2014 del 9 de setiembre de 2014 el informe AII-006-2014 a la Presidencia Ejecutiva, el cual fue elaborado en cumplimiento de lo establecido por la Contraloría General de la República mediante oficio número 08178-DCA-2224-2011. Refiere que se analizaron los resultados de la aplicación del reglamento, y se concluyó que ese tipo de contratación tenía una serie de inconvenientes, pues el personal técnico en el área de trabajo social y psicología debía realizar funciones administrativas de contratación, lo cual podía afectar la atención que dichos profesionales debían brindar a las personas menores de edad bajo su cargo. Agrega que la Presidencia Ejecutiva ordenó la conformación de una Comisión para revisar el reglamento, la cual determinó la necesidad de algunas modificaciones, según las siguientes observaciones: a) que la propuesta de modificación del reglamento debía excluir la posibilidad de realizar contratación de servicios profesionales para la atención de denuncias; b) que su aplicación debía localizarse únicamente a la contratación de servicios de atención directa de la población de niños, niñas y adolescentes en alternativas de protección institucionales; y, c) que el procedimiento alternativo de contratación propuesto en el reglamento debía tenerse como una alternativa más para la satisfacción de las necesidades de adquisición de bienes o servicios para la población menor de edad en alternativas de protección, por lo que se recomendó que la Gerencia Administrativa estudiara la posibilidad de utilizar otras modalidades de contratación administrativa ordinarias establecidas en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento para suplir tales necesidades. Resalta que el reglamento no fue enviado a la Contraloría General de la República dada la posibilidad de agilizar los procesos por medio de convenios con universidades. Refiere que una comisión institucional está trabajando en la elaboración de los convenios respectivos. Recalca que la Administración ha tomado las previsiones necesarias para garantizar la prestación de los servicios atencionales que requieran las personas menores de edad bajo su protección institucional. Asegura que, mediante circular GT0085-2014 del 31 de octubre de 2014, la Gerencia Técnica de la institución remitió a todas las Direcciones Regionales del país la solicitud de envío de información relativa a los servicios profesionales que se requieran seguir contratando o a servicios nuevos. Declara que también se realizó un recordatorio a las dependencias, en el sentido de que pese al vencimiento del reglamento, la institución contaba con los sistemas ordinarios de contratación a efectos de satisfacer el servicio público de su competencia. En cuanto a las personas desatendidas, indica que se ordenó mediante oficio PE-0542-2015 del 10 de abril de 2015 a la Dirección Regional San José Sur dar continuidad a los procesos terapéuticos que se venían dando a las personas menores de edad amparadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Mediante resolución de las 15:14 horas del 24 de abril de 2015, la Sala solicitó a la parte recurrida prueba para mejor resolver.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:09 horas del 29 de abril de 2015, informa bajo juramento Ana Teresa León Sáenz, en la condición citada, que la Dirección Regional San José Sur procedió, en cumplimiento de lo ordenado por la Presidencia Ejecutiva mediante el oficio PE-0542-2015 del 15 de abril de 2015, a gestionar la contratación de servicios para atender las necesidades de las personas amparadas. Para ello, se dio inicio al proceso de contratación administrativa de servicios profesionales de terapias psicológicas, de lenguaje, ocupacionales y apoyo educativo. Refiera a las decisiones iniciales del procedimiento de contratación, todas del 21 de abril de 2015: Nº 201502100012, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología para brindar atención a una persona menor de edad ubicada en el Albergue Gaviotas; Nº 201502100011, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología para brindar atención a tres personas menores de edad ubicadas en el Albergue Monteclaro; Nº 201502100010, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología para brindar atención a dos personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Pétalos de Rosa; Nº 20150210007, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología para brindar atención a siete personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Estrellas de Luz; Nº 20150210009, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología, para brindar atención a tres personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Puriscal; Nº 201502100015, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Terapia de Lenguaje para brindar atención a seis personas menores de edad, ubicadas en albergues adscritos a la Dirección Regional de San José Sur; Nº 201502100013, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales de Apoyo Educativo para brindar atención a tres personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Puriscal; Nº 201502100008, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales de Apoyo Educativo para brindar atención a siete personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Estrellas de Luz; Nº 201502100016, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Terapia Ocupacional para brindar atención a las personas menores de edad ubicadas en los albergues Estrellas de Luz, Gaviotas Pétalos de Rosa, Monteclaro y Puriscal, que hayan sido referidas para dicha atención; Nº 201502100014, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales de Apoyo Educativo para brindar atención a dos personas menores de edad ubicadas en el Albergue Pétalos de Rosa. Estima que el PANI ha realizado las gestiones necesarias para garantizarle a los amparados la atención especializada que requieren. Aunado a la tramitación de las contrataciones de Servicios Profesionales en Atención Psicológica, Terapia de Lenguaje, Terapias Ocupacionales y Apoyo Educativo, la Dirección Regional de San José Sur también está preparando las decisiones iniciales para contratar los servicios de Nutrición para las personas menores de edad ubicadas en los albergues adscritos a esa Dirección Regional, Terapia Grupal para adolescentes con medida alterna en procesos penales juveniles o con tendencias delictivas, Servicios de Enseñanza de la Música y Servicios de Artes Plásticas.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
I.-Objeto del Recurso. El accionante alega que el PANI había contratado en 2012 a profesionales para la atención especializada de los menores amparados, quienes se encuentran bajo la protección de dicha institución. Sin embargo, la continuidad de dicho servicio cesó desde octubre de 2014, con el agravante de que muchos menores dejaron sus planes de desarrollo incompletos. Afirma que la intención de las autoridades recurridas es que el servicio lo brinden centros hospitalarios y universidades; empero, actualmente los menores amparados se encuentran desatendidos.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 31 de agosto de 2011, la Contraloría General de la República autorizó al PANI el “Reglamento al Sistema Alternativo a la Licitación para la Contratación de Servicios Técnicos y Profesionales para la Atención y Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes bajo Procesos Atencionales del Patronato Nacional de la Infancia” (ver informe rendido);
b. El Reglamento al Sistema Alternativo a la Licitación para la Contratación de Servicios Técnicos y Profesionales para la Atención y Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes bajo Procesos Atencionales del Patronato Nacional de la Infancia venció el 14 de octubre de 2014 (ver informe rendido);
c. La Presidenta del PANI creó una comisión que está elaborando una propuesta de un convenio con universidades para que los servicios profesionales requeridos se contraten por esa vía (ver informe rendido);
d. Mediante circular GT-0085-2014 del 31 de octubre de 2014, la Gerencia Técnica del PANI remitió información a las Direcciones Regionales para la contratación de servicios profesionales para la atención de los menores de edad, y se indicó: “(…) En vista de que la Institución se encuentra en un periodo de transición debido al vencimiento del Reglamento del Sistema Alternativo a la Licitación para la compra de servicios técnicos y profesionales el pasado 14 de octubre del presente año, se les solicita que brinden la siguiente información
Datos de las personas menores de edad (nombre, edad, alternativa de protección donde se encuentra ubicada) que requieren la continuidad de algún servicio ya contratado el cual ya ha vencido o este por vencerse, y cuál es el servicio que requieren se les continúe brindando así como la razón de la continuidad. Indicar el periodo por el cual debe realizarse la contratación.
Indicar cualquier otro nuevo servicio que deba ser contratado para uno o más niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la protección institucional. Estos servicios pueden ser individuales como por ejemplo terapia física para una persona menor de edad, o bien, grupales como servicios de apoyo educativo o recreacionistas, los cuales pueden ser dirigidos a grupos de niños, niñas o adolescentes. Indicar el periodo por el cual debe realizarse la contratación. Esta información debe ser aportada el día 31 de octubre en reunión de jefaturas. No omito recordarles que, a pesar del vencimiento del Reglamento del Sistema Alternativo, la institución cuenta también con la posibilidad de realizar compras de algunos servicios bajo la cuenta de servicios de apoyo y/o ayudas técnicas (…)” (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).
e. Mediante oficio PE-0542-2015 del 10 de abril de 2015, la Presidenta Ejecutiva del PANI ordenó al Director Regional San José Sur dar continuidad a los procesos terapéuticos de los amparados y solicitó que se remitiera las correspondientes decisiones iniciales al Departamento de Suministros, Bienes y Servicios para su tramitación. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
f. La Administración recurrida giró las siguientes decisiones iniciales para la contratación de servicios, todas del 21 de abril de 2015: Nº 201502100012, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología para brindar atención a una persona menor de edad ubicada en el Albergue Gaviotas; Nº 201502100011, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología para brindar atención a tres personas menores de edad ubicadas en el Albergue Monteclaro; Nº 201502100010, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología para brindar atención a dos personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Pétalos de Rosa; Nº 20150210007, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología para brindar atención a siete personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Estrellas de Luz; Nº 20150210009, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Psicología, para brindar atención a tres personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Puriscal; Nº 201502100015, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Terapia de Lenguaje para brindar atención a seis personas menores de edad, ubicadas en albergues adscritos a la Dirección Regional de San José Sur; Nº 201502100013, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales de Apoyo Educativo para brindar atención a tres personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Puriscal; Nº 201502100008, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales de Apoyo Educativo para brindar atención a siete personas menores de edad, ubicadas en el Albergue Estrellas de Luz; Nº 201502100016, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales en Terapia Ocupacional para brindar atención a las personas menores de edad ubicadas en los albergues Estrellas de Luz, Gaviotas Pétalos de Rosa, Monteclaro y Puriscal, que hayan sido referidas para dicha atención; Nº 201502100014, correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales de Apoyo Educativo para brindar atención a dos personas menores de edad ubicadas en el Albergue Pétalos de Rosa. (Ver informe rendido y prueba aportada).
g. La Dirección Regional de San José Sur está preparando las decisiones iniciales para contratar los servicios de nutrición, terapia grupal para adolescentes con medida alterna en procesos penales juveniles o con tendencias delictivas, servicios de enseñanza de la música y servicios de artes plásticas. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente arguye que la atención y terapia profesional de los menores amparados cesó desde octubre de 2014, sin que la institución recurrida procediera a nombrar profesionales para su continuidad. La Sala ha podido acreditar que la Contraloría General de la República autorizó el 31 de agosto de 2011 “Reglamento al Sistema Alternativo a la Licitación para la Contratación de Servicios Técnicos y Profesionales para la Atención y Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes bajo Procesos Atencionales del Patronato Nacional de la Infancia”. La vigencia del reglamento fue de 3 años, hasta el 14 de octubre de 2014. Su regulación era aplicable a todas las dependencias del PANI y tenía por objeto la adquisición de servicios técnicos y profesionales en ciencias médicas, jurídicas, educativas y sociales en general, en todas las ramas y especialidades, de acuerdo con las necesidades particulares de cada persona menor de edad bajo protección institucional. También se corroboró que la Presidenta del PANI creó una comisión que está elaborando una propuesta de un convenio con universidades para que los servicios profesionales requeridos se contraten por esa vía, en virtud del vencimiento del reglamento citado. Por ese mismo motivo, la autoridad recurrida emitió circular GT-0085-2014 del 31 de octubre de 2014, dirigida a las direcciones regionales para la contratación de servicios profesionales para la atención de los menores de edad. Si bien la Sala ha tenido por probadas las anteriores actuaciones de la Administración, también pudo constatar mediante la prueba para mejor resolver que fue únicamente con ocasión de este proceso que se inició el trámite de contratación de servicios profesionales para la atención de los menores amparados. Efectivamente, las decisiones iniciales Nº 201502100014, Nº 201502100016, Nº 201502100008, Nº 201502100013, Nº 201502100015, Nº 20150210009, Nº 20150210007, Nº 201502100010, Nº 201502100011, Nº 201502100012, las cuales apenas se dan inicio al proceso de contratación de los servicios requeridos por los amparados, son todas del 21 de abril de 2015, es decir, de fecha posterior a la notificación de la resolución de curso, ocurrida el 7 de abril de 2015. Además, el informe indica expresamente que aun está pendiente el inicio del procedimiento de contratación para servicios de nutrición, terapia grupal para adolescentes con medida alterna en procesos penales juveniles o con tendencias delictivas, servicios de enseñanza de la música y servicios de artes plásticas. Al efecto, téngase presente que la expiración del plazo de vigencia del reglamento de licitación era previsible, por lo que la Administración podía y debía actuar de manera que dicha situación jurídica no perjudicara a los amparados. En cuanto a la necesidad de los servicios profesionales, la Sala nota que los anexos a las decisiones iniciales revelan la carencia institucional de profesionales para la atención de menores. Así, por ejemplo, el anexo a la decisión inicial Nº 201502100014 indica como justificación:
“Es fundamental señalar que esta dirección regional requiere efectuar la presente contratación debido a que PANI no cuenta con profesionales en docencia avocados al trabajo educativo con las PME albergadas, y dicha función le ha correspondido a las encargadas de cuido directo, a quienes se les torna difícil ejecutarla, ya que no son expertas en la materia …” (El subrayado es agregado).
De lo expuesto se extrae que los reclamos planteados por el accionante son justificados y que los menores amparados han visto un deterioro en la atención profesional que requieren, producto de una omisión de la Administración. Más aun, se observa que la situación objeto del amparo todavía no ha sido solucionada por las autoridades recurridas, todo en perjuicio de dichos menores. Al efecto, debe traerse a colación el criterio vertido por la Sala en torno a los principios que rigen la prestación de los servicios públicos:
“
SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Este Tribunal, con redacción del Magistrado ponente, en la sentencia No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. de 30 de setiembre de 2003, se refirió a los principios constitucionales que deben caracterizar la prestación de los servicios públicos esenciales. En dicha oportunidad, esta Sala consideró lo siguiente:
“(…)
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de –“eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas -incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ”Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud. (…)” (Resolución Nº 2012-17768 de las 9:30 horas del 14 de diciembre de 2012)
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso, ordenando que se brinde a los menores los servicios profesionales requeridos por ellos. Por último, se debe acotar que no corresponde a la Sala determinar el mecanismo de contratación de servicios profesionales por tratarse de un asunto legalidad ordinaria que no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con criterios técnicos, de oportunidad y conveniencia.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Teresa León Sáenz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, o a quien ocupe ese cargo, que inmediatamente adopte las medidas requeridas para garantizar la continuidad de la atención y terapia profesionales de los menores amparados, de acuerdo con sus necesidades particulares, y que vele por el cumplimiento de dichas medidas. Se le advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ana Teresa León Sáenz, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, de forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Carlos Estrada N.
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