Sala Constitucional
Resolución 01806-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 01806-2015
- Fecha
- 10 de febrero de 2015
- Expediente
- 15-001001-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*150010010007CO*
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Poder-Judicial
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EXPEDIENTE N° 15-001001-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2015001806
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:05 horas del 25 de enero de 2015, la accionante currente interpone recurso de amparo contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. Manifiesta que fue nombrada como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Costa Rica ante el Estado Plurinacional de Bolivia del 1 de diciembre de 2014 al 1 de junio de 2018. Explica que el Presidente de la República le manifestó que su despido se debió a sus manifestaciones en su cuenta personal de Facebook con relación a lo publicado en el Semanario Universidad, lo que constituye una ofensa grave a la Procuradora que la Cancillería no podía permitir. El Presidente también le manifestó que sus declaraciones afectaban las relaciones con el Estado Plurinacional de Bolivia. Afirma que nunca recibió una comunicación escrita sobre la conformación del supuesto órgano director del procedimiento que se integró en la Cancillería para investigar los hechos antes indicados; según declaraciones del Ministro de la Presidencia a la prensa. Considera que se ha violentado su derecho a emitir su pensamiento en forma libre y sin ataduras, así como su derecho de periodista de reproducir en su página personalísima de Facebook una entrevista que efectuó el semanario Universidad en el año 2011 al hoy diputado Edgardo Araya, con relación al desempeño de la actual Procuradora General de la República en el caso Crucitas. Solicita ser reinstalada en el cargo, no solo por la violación a su libertad de expresión, sino también por la lesión al debido proceso, ya que fue destituida sin darle derecho a presentar prueba de descargo, ni se le otorgó una audiencia. Además, pide que se obligue al Presidente de la República a emitir un comunicado de prensa que contenga la sentencia íntegra que dicte este Tribunal Constitucional en este recurso amparo, de la misma forma que lo hizo el señor Presidente con el comunicado de prensa sobre su destitución.
A las 15:47 horas del 27 de enero de 2015 la recurrente aportó una boleta de incapacidad que rige del 26 al 30 de enero de 2015.
Por resolución de las 16:52 horas del 28 de enero de 2015 se previno a la recurrente indicar si su nombramiento como Embajadora de Costa Rica en el Estado Plurinacional de Bolivia fue en condición de funcionaria de carrera del servicio exterior o si fue nombrada libremente por el Poder Ejecutivo como funcionaria de Comisión, es decir, sin sujetarse a las reglas de algún concurso y explicar las condiciones en que fue nombrada.
Por escrito presentado a las 17:14 horas del 4 de febrero de 2015 la recurrente cumple lo prevenido y expresa que su nombramiento se dio como funcionaria de confianza. Además, amplía su recurso para señalar que su estado de salud presenta un estado clínico "ansioso - depresivo severo", desatado a raíz de los hechos reseñados en el escrito de interposición. Expresa que los médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social la han incapacitado en forma ininterrumpida hasta el 13 de febrero de 2015 y ve incorrecto que se le despida sin tomar en cuenta esa incapacidad y que se le niegue el debido proceso por ser funcionaria de confianza. Relata que su despido está fundamentado en los artículos 140 inciso 1), 147 inciso 3) de la Constitución Política y 48 del Estatuto del Servicio Exterior, relativo a "…
Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República". Solicita como media cautelar ser restituida en su cargo de Embajadora, mientras se dicta sentencia. Además, pide que se respete su incapacidad médica y que se le otorgue plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 del Estatuto del Servicio Exterior, que permite remover libremente a los funcionarios de confianza, sin que se tome en cuenta si se encuentran incapacitados o no, denegándoles el derecho al debido proceso.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que fue despedida de su cargo como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Costa Rica ante el Estado Plurinacional de Bolivia, para el cual había sido nombrada del 1 de diciembre de 2014 al 1 de junio de 2018. Explica que el Presidente de la República le manifestó que su despido se debió a sus manifestaciones en su cuenta personal de Facebook con relación a lo publicado en el Periódico Universidad, lo que constituye una ofensa grave a la Procuradora que la Cancillería no podía permitir. Afirma que nunca recibió una comunicación escrita sobre la conformación de un órgano director del procedimiento y que se ha violentado su derecho de emitir su pensamiento en forma libre y sin ataduras. Aduce que, como periodista, tiene el derecho de reproducir en su página personalísima de Facebook una entrevista que efectuó el semanario Universidad en el año 2011 al hoy diputado Edgardo Araya, con relación al desempeño de la actual Procuradora General de la República en el caso Crucitas. Solicita ser reinstalada en el cargo.
SOBRE LA NATURALEZA DE LOS NOMBRAMIENTOS DE CONFIANZA. El nombramiento y la remoción de los miembros del Servicio Exterior de la República de Costa Rica están regulado s especialmente en el Estatuto del Servicio Exterior de la República, dictado mediante la Ley No. 3530 de 5 de agosto de 1965. De acuerdo con ese Estatuto, el servicio exterior se integra con tres clases de funcionarios: el personal de carrera, el personal en comisión y el personal técnico y auxiliar (artículo 2). La regla general es que las funciones del servicio exterior sean desempeñadas por la primera de esas tres clases -funcionarios de carrera- (artículo 8). El acceso al servicio, en cuanto a esta clase de funcionarios se refiere, se da mediante el procedimiento de concurso de oposición (artículo 13), lo que implica que los participantes deben cumplir los requisitos legalmente previstos (en el artículo 14). El origen concursal de sus nombramientos garantiza a los funcionarios de carrera una situación de estabilidad en sus empleos (artículo 11), de manera que su suspensión o destitución debe respetar el debido proceso previo (en los términos de los artículos 42 y 43). A diferencia de los funcionarios de carrera, los de comisión no son designados a partir de un concurso de oposición, sino que son nombrados y removidos libremente por el Poder Ejecutivo (artículo 49), es decir, sin sujetarse a las reglas del concurso ni al rigor de los requisitos. En este contexto, la facultad del Poder Ejecutivo para remover a los funcionarios en comisión sin subordinarse a un procedimiento de la índole del que es inevitable en el caso de los funcionarios de carrera, es consecuencia lógica de su facultad para nombrarlos libremente. En el caso concreto, el Poder Ejecutivo ha decidido destituir a la recurrente, en ejercicio de sus potestades por tratarse de una funcionaria de confianza, en lo que este Tribunal no encuentra violación a derecho constitucional alguno, tal y como ha quedado explicado. Por lo demás, resulta del todo razonable que los embajadores y miembros del servicio exterior, en la medida que cumplen la función de mantener buenas relaciones con los gobiernos ante los que se encuentran acreditadas las misiones diplomáticas, estén obligados a expresarse con la prudencia debida conforme a los criterios del Poder Ejecutivo, toda vez que ello deviene propio de la naturaleza de ese tipo de cargo (en la especie, el Gobierno consideró que las declaraciones de la amparada estaban afectando las relaciones con el Estado Plurinacional de Bolivia). Así las cosas, est os extremos del recurso son inadmisibles y así se declara n.
SOBRE EL DESPIDO DE TRABAJADORES EN PERIODO DE INCAPACIDAD. Al respecto, por sentencia N° 2009-002217 de las 11:47 horas del 13 de febrero del 2009, esta Sala estableció:
“IV.- SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO EN PERIODO DE INCAPACIDAD. En cuanto al alegato del recurrente en el sentido que su despido se realizó cuando estaba incapacitado, cabe señalar que siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, debe recordarse que el hecho que la relación de servicio de un funcionario público esté suspendida en virtud de una incapacidad para el trabajo legalmente acordada, no tiene la virtud de enervar la potestad que tiene la Administración para separarlo del cargo conforme a la ley, ni la de suspender los efectos de los pronunciamientos dictados por los órganos competentes en virtud del ejercicio de la citada potestad, pues afirmar lo contrario implicaría reconocer una limitación a esa facultad que ni la Constitución, ni la ley establecen (ver en sentido similar sentencia de esta Sala No. 2001-12089 de las 10:21 hrs. del 23 de noviembre de 2001). De esta manera, en cuanto a este extremo, no se observa infracción a los derechos fundamentales del amparado”.
Luego, en la sentencia No. 2009-18356 de las 14:29 horas de 2 de diciembre de 2009, en la que este Tribunal Constitucional consideró, en lo conducente, lo siguiente:
“VIII.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Estiman los accionantes, que el artículo 80 del Código de Trabajo, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, de igualdad y seguridad social, contenidos en los artículos 21, 33, 56, 72 y 73 de la Constitución Política; toda vez, que otorga permiso al patrono para despedir al trabajador, aún cuando éste se encuentre involuntariamente incapacitado por enfermedad, con lo cual se le niega no solo su derecho a trabajar, sino también, su derecho a la salud y a la seguridad social, toda vez, que al ser despedidos no perciben indemnización alguna por concepto de enfermedad. De igual forma, considera este Tribunal que llevan razón los actores, al considerar que dicho artículo infringe sus derechos fundamentales. En ese sentido, pese a que la norma se ubica dentro del régimen de empleo privado (diferente al caso del artículo 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa), lo cierto es, que en tratándose del derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, no existe razón alguna que justifique un trato o criterio diferente por parte de esta Sala, por cuanto el derecho a la salud, al de seguridad social, el de igualdad y los principios de justicia social, solidaridad nacional y protección especial del enfermo desvalido, son derechos que se debe reconocer a toda persona y en particular, a todo trabajador o trabajadora, independientemente, del régimen de empleo en el que se encuentren, pues la propia Constitución Política, no hace distinción alguna en cuanto a estos temas se trate. Incluso, esta norma resulta además de mayor relevancia, en el tanto sirve como base para la producción de otras normas de igual naturaleza tanto en el sector privado, como en el sector público. Es así como, la mayoría de las normas que disponen del despido como remedio ante la incapacidad por enfermedad del trabajador, por un periodo de tres meses o más, encuentran sustento en el artículo 80 del Código de Trabajo, por ser ésta la norma general y especial en materia laboral. Asimismo, cabe resaltar que en el régimen de empleo privado, de conformidad con el artículo 79 del mismo cuerpo normativo, salvo disposiciones especiales, en casos de incapacidad por enfermedad del trabajador, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento. En otras palabras, durante el periodo de incapacidad, el patrono no se encuentra obligado al pago de un salario al trabajador, por cuanto no existe una contraprestación por parte de este último, únicamente, el patrono esta obligado a mantener vigente la relación laboral, hasta que finalice el periodo de incapacidad del empleado y éste pueda reintegrarse a sus labores. Bajo esa inteligencia, se observa que los argumentos utilizados por este Tribunal para anular las normas emitidas en materia de empleo público, con el fin de autorizar el despido del trabajador que permanezca incapacitado por tres meses o más, resultan totalmente aplicable para declarar la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. Es ese sentido, también el trabajador del sector privado, tiene derecho a que se le proteja en los casos en los que por causas involuntarias no pueda obtener los medios para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, y a que se le garantice su derecho a la salud y a la seguridad social durante el periodo que permanezca en ese estado, ya que precisamente, esa es una de las finalidades que cumple el régimen de seguridad social a través de los aportes realizados por el propio trabajador, su patrono y el Estado. Además, cabe resaltar, que ese estado de incapacidad temporal por enfermedad del trabajador, lo determina un profesional médico responsable de la Caja Costarricense de Seguro Social, quien actuando responsablemente, determinará la necesidad de prolongar la incapacidad del empleado y el tiempo de prolongación. Lo contrario, implicaría obligar al trabajador a renunciar a tales derechos y reincorporarse a sus labores, pese a no haber recuperado su salud y pese a que exista un criterio médico de la Caja que disponga lo contrario, ello para poder continuar haciéndole frente a sus necesidades. Una enfermedad, debidamente comprobada, que impide ejercer el derecho-obligación al trabajo, no puede ser una causal que autorice la ruptura de la relación laboral; no se trata, en sentido estricto de una causal de despido, porque se origina en el infortunio del trabajador. Es contrario al principio de solidaridad, que la enfermedad de una persona legitime su exclusión de la actividad laboral, dejándolo en una condición de abandono económico y social a un trabajador que padece un grave quebranto de su salud, conculcándose de esta forma la protección específica que prevé el artículo 51 de la Constitución respecto del enfermo desvalido. En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que el artículo 80 del código de Trabajo es inconstitucional por violación a los derechos a la salud, a la seguridad social, al de igualdad y a los principios de justicia social, solidaridad y protección especial del enfermo desvalido, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política."
En la especie, sin embargo, no se advierte que el motivo del despido haya sido una enfermedad o una incapacidad, sino, como lo admite la propia amparada, fueron sus declaraciones en su página de Facebook no compartidas por el Poder Ejecutivo (el cual consideró que afectaban las relaciones con el Estado Plurinacional de Bolivia) y ostentanto un puesto de confianza, esto es de libre nombramiento y remoción. Es decir, la causa del despido no radica en la incapacidad de la recurrente ni alude a una enfermedad específica, motivo por el que no se advierte lesión a derecho constitucional alguno. Por consiguiente, este extremo del amparo también se desestima.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Documento Firmado Digitalmente
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EXPEDIENTE N° 15-001001-0007-CO
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