Sala Constitucional
Resolución 01665-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 01665-2015
- Fecha
- 6 de febrero de 2015
- Expediente
- 15-000562-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
Exp: 15-000562-0007-CO
Res. Nº 2015001665
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000562-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Revisados los autos;
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Objeto del recurso. El accionante estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que indica que a las 17:15 horas del 4 de enero de 2014, ingresaron varios policías de la Municipalidad de San José de forma arbitraria a su Hotel. Señala que los oficiales golpearon las puertas de las habitaciones que se encontraban ocupadas y lo obligaron a que abriera las desocupadas, con el fin de revisar las mismas; además, sellaron una habitación con la supuesta indicación de haber encontrado droga, la cual no se le mostró y no se describió en el acta.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 4 de enero de 2015, se procedió por parte del Ministerio de Seguridad Pública y la Policía Municipal de San José, a realizar una inspección de rutina en algunos comercios de la capital (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
El 4 de enero de 2015, a las 16:55 horas se efectuó inspección al Hotel Central (ver Acta de Fiscalización No. 7009 aportada por la autoridad recurrida).
Se procedió al cierre de una habitación de dicho Hotel, propiamente la No. 21, por cuanto al momento de la intervención de los oficiales se encontró a una persona dentro de dicho recinto consumiendo lo que en apariencia sería droga –marihuana- (ver Acta de Fiscalización No. 7009 y Acta de Notificación Policial No. 12854, aportadas por la autoridad recurrida).
Hechos no probados. No se estiman como probados los siguientes hechos:
Que el amparado haya autorizado el ingreso de los oficiales al establecimiento en cuestión (los autos).
Que la inspección se ejecutara en las áreas públicas del hotel sin ingresar a las habitaciones ni violentar la privacidad de los ocupantes (los autos).
Caso concreto. En el sub examine, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que existió una lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que los accionados no actuaron conforme a derecho, pues según se informó, en una inspección de rutina efectuada por la Fuerza Pública y la Policía Municipal de San José, se procedió a revisar el establecimiento comercial del recurrente, para lo cual no logró acreditarse en autos que se pidiera la autorización debida al amparado, ya que, pese a que existe un Acta de Fiscalización firmada por el mismo tutelado, en ella no consta de manera expresa que el tutelado haya autorizado el ingreso a su establecimiento, especialmente a las habitaciones. Además, los accionados indican tanto en el informe como en la descripción del acta aportada al expediente, la forma en la cual procedieron con la clausura de una de las habitaciones del Hotel, específicamente la No. 21, la cual en el momento de la inspección se encontraba ocupada por un inquilino, el cual tampoco pudo acreditarse que autorizara el ingreso de los oficiales a la misma y pese a que una vez en la habitación los recurridos le encontraron al recurrido lo que en apariencia era marihuana, no existió justificación alguna para ingresar ilegítimamente a la habitación, máxime que como ha sido indicado anteriormente por esta Sala, las habitaciones ocupadas por los huéspedes de los hoteles, califican dentro del concepto de domicilio privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 constitucional (ver en ese sentido el voto No. 2014-004963 de las 14:30 horas del 9 de abril de 2014). La ocupación de la habitación de un hotel no debilita la tutela de la privacidad, conforme a la previsión constitucional. Este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no son inconstitucionales las actuaciones de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se verifique en el ejercicio de una actividad comercial, haciendo valer sus potestades de control, siempre y cuando las mismas se realicen respetando los protocolos existentes para tal efecto, lo cual no pudo comprobarse en este caso, ya que, como se indicó supra, las autoridades recurridas no pudieron desacreditar el dicho del recurrente ni demostrar que la inspección realizada al Hotel contó con su debida autorización ni tampoco que se realizó únicamente en las áreas comunes, dado que sí consta que se ingresó ilegítimamente a una habitación que se encontraba ocupada por un inquilino, en contradicción con lo establecido por esta Sala sobre la inviolabilidad de cualquier recinto o domicilio privado, dentro de los cuales se encuentran las habitaciones de los hoteles. Conforme a los argumentos expuestos, observa esta Sala que la actuación de las autoridades lesionaron los derechos fundamentales del amparado. Frente a una actuación que limita un derecho fundamental como la intimidad, la autoridad recurrida debió aportar evidencia probatoria que demostrar el cabal cumplimiento de los requisitos y excepciones que prevé el artículo veintitrés de la constitución y las normas legales sobre respecto del ingreso a un recinto privado. Tampoco existe en este caso una base fáctica que evidencie la posibilidad de ejecutar un allanamiento sin orden, según lo prevé el artículo 197 de código procesal penal. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consideraciones que se expondrán en la parte dispositiva de la sentencia.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez y a Marcelo Solano Ortiz, por su orden Alcaldesa y Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Municipalidad de San José, o a quienes en su lugar ejerzan el cargo, no incurrir en el futuro en las conductas que dieron base a esta declaratoria. Lo anterior, se dicta bajo apercibimiento de que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Sandra García Pérez y a Marcelo Solano Ortiz, por su orden Alcaldesa y Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Municipalidad de San José, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.