Sala Constitucional
Resolución 00644-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 00644-2015
- Fecha
- 16 de enero de 2015
- Expediente
- 14-019503-0007-CO
- Materia
- tributario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: 14-019503-0007-CO
Res. Nº 2015000644
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de enero de dos mil quince.
Recurso de amparo Nº 14-019503-0007-CO, interpuesto por JORGE ISAAC MUÑOZ CASTILLO, cédula de identidad número 2-287-1268, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Objeto del recurso. Señala el recurrente que debido a varios errores en el sistema informático de la autoridad recurrida, no pudo realizar la declaración jurada del impuesto sobre la renta el 15 de diciembre de 2014, fecha máxima de presentación de dicha obligación tributaria, por otra parte, la declaración jurada del impuesto sobre las ventas, que también vencía el 15de diciembre de 2014, no podía ser presentada mediante impresión, dado que el Sistema de Elaboración de Impuestos EDDI, versión 7, no permite la impresión de ese formulario, lo cual violenta sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 15 de diciembre de 2014 venció el plazo concedido a los contribuyentes para declarar el impuesto sobre la renta (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
b. El Ministerio recurrido puso a disposición del público 2 formas mediante las cuales los contribuyentes podían declarar el impuesto de la renta:
Pagando directamente a través de la página Web del Ministerio; o,
Imprimiendo la declaración, para luego presentarla y pagar el impuesto en las entidades recaudadoras autorizadas, excepto en el Banco Nacional que no acepta documentos en papel. Tales opciones fueron debidamente publicitadas en Diarios Nacionales, los días 6 y 11 de diciembre de 2014, en el Diario Extra y los días 8, 10, 13 y 15 de diciembre de 2015 en La Nación, (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
c. Según el informe DIT-1097-14 del 16 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, los días viernes 12 y lunes 15 de diciembre, se presentaron durante ciertos períodos de tiempo específicos reportes de sobrecarga de algunos componentes, lo que generó saturación del servicio y provocó situaciones en las que algunos contribuyentes tuvieron problemas para declarar, debido a la capacidad del sistema para responder a la demanda en ese tiempo determinado, (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
d. Entre el viernes 12 y el lunes 15 de diciembre de 2014, mediante el portal del Ministerio recurrido se ingresaron 95.208 declaraciones del impuesto sobre la renta, (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
e. La declaración D104 Impuesto de Ventas, su presentación y pago solamente se puede hacer por medio de la página web destinada para tal fin, según el informe DIT-1097-14 del 16 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, contó con una calidad de servicio no del todo óptima, (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
f. El Ministerio recurrido no ha iniciado ningún procedimiento sancionador por declarar extemporáneamente este impuesto (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
Sobre los principios que rigen la función pública. En la sentencia No. 2003-11222 de las 17:48 horas del 30 de setiembre de 2003, este Tribunal desarrolló el contenido de los principios rectores de los servicios públicos, en el siguiente sentido:
“(...)
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. (...)"
Sobre el caso concreto. En relación al Impuesto sobre la Renta. El recurrente aduce que no pudo realizar oportunamente el pago del impuesto de la renta que vencía el 15 de diciembre pasado, por cuanto el portal del Ministerio recurrido reportó fallas en el sistema, lo que provocará que se le imponga el pago de una multa que considera no se le debe imputar. Por su parte, el Ministerio recurrido aceptó en su informe que el viernes 12 y lunes 15, ambos de diciembre de 2014, se presentaron intermitentemente reportes de sobrecarga de algunos componentes, lo que saturó el servicio y efectivamente provocó situaciones en las que algunos contribuyentes tuvieron problemas para declarar, debido a la capacidad del sistema para responder a la demanda en ese tiempo determinado. No obstante, dicho mecanismo no era la única alternativa para rendir la declaración correspondiente, toda vez que el contribuyente también tenía la posibilidad de imprimir la declaración que sí estuvo accesible, para luego presentarla y pagar el impuesto en las entidades recaudadoras autorizadas, excepto en el Banco Nacional que no acepta documentos en papel. Tales opciones fueron debidamente publicitadas los días 6 y 11 de diciembre de 2014, en el Diario Extra y los días 8, 10, 13 y 15 de diciembre de 2015 en La Nación. Por otro lado, se demostró que la falla del sistema fue intermitente, toda vez que entre el viernes 12 y el lunes 15 de diciembre de 2014, mediante el portal del Ministerio recurrido se ingresaron 95.208 declaraciones del impuesto sobre la renta y que lo ocurrido fue por el exceso de demanda en esas fechas. En lo referente a la declaración D104 Impuesto de Ventas. Señala la autoridad recurrida que si bien dicha declaración debe presentarse únicamente en forma digital, según informe DIT-1097-14 del 16 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, el sistema autorizado, contó con un servicio que no fue del todo óptimo, deficiencias que no son admisibles por este Tribunal, más aun tratándose de que el recibo de dicha declaración se permitió únicamente de manera digital. En conclusión: Se desprende que en cuanto a la declaración de Impuesto sobre la Renta, siempre estuvo a disposición del recurrente otro medio para rendir la declaración del impuesto y pagarlo si en el momento determinado que intentó hacerlo por la página Web tuvo sus dificultades, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere, y respecto a la declaración de Impuesto de Ventas, se desprende claramente que al constituirse ese sistema de pago vía Web en el único medio de acceder al servicio público en cuestión, y dadas las manifestaciones de la misma autoridad, donde señaló que la calidad del servicio no fue del todo óptima, tal manifestación permite tener como conclusión que el acceso a los servicios públicos de manera eficiente y continua, no estuvo garantizado por la administración, lo que causó una lesión a los derechos fundamentales del recurrente. En razón de lo expuesto, procede acoger el recurso únicamente en cuanto a este extremo y ordenar al Ministro recurrido rehabilitar el plazo de presentación de la declaración del impuesto bajo el formulario D-104, así como dejar sin efecto cualquier multa establecida producto de las fallas del servicio señaladas relativas a dicho formulario.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente con respecto a la tramitación de la declaración de impuesto de venta bajo el formulario D-104. En consecuencia, se ordena a Helio Fallas Venegas, en su condición de Ministro de Hacienda, o quien ocupe su cargo, rehabilitar proporcionalmente el plazo de presentación de la declaración del impuesto bajo el formulario D-104, dejar sin efecto cualquier multa establecida producto de las fallas del servicio señaladas relativas a dicho formulario, y devolver lo pagado en tal sentido. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Helio Fallas Venegas, en su condición de Ministro de Hacienda, o quien ocupe su cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Ronald Salazar Murillo