Sala Constitucional
Resolución 13878-2013
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 13878-2013
- Fecha
- 18 de octubre de 2013
- Expediente
- 13-011195-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 13-011195-0007-CO
Res. Nº 2013013878
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-011195-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [Valor 01], contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).
Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 8:13 horas del 2 de octubre de 2013, la accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que mediante oficio del 26 de abril de 2013 solicitó a la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural la divulgación de las actas de esa junta por medio del sitio en Internet del Instituto. Refiere que el 21 de mayo de 2013, se le contestó que su nota había sido trasladada al Asesor Legal de la Presidencia Ejecutiva del Instituto para que preparara la respuesta correspondiente, pero a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha informado siquiera las razones por las cuales las actas no se publican por este medio, si existe algún proyecto en ese sentido, o el estado actual de esta situación. Mientras tanto, continúa operando el sistema de acceso a las actas, en el que el usuario debe indicar de manera expresa el número del acta y la fecha de sesión, información que no hay dónde encontrarla.
Por resolución de las 14:35 horas del 2 de octubre de 2013, se dio curso al proceso y se requirió informe al Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural.
Por escrito recibido mediante correo electrónico a las 15:44 horas del 8 de agosto de 2013, informa bajo juramento Víctor Julio Carvajal Garro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), que la solicitud de la amparada no era una petición pura y simple de información específica de interés de la amparada, sino que involucra el choque de normas constitucionales. Considera que la Junta Directiva del Instituto debe mantener un estricto deber de confidencialidad y reserva respecto de aquellas informaciones personales y datos sensibles de los particulares, aunque consten en actas, de manera que el derecho a la información tiene como límite el respeto a la confidencialidad de los documentos privados y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. Señala que las actas de la Junta Directiva son documentos públicos y por tanto de acceso público. No obstante, existe información contenida en ellas derivada del derecho a la intimidad, secretos de estado, confidencialidad de los documentos privados, protección de datos sensibles y datos de acceso restringido que son una limitante al derecho de acceso a la información administrativa y que por tanto deben ser protegidos por la Administración. Considera que no son procedentes las peticiones que hace la recurrente en cuanto a publicar las actas de la Junta Directiva en la página web institucional, dado que no hay una norma que así lo obligue. Si la recurrente desea información sobre acuerdos específicos de su interés, tomados por la Junta Directiva, debe proceder a solicitarlos para que la Secretaría General de los certifique. La recurrente indica que para ella es sumamente engorroso el saber la sesión y el acuerdo de Junta Directiva específico y que para ella resulta más sencillo buscar en todas las actas. Esta posición no la comparte el Instituto dado que por un cuestión de orden, en cualquier institución donde se solicite información de Junta Directiva, al menos la persona debe de conocer la información básica de lo que pretende se le brinde.
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Objeto del recurso. La accionante alega que no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó 26 de abril de 2013 ante el instituto recurrido. Además, reclama que el recurrido debería publicar en su sitio de Internet las actas de su Junta Directiva para hacerla más accesible.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) El 26 de abril de 2013, la amparada presentó ante el instituto recurrido una solicitud para que se publicara en su sitio de Internet las actas de la Junta Directiva.(Ver documentación aportada con el escrito de interposición)
b) Por oficio del 21 de mayo de 2013, la Secretaría General del instituto recurrido informa a la amparada que en el artículo 21 de la sesión ordinaria 017-2013 de la Junta Directiva se dispuso trasladar copia de la nota presentada por la amparada al Asesor Legal de la Presidencia Ejecutiva, con el propósito de que se atienda y se le brinde respuesta. (Ver documentación aportada con el escrito de interposición)
c) El 4 de octubre de 2013, el recurrido fue notificado de la resolución que dio curso al amparo. (Ver acta de notificación que consta en autos)
d) En el artículo 81 de la sesión ordinaria 029-2013 de la Junta Directiva, celebrada el 7 de octubre de 2013, se rechazó la petición de la amparada. (Ver documentación aportada por el informante)
e) Por oficio del 9 de octubre de 2013, se comunica a la amparada lo resuelto por la Junta Directiva el 7 de octubre.(Ver documentación aportada por el informante)
f) El INDER ha proveído a la amparada en ocasiones anteriores de copias de las actas de su Junta Directiva. (Ver documentación aportada por el informante)
El caso concreto. En cuanto al primer reclamo, sea la solicitud planteada por la amparada ante el recurrido, se tiene por demostrado que el 26 de abril de 2013, la accionante presentó una solicitud ante el INDER a fin de hacer las actas de la Junta Directiva accesible en la página de Internet del instituto. El 21 de mayo de 2013, la Secretaría General del instituto recurrido informa a la amparada que en el artículo 21 de la sesión ordinaria 017-2013 de la Junta Directiva se dispuso trasladar copia de la nota presentada por la amparada al Asesor Legal de la Presidencia Ejecutiva, con el propósito de que se atienda y se le brinde respuesta. Sin embargo, la respuesta definitiva a la solicitud de la amparada no se concretó sino hasta el 9 de octubre de 2013. La Sala observa que dicha respuesta ocurrió con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este proceso, que se produjo el 4 de octubre de 2013. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que ante una petición formal corresponde una respuesta formal; además la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, toda vez que el derecho de petición garantizado constitucionalmente permite que toda persona pueda dirigirse a una oficina pública y hacerle una solicitud y la obligación de la Administración de brindarle una respuesta. Partiendo de las anteriores consideraciones, es claro que la autoridad recurrida incurrió en una violación a los derechos de la amparada, pues ella recibió una respuesta formal más de 5 meses después de haber planteado su gestión. Lo anterior deriva en que se declare con lugar el reclamo, únicamente para efectos de indemnización. El magistrado Armijo Sancho salva el voto en este respecto, como posteriormente se indicará.
En segundo lugar, la amparada reclama que las actas de la Junta Directiva del INDER deberían ser accesibles a través de Internet. En una situación como la examinada, se presenta una colisión de derechos fundamentales, pues por un lado se encuentra el derecho que tienen las personas a acceder a la información que se encuentra en posesión de la Administración y, por el otro, el derecho a la intimidad que tienen los ciudadanos, cuya información está en manos de la Administración. El tema ya ha sido tratado por la Sala. En la resolución 2013-6357 de las 9:05 horas del 10 de mayo de 2013 se explicó:
“IV.- Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
Sobre el manejo de los datos personales como parte del derecho a la intimidad. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, todo sujeto ostenta el derecho de que se respecte su vida privada, lo que implica la existe de un esfera de actividades personales que circunscribe a cada individuo, que le permite desarrollarse con plenitud. Este derecho limita la intromisión de terceros en esa esfera privada, con el fin de proteger la personalidad e imagen de cada ciudadano. Entonces, se trata de la confidencialidad de la información de los individuos, específicamente denominado autodeterminación informativa. En razón de tal concepto, es que todo ciudadano cuenta con el derecho de fijar el manejo que recibe su información personal ante terceros, con el fin de que dichos datos no sean manipulados o empleados de una forma inadecuada o arbitraria, lesiva de sus derechos fundamentales. Resulta evidente que en la actualidad, el derecho a la intimidad se ve amenazado por las nuevas tecnologías, ya que el acceso a los datos personales se ha ampliado mediante las novedosas herramientas tecnológicas, es decir, existe un mayor contacto con la información personal de los sujetos, o bien, se torna más fácil obtener determinado dato por medio de la tecnología. Lo anterior, es parte de los peligros latentes de la “sociedad informatizada”, que se amenaza el derecho a la intimidad. Al respecto, esta Sala en la sentencia número 1998-1345 de las 11:36 horas del 27 de febrero de 1998 explicó ampliamente dicho concepto de la siguiente manera:
“(…)
El derecho a la intimidad. Lo que hoy conocemos como "sociedad informatizada" plantea nuevos retos al concepto clásico del derecho a la intimidad. En la décadas de los ochenta y noventa, en nuestro país, la libertad individual, la personal y la colectiva, estaban relativamente lejos de la influencia de la tecnología. Así por ejemplo, el ciudadano no se cuestionaba con que fin le eran solicitados sus datos personales, quienes tienen acceso a ellos y con cual objeto. Consecuentemente, el derecho a la protección de la persona frente al procesamiento de sus datos personales es una cuestión que se deja sólo a la academia. Es pronto también para cuestionarse si la manipulación de los datos personales puede vaciar el contenido esencial de algunos de los derechos fundamentales. Menos afín se concibe que el desarrollo informativo pueda implicar alguna forma de violencia. En la actualidad, la doctrina nacional y extranjera, admite que la manipulación de la información posibilita el control sobre el ciudadano como una alternativa real y efectiva. De tal manera que los derechos individuales de los ciudadanos puedan quedar prácticamente sin contenido efectivo. Así ocurre, cuando se desarrollan perfiles de las personas utilizando información aislada y aparentemente inofensiva, como edad, sexo, dirección, educación, estado civil, preferencias, entre otros muchos. En algunos situaciones esta información es factible utilizarla para definir a los "sospechosos" o a aquellos considerados "políticamente inapropiados", lo cual implica, que las personas así catalogadas sean excluidas de un papel activo en la sociedad. La informática, no sólo representa uno de los más grandes avances del presente siglo, sino que pone en evidencia las posibilidades de inspección de la vida interior de las personas, desde este punto de vista, la personalidad de los ciudadanos y su fuero interno cada vez se hacen más trasparentes. Esta situación hace necesario que los derechos fundamentales amplíen también su esfera de protección. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). Es obvio, que el acceso a la información es un poderoso instrumento de progreso individual, y para el ejercicio de los derechos políticos y sociales. Pero también debe reconocerse que el progreso no significa que los ciudadanos deban quedar en situación de desventaja frente al Estado o a los particulares. El nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuales datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos). (…)”
A la luz de lo anterior, se desprende que el Estado tiene el deber de proteger a los ciudadanos dentro de la “sociedad informatizada”, en aras de resguardar la intimidad de estos y el manejo de sus datos personales, pues las nuevas tecnologías facilitan el acceso a la información personales de los sujetos, lo que les coloca en un estado de vulnerabilidad ante un posible uso arbitrario o inadecuado de los datos obtenidos. Si bien de forma aislada la información puede no presentar una amenaza para el individuo, lo cierto es que si llegase a unirse diversos datos recabados sobre la misma persona, podría transformarse en un perfil que permita identificar al sujeto, en un modo contrario al derecho a su intimidad. Lo anterior no excluye la posibilidad de conformar bases o registros de datos con fines determinados y supervisados por el Estado, para recabar y almacenar información de interés público, la que deberá ser exacta y actualizada. Por consiguiente, la intimidad de una persona no se recae únicamente en su domicilio y su correspondencia, sino que, dicho concepto se ha ampliado con el paso del tiempo y, actualmente la vida privada contempla un vasto catálogo de aspectos (datos personales como edad, sexo, dirección, religión, presencia sexual, ideal político) que debe ser protegido con mayor ahínco por parte del Estado e incluso, ante la misma Administración.”
Efectivamente se trata de una ponderación de derechos que debe ser analizada caso por caso. En el sub examine, la amparada solicita que las actas de la Junta Directiva del INDER se hagan accesible en Internet. Por su parte, el instituto recurrido arguye que no puede poner las actas al acceso de todas las personas pues ello podría significar la vulneración del derecho a la intimidad de terceros. Considera la Sala que lleva razón el recurrido, en cuanto a que se debe proteger la intimidad de terceros, pero que dicho argumento no conlleva irremediablemente la denegatoria de la solicitud planteada por la amparada para hacer públicas las actas de la Junta Directiva vía Internet. Dado que ninguna de las partes cuestiona el interés público de las actas, pues en ellas se trata el manejo de fondos públicos, y en virtud del principio de transparencia administrativa, cuyo respeto coadyuva de manera innegable a otorgar legitimidad a la gestión estatal al permitir el control ciudadano, procede declarar con lugar el recurso. En consecuencia, deberá el INDER efectuar las acciones necesarias para publicar en Internet las actas de su Junta Directiva. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de previo a dicha publicación deberá el recurrido eliminar de oficio la información personal contenida en las actas de la Junta Directiva de fechas posteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley. Ello no obsta para que el recurrido elimine la información personal que se encuentre en las actas de fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, cuando la parte interesada así lo solicite.
Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho. Me separo parcialmente del criterio de la mayoría de la Sala, pues considero que, en cuanto a la gestión formulada por la recurrente, en principio debe declararse con lugar con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la Administración procedió a resolver la gestión de la recurrente una vez que había sido notificada del presente recurso de amparo, lo anterior para efectos de la condenatoria en costas con base al citado artículo 52 párrafo 1, y no como lo considera la Sala, dictando una condenatoria en costas simple.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Julio Carvajal Garro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ocupe ese cargo, emitir las órdenes y ejecutar las acciones necesarias para que en el plazo de DIECIOCHO MESES contados a partir de la notificación de esta resolución se publique en la página de Internet del Instituto de Desarrollo Rural las actas de su Junta Directiva. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de previo a dicha publicación deberá el recurrido eliminar de oficio la información personal contenida en las actas de la Junta Directiva de fechas posteriores a la entrada en vigencia de dicha Ley. Ello no obsta para que el recurrido elimine la información personal que se encuentre en las actas de fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, cuando la parte interesada así lo solicite. Se subraya que las citadas actas se refieren específicamente al Instituto de Desarrollo Rural. Se le advierte al recurrido que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto de Desarrollo Rural al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Víctor Julio Carvajal Garro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva parcialmente el voto solo en cuanto a la tardanza en resolver la gestión de la recurrente,respecto de lo cual declara con lugar el amparo con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i
Ernesto JinestaL. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.