Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a. Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal. (…)”
Al interpretar dicho numeral, tanto la Sala Constitucional, como la Procuraduría General de la República, han indicado, precisamente, que la norma contempla la posibilidad de otorgar un permiso con goce de salario a los funcionarios adscritos al régimen de Servicio Civil, ante el nacimiento de un hijo, como un mecanismo derivado de la protección que se propugna a la familia, según lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Política (ver, sobre el particular, las sentencias de la Sala Constitucional Nos. 2006-17440 y 2006-17441, ambas de 29 de noviembre de 2006). La Procuraduría General de la República sostiene semejante tesis, haciendo la observación, precisamente, que esta licencia, tiene como fin último la tutela de la familia. En el Dictamen No. 286 de 18 de agosto de 2008, dicho órgano consideró lo siguiente:
“(…) Este Órgano Asesor comparte plenamente lo expuesto por la Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa,- criterio arriba citado- cuando señala que si bien no se encuentra regulado en el citado Reglamento Autónomo de Servicio, la posibilidad de otorgar permisos a los funcionarios con motivo del nacimiento de un hijo, ciertamente, y con carácter de norma supletoria, es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil
(…) En consecuencia, no cabe la menor duda, que existe suficiente fundamento jurídico como para que la Administración a su cargo pueda ejercer la potestad para otorgar el permiso a aquellos funcionarios que con ocasión del nacimiento de un hijo, justifiquen debidamente esa necesidad; que dicho sea de paso, este tipo de permisos especiales que se reglamentan, tienden a retomar, en alguna medida, la tutela que otorga nuestra Constitución Política a la familia, a la mujer y al niño, al establecer: “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.” No está demás señalar lo que esta Procuraduría, mediante el Dictamen No. C-166-2006, de 26 de abril del 2006, ha analizado sobre el fundamento jurídico internacional, en aspectos como el de consulta. Así, en lo que interesa, determinó: “(…) La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional como una condición vinculada de forma inequívoca a esa nueva realidad social que comentamos. Por ello, con miras a conciliar las responsabilidades laborales y familiares, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT adoptó el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) y la Recomendación correspondiente (núm. 165), que tienden a garantizar que todo hombre y toda mujer tengan posibilidad de llevar a cabo plenamente sus funciones en la vida social, económica, pública y familiar. Y en ese mismo sentido, en la IV Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995, se consideró como objetivo estratégico fomentar una armonización de responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres y en la Declaración aprobada por los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó este compromiso.
Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Europea, la maternidad y la paternidad, en su más amplio sentido, se han recogido en las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio. La primera de ellas contempla la maternidad desde el punto de vista de la salud y seguridad en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. La segunda, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, prevé el permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.
La toma de conciencia de esta realidad en otros países ha hecho necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada. (…)”
De manera que, sin tratar de vincular a la potestad que ostenta la Administración para otorgar los permisos de consulta, es nuestro criterio que ello tiene su sustento en el mencionado inciso a) del artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, como norma supletoria del ordenamiento que rigen las relaciones de empleo entre el funcionario y la Asamblea Legislativa. (…)” (ver, asimismo, el Dictamen No. C-166-2006 de 26 de abril de 2006) y las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-014-2008 de 10 de marzo de 2008 y OJ-078-2011 de 07 de noviembre de 2011).
Retomando las consideraciones realizadas por la Procuraduría, se observa que, a nivel internacional, se ha procurado garantizar este tipo de licencias, entre otras medidas, como un mecanismo para permitir a las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo, que ejerzan su derecho a hacerlo, sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. Concretamente, la “Recomendación sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares” No. 165, suscrita por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en junio de 1981, dispone que “Durante un período inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, la madre o el padre deberían tener la posibilidad de obtener una licencia (licencia parental) sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él” (numeral 22, punto 1º). Pero además del derecho a la conciliación de la vida laboral con la protección del vínculo familiar, en el caso concreto, está, también, de por medio “el interés superior del niño” (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño), pues, en el fondo, este tipo de licencias por paternidad procuran fortalecer el necesario vínculo que deben establecer los padres con los niños recién nacidos, velando por su bienestar y sano desarrollo a través de una convivencia temprana. En tal sentido, es preciso superar la creencia que, solamente, la figura materna es indispensable en esta etapa del desarrollo de los niños, sino que ambos padres debieran asumir un rol activo de cara a la consolidación de la estabilidad emocional del menor, su saludable desarrollo y su bienestar. Incluso, el artículo 18, inciso 1º), de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño . Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño” (lo destacado es propio). Con lo cual, se desprende la importancia de este tipo de licencias para fortalecer los lazos familiares y para velar, en último término, por las necesidades e intereses del menor de edad recién nacido.