Sala Constitucional
Resolución 05692-2013
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 05692-2013
- Fecha
- 24 de abril de 2013
- Expediente
- 11-011512-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*110115120007CO*
vgranados
Normal
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2013-07-09T14:10:00Z
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Poder-Judicial
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*110115120007CO*
Exp: 11-011512-0007-CO
Res. Nº
2013-005692
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas
con veinte minutos del veinticuatro de abril del dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida
por DIEGO ARTIÑANO FERRIS , mayor, casado una vez,
ingeniero, vecino de Curridabat, portador de la cédula de identidad 1-526-700,
en su condición de representante con facultades suficientes de la compañía
ELECTRODOMÉSTICOS MABECA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica número
3-101-150651, para que se declare inconstitucional el artículo 28 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472
del 20 de diciembre de 1994, por estimarlo contrario a los dispuesto en los
artículos 10, 28, 39, 46, 121 inciso 13) de la Constitución Política en virtud
de que la normativa impugnada impone sanciones muy onerosas para las empresas
sancionadas y ello lesiona -entre otros el principio constitucional de
razonabilidad. Intervinieron también en el proceso los representantes de la
Procuraduría General de la República y de la Comisión para Promover la
Competencia (COPROCOM).
Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y nueve minutos del 12 de
septiembre del dos mil doce, el accionante manifiesta
que durante el período fiscal 2007, luego de pagar sus impuestos, MABECA obtuvo
una renta neta de ¢ 695.197.048.00 (seiscientos noventa y cinco millones ciento
noventa y siete mil cuarenta y ocho colones). Asimismo, la multa impuesta por
esa misma Comisión a su representada en el procedimiento administrativo -que
dió base a la presente acción de inconstitucionalidad-, fue de
¢1.158.780.500.00 (mil ciento cincuenta y ocho millones setecientos ochenta mil
quinientos colones). Es decir de ¢463.583.452.00 (cuatrocientos sesenta y tres
millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos colones)
más, que la renta neta de su representada, después de cancelar impuestos
durante el mismo período fiscal. Lo señalado demuestra -a criterio del
accionante-, de manera indubitable, que los montos de las multas (establecidos
en el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley 7472), son contrarios al
principio constitucionalidad de razonabilidad. Agrega el accionante que si una
multa de tal magnitud no se impone a la empresa infractora, ello no implica que
de manera simultánea se lesionen importantes intereses públicos y que tampoco
sería conveniente la multa por cuanto su imposición no tiene un efecto
correctivo que, por ejemplo, genere una competencia más libre en el mercado.
Señala que más bien la imposición de la multa tendría repercusiones sobre el
interés público, pues obligaría a las empresas sancionadas -en algunos casos-,
a reducir drásticamente su personal para bajar costos de operación y poder
mantenerse en el mercado y, en otras hipótesis, la aplicación de una multa
semejante podría conllevar una importante contracción en las operaciones e
inversiones de la empresa sancionada, e incluso, el cese total de su giro, por
verse imposibilitada para continuar operando de manera eficiente y competitiva.
Por tanto, si la limitación introducida por la norma impugnada no era
necesaria, tampoco puede ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente
válida. Asimismo, el fijar una multa equivalente al 10% de las ventas anuales
obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o hasta el 10%
del valor de los activos del infractor también incurre en el mismo vicio de
inconstitucionalidad señalado, por cuanto implicaría una descapitalización de
la empresa, que podría llevarla a consecuencias irreparables, como la
imposibilidad de pago de proveedores, a instituciones estatales, o el despido
masivo de trabajadores, e inclusive el cierre de la actividad empresarial por
causas ajenas al mercado. Señala que estas dos sanciones no son idóneas, por
cuanto -a su criterio- existen otros mecanismos que solucionan la necesidad
existente, de una mejor manera. Indica que la Ley 7472 le otorga a la Comisión,
algunas potestades con la finalidad de establecer controles estrictos, por
medio de monitoreos periódicos para comprobar que la empresa no incurra en el
futuro en una actividad calificada como contraria a las reglas de la sana
competencia. Con ello, se evita que el fenómeno se repita en el futuro, además
de que los incisos e), f), g) y h) del mismo artículo 28, establecen multas
razonables adicionales para que quienes incurran en alguna de las infracciones
sancionadas, a través de las cuales la propia ley otorga otras posibilidades
para solucionar la necesidad de castigar a los infractores de las reglas de la
sana competencia, sin que simultáneamente se afecte su derecho fundamental a la
libertad de empresa, que garantiza el numeral 46 de la Constitución. Tampoco
cumplen dichas multas, el requisito de la proporcionalidad, dado que la
limitación introducida por ambas sanciones pecuniarias a las empresas
infractores, es de una entidad marcadamente superior al beneficio que con ella
se pretende obtener en favor de la colectividad. Señala que una de las
características de la libertad empresarial es la obtención de un rendimiento
económico, es decir, la obtención de un lucro en el ejercicio de su actividad,
así como también lo es la libertad de cesar en su actividad exclusivamente por
causas derivadas directamente de su participación en el mercado. Agrega que
la sanción impuesta se basa en un parámetro de “ventas anuales”, que no toma de
manera alguna en consideración la capacidad de pago de la compañía para hacer
frente a la sanción, y mucho menos un lucro razonable, pues ya vimos que en el
caso de su representada, la multa impuesta por la Comisión fue superior a sus
utilidades netos para el período 2007. Finalmente, es evidentemente la
inconstitucionalidad de la frase, contenida en la norma impugnada en el sentido
de que las “infracciones que a juicio de la Comisión para Promover la
Competencia, revistan gravedad particular”, por cuanto viola el principio de
tipicidad de las sanciones administrativas. La norma no contiene ninguna
definición de lo que se debe entender por "gravedad particular",
como tampoco remite a su reglamento ejecutivo para tal definición y éste en
todo caso, tampoco lo define. En síntesis, no existen parámetros objetivos
para determinar, en un caso concreto, si el caso reviste “gravedad
particular” y, en consecuencia, al infractor se le deben aplicar las penas
agravadas antes citadas. Así, la “gravedad particular” queda a discrecionalidad
de la Comisión. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus .
Por
resolución de las 8:05 horas del 12 de enero del dos mil doce, se le dio curso
a la acción, y se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la
República y de la Comisión para Promover la Competencia (COCOROCÓ).
Los edictos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en los números 29, 30 y 31 del Boletín Judicial, de los días
09, 10 y 13 de junio de 2012.
Informa bajo juramento Urbe
Augusto Mantenencia, en su condición de Presidente de la Comisión para Promover la Competencia (COCOROCÓ) y
manifiesta que los que se refiere a la infracción comprobada en el procedimiento
que sirve de base a esta acción y a la imposición de la multa se omite
pronunciamiento en virtud de que son aspectos de mera legalidad que exceden el
ámbito de competencia de ésta Sala. Además se encuentra pendiente la resolución
del recurso de reconsideración interpuesta ante el presente órgano, así como la
opción de impugnar la decisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que el artículo 46 de la Constitución Política prohíbe los monopolios
privados, además de cualquier acto que aunque sea originado en una ley, que
amenace o restrinja la libertad de comercio. Que en nuestro ordenamiento
jurídico el legislador promulgó la Ley No. 7472, la cual es de orden público y
de aplicación sobre cualquier costumbre, práctica, uso o estipulación contractual
en contrario. Su objetivo es la tutela y la promoción del proceso de
competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de
monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al
funcionamiento eficiente del mercado, prohibiendo las prácticas
monopolísticas, las prácticas monopolísticas relativas y las concentraciones
que revistan algunas características. Indica que la aplicación de la
legislación de la competencia involucra un interés general de todos los actores
en los mercados, incluyendo a los consumidores y a la misma Administración
Pública en procura de que el mercado funcione eficientemente, sin distorsiones
ni abusos por perfeccionamientos indebidos. Que la Comisión para Promover
la Competencia se encarga de conocer de oficio o por denuncia y sancionar
cuando procedan las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para
la libre competencia. Que el artículo 28 de la Ley No. 7472 le otorga a la
Comisión la facultad de ordenar mediante resolución fundada a cualquier agente
económico que infrinja las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12 y
16 las siguientes sanciones: la suspensión, corrección o supresión de la
práctica o concentración de que se trate (inciso a), la desconcentración total
o parcial de lo concentrado indebidamente (inciso b) y multas según el tipo de
infracción y su gravedad. Que en el caso de las prácticas monopolísticas y
concentraciones, la normativa contempla dos posibilidades para la imposición de
la multa. La primera dentro de un rango de salarios mínimos cuyo máximo varía
de acuerdo a la práctica realizada (incisos e al h), la según prevé la
posibilidad de que en casos de gravedad particular, se imponga una multa
equivalente al diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor
durante el ejercicio fiscal o una sanción de hasta el diez por ciento (10%) que
permite, entre otras cosas, la prevención de nuevas prácticas. Que en los caso
de infracción a las normas de competencia no obedece a un simple medio de corregir
la falta que se ha detectado, pues la sanción tiene además un carácter
disuasiva, represivo y aflictivo. Explica que en algunos casos el incurrir
en una conducta anticombustible puede ser tan lucrativo para algunas empresas
que una multa baja puede ser prevista como un simple costo (eventualmente
porque no toda infracción es detectada) por lo que es claro que multas
realmente importante influyen positivamente en que las empresas actúen en los
mercados dentro de los límites establecido en la Ley No. 7472. Que el
artículo 28 de la normativa en cuestión no es desproporcionada, eventualmente
podría caber aplicaciones desproporcionadas de la misma, sin embargo, ello
conlleva a un análisis caso por caso de cómo se aplicó la sanción
respectiva. Que en caso de que la Comisión en un caso concreto se
excediese en la determinación de una multa, eso no implica la invalidez de la
norma aplicada, sino que estaríamos ante un acto de aplicación concreto de la
normativa en cuestión, contra el cual existen las vías legales de impugnación,
sea el recurso de reconsideración o la revisión en vía judicial.
Que en la sanción que se le impuso a la empresa que
representa el amparado se hizo un cálculo del beneficio obtenido a raíz de la conducta
sancionada y la multa impuesta fue inferior a las utilidades extraordinarias
obtenidas. Destaca que dos estudios de expertos en derecho de competencia
que analizaron la normativa de nuestro país y su aplicación auspiciado por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCIDA)
señalaron el escaso poder disuasorio para las empresas de mayor envergadura y
recomendaron incrementar el monto de las multas, ya sea por la vía de
incrementar los montos máximos contemplados en el párrafo primero del artículo
28 supra-citado o bien enmendando el párrafo segundo de dicho numeral que se
encuentra reservado para infracciones de particular gravedad. Señala que los
artículos 11, 12 y 16 de la Ley No. 7472 establece claramente como elementos de
tipicidad quiénes son los sujetos que pueden incurrir en ellas y cuáles son las
conductas contrarias a la ley. Que el artículo 28 cumple con el requisito
de establecer la pena que corresponde aplicar en cada caso que se comprueba una
infracción, las sanciones e igualmente expone la posibilidad de acudir a multas
más alta, en casos en donde los efectos de la práctica cometida sean graves.
Que el artículo 29 de la normativa en cuestión establece los parámetros que
debe de tomar en cuenta la Comisión de la Competencia para graduar esa pena de
forma tal que se adapte la conducta activa que se demostró contraria a la ley y
a sus efectos particulares. Sostiene que los criterios de valoración y la
especial gravedad de la norma impugnada no tiene que ver con la descripción de
la conducta considerada ilegal, pues esta se encuentra contenida en los
artículos 11, 12 y 16 de la Ley No. 7472. Que los criterios fijados en el
artículo 29 en cuestión y la especial gravedad prevista lo que permite es un
análisis y valoración real de los efectos y consecuencias de cada conducta
anticombustible que se demuestre, a fin de graduar la sanción a imponer,
específicamente la multa, de acuerdo con los efectos concretos de cada una de
ellas, lo que permite que sea proporcional a la falta. Reitera que las multas
impuestas por la Comisión responden a la aplicación de un entorno técnico, de
manera que se sanciona con mayor rigidez cuando por ejemplo se demuestra que
las actuaciones cometidas por el agente provocaron un daño de gran magnitud en
el mercado, afectando a la generalidad de los consumidores. Considera que la
normativa en cuestión no vulnera los principios de razonabilidad y de
tipicidad.
Informa bajo juramento
Ana Lorena Brenes Esquivel en su condición de Procuradora General de la
República y manifiesta que la empresa actora invoca como asunto previo, un
recurso de reposición interpuesto contra el voto número 07-2011 de las veinte
horas del 13 de julio del dos mil once por parte de la Comisión
para Promover la Competencia dentro del expediente CE-001-07, el cual
corresponde al procedimiento sancionatorio abierto MACERA S.A. y ATLAS
ELECTRICE S.A. En ese voto la Comisión determinó que MACERA S.A. como
responsable de una infracción revestida de especial gravedad de conformidad con
el artículo 16 de la Ley No. 7472 –concentración que daña la competencia- y le
impuso conforme al artículo 28 de la normativa en cuestión una multa por el monto
de mil ciento cincuenta y ocho millones setecientos ochenta mil quinientos
colones, utilizando el criterio del 10% de las ventas anuales. Que de
acuerdo con el punto 3 de la parte dispositiva de la resolución, a efectos de
determinar la gravedad de la infracción, la Comisión utilizó los criterios
valorativo establecidos en el artículo
Que el artículo 28 establece y
regula las sanciones que la Comisión para la promoción de la competencia puede
imponer a los agentes económicos que infrinjan las regulaciones básicas de la
competencia. Dicho numeral responde a una política legislativa orientada hacia
la promoción de la competencia, evitar los monopolios y las prácticas
monopolísticas. Que el artículo 46 de la Constitución prohíbe los
monopolios privados y establece la obligación de los poderes públicos de
combatir cualquier acto que tienda al establecimiento de uno de ellos, o que
amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria. Además,
con fundamento en dicho numeral es deber de los poderes públicos establecer
regulaciones de orden público en relación con los monopolios de hecho. Que la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor es la
norma legal que desarrolla ese deber de los poderes públicos de promover la
competencia y sancionar las conductas monopolísticas. Que el artículo 28 de la
normativa en cuestión regula las sanciones que la Comisión para la promoción de
la Competencia debe imponer en los supuestos en que se compruebe que un agente
económico ha incurrido en una conducta típica contraria a las reglas de la
libre competencia. Que las sanciones más gravosas se han reservado para las
conductas anticombustibles más graves, sea las prácticas monopolísticas
absolutas relativas y las concentraciones, de conformidad con los incisos del
e) al h) del artículo 28 en cuestión. Que la Ley No. 7472 permite que en
casos de gravedad particular, la multa a imponer pueda aumentarse de tal forma
que sea equivalente al 10% de las ventas anuales obtenidas durante el ejercicio
fiscal anterior o hasta el 10% del valor de los activos. Es precisamente esta
última disposición la que la empresa actora estima inconstitucional. Que la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor prevé altas
sanciones, pues la más leve de ellas implica una multa de hasta 65 veces el
monto del salario mínimo mensual por una infracción de un mero deber formal
como es la entrega a la Comisión de información falsa. Explica que es un
principio del derecho de la competencia que la efectividad de las prohibiciones
y de las regulaciones en orden a suprimir las conductas anticombustibles
requiere del establecimiento de un marco sancionatorio con medidas previstas de
virtuosidad desusarais. Que las sanciones económicas que los órganos
públicos pueden imponer en materia de derecho de la competencia deben de ser de
tal entidad que sean útiles para que los agentes económicos desistan de
cualquier práctica orientada a eliminar la libre competencia en un determinado
sector del mercado. Que es conocido que salvo las concentraciones que se
pretender realizar en los mercados financieros, de seguros o de las operadoras
de pensiones, éstas no se encuentran sujetas a control previo, a través de la
técnica de la autorización. Que el único estímulo vigente en nuestro
ordenamiento jurídico para evitar que los agentes económicos incurran en las denominadas
concentraciones prohibidas, se articula actualmente a través de la imposición
de fuertes multas. Que el artículo 28 de la normativa entre las prácticas
monopolísticas y aquellas prácticas de particular gravedad, lo mismo que
diferencia entre las concentraciones prohibidas y las concentraciones de
especial gravedad. No obstante, solamente en el supuesto de que la infracción
revista de especial gravedad es procedente que la Comisión para la Promoción de
la Competencia pueda imponer multas calculadas en función del volumen de ventas
que en Costa Rica se calculan como equivalente al 10% de las ventas anuales
obtenidas durante el ejercicio fiscal anterior o hasta el 10% del valor de los
activos. Señala que en el derecho de la competencia comunitario europeos se
permite a la Comisión Europea la imposición de este tipo de multas para
aquellas concentraciones que revisten especial gravedad o que sean de larga
duración. Que el artículo 28 en cuestión prevé la imposición de fuertes multas
en el supuesto de aquellos agentes económicos que incurran en infracciones que
supongan la violación de los principios y reglas de la competencia. Dicho
numeral contempla un régimen gradual. Que las multas más altas contemplas en
los incisos del e) al h), se encuentran reservadas para los casos de prácticas
monopolices, relativas, absolutas y concentraciones prohibidas. Que el régimen
sancionatorio ha graduado el peso de la sanción en relación con la gravedad de
la infracción. Que el artículo 28 en mención no ha atribuido a la Comisión de
la Competencia una potestad arbitraria para aumentar la multa a absoluta
discreción. Que las denominadas multas calculabas en función del volumen de
ventas se encuentra reservadas para aquellos supuestos en que la imposición de
la multa ordinaria carecería de efecto disuasivo, esto por la extraordinaria
gravedad de la conducta que distorsiona la competencia, con lo cual no se ha
vulnerado el principio de proporcionalidad. Que la relación entre la gravedad
de la infracción y la severidad de la multa responde en principio a una
adecuada ponderación de los bienes jurídicos. Que el artículo 28 en cuestión en
ningún modo otorga a la Comisión de la Promoción de la Competencia un poder
arbitrario contrario al principio de tipicidad para definir cuáles son los
casos de especial gravedad. Que el artículo 29 en mención circunscribe el
margen de apreciación de la Comisión de la Competencia, pues establece los
criterios que deben de ponderarse al efecto, sea la amenaza o daño causado, los
indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el
tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica, las reincidencias y la
capacidad de pago del infractor. Que el voto número 07-2011 de las veinte
horas del 13 de julio del dos mil once, ha ponderado los criterios del artículo
29 a la hora de fijar la multa impuesta.
Mediante escrito recibido en la
Secretaría de esta Sala a las quince horas quince minutos del 10 de febrero del
dos mil doce, la señora Antonimia Solís Mata en su condición de Apoderada
Generalísima del INS Pensiones Operadora de Pensiones Complementarias
S.A. que con la presente acción de inconstitucionalidad se pretende que se
declare la inconstitucionalidad lo establecido en el párrafo 10 del artículo 28
de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor pues
vulnera normas y principios constitucionales. Que la Comisión para la Promoción
de la Competencia al determinar lo que significa gravedad particular vulnera
los artículos 11, 28, 45, 46 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se
declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.
En escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y ocho minutos del 9 de abril
del dos mil doce, el recurrente indica que los criterios establecidos en el
artículo 29 de la Ley de Promoción de la Competencia para la aplicación de las
multas establecidas en el numeral 28 si bien permiten dimensionar el monto de
la sanción no permiten establecer una definición clara de las conductas que se
considera revisten gravedad particular y por lo tanto son merecedoras de la
sanción del 10% de las ventas o activos del infractor. Considera que el
concepto de gravedad particular sigue siendo un concepto laxo o indefinido. Que
no se establece ningún criterio que justifique la razonabilidad y
proporcionalidad entre el salto de las multas basadas en determinada cantidad
de salarios mínimos a la multa del 10% de las ventas. Que la gravedad
particular de la falta es un concepto indeterminado que no es definido en
ninguna parte de la Ley de la Competencia. Lo anterior conlleva al riesgo de
que se tengan reglas poco claras y de que se pase a un análisis subjetivo, como
fue en el caso de la empresa Macera.
Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala de las diez horas treinta y cuatro minutos del 29 de
agosto del dos mil doce, el señor Alejandro Rodríguez Castro, en su condición
de Apoderado Especial Administrativo de la empresa ARISCOS DE COSTA RICA S.A.
dentro de la denuncia número D-006-08 tramitada ante la Comisión para Promover
la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Que mediante
voto número 13-2012 de las veinte horas treinta minutos del 12 de junio del dos
mil doce, la Comisión para Promover la Competencia dispuso: “Como consecuencia
de la infracción comprobada de conformidad con el artículo 28 inciso e) de la
Ley No. 7472 de conformidad con el artículo 29 se impone las siguientes multas:
a) Ariscos de Costa Rica S.A. en la personas de su representante legal Francisco
Sánchez de la Vega Rosales, la suma de 119.996,359 de colones, correspondiente
a 510 veces el salario mínimo mensual”. En contra de lo anterior, se interpuso
recurso de reposición y nulidad absoluta concomitante el 16 de julio del dos
mil doce. Que en la resolución de curso de la presente acción se indica la
suspensión del artículo 28 en cuestión, motivo por el cual resulta improcedente
la aplicación de dicho numeral por parte de la Comisión para Promover la
Competencia. Solicita a esta Sala que indique si la correspondiente suspensión
del acto administrativo se refiere a la aplicación del artículo 28 de la Ley
No. 7472 en su integridad o bien solamente al segundo párrafo de dicho numeral.
En caso de que se refiera a una suspensión total solicita se aperciba a la
Comisión para la Promover la Competencia a suspender la terminación de todo
procedimiento administrativo en el cual se imponga una sanción de conformidad
con el numeral 28 en mención.
En los procedimientos se ha
cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
I.-
CUESTIONES DE TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN.
OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN.- El accionante
impugna el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472 del 20 de
diciembre de 1994, el cual dispone:
“La Comisión para Promover la
Competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en
consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja
las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta ley, las siguientes
sanciones:
a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica
o concentración de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que
proceda. En cualquier caso, la Comisión también podrá ordenar las acciones
necesarias para contrarrestar los efectos anticombustibles causados por las
prácticas monopolísticas o por las concentraciones.
b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se
haya concentrado sin autorización previa de la Comisión, cuando la ley así lo
exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En los casos en que a
juicio de la Comisión sea inconveniente la concentración parcial o total, la
Comisión podrá imponer las condiciones de conducta que considere necesarias
para contrarrestar los efectos anticombustibles de la concentración.
c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces
el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o
haber entregado información falsa a la Comisión para Promover la Competencia,
con independencia de otras responsabilidades en que incurra.
d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el
monto del menor salario mínimo mensual, por retrasar la entrega de la
información solicitada por la Comisión para Promover la Competencia.
e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una
práctica monopolística absoluta.
f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientos diez
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
práctica monopolística relativa.
g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientos diez
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
concentración de las prohibidas en esta ley.
h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces
el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que
participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones
prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho, o por
cuenta y orden de ellas.
i) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta
veces el monto del salario mínimo, por incumplir alguna de las condiciones
impuestas por la Comisión para la autorización de una concentración.
j) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta
veces el monto del menor salario mínimo, por el incumplimiento parcial o total
de un compromiso aprobado por la Comisión para la supresión de una práctica o
para contrarrestar los efectos anticombustibles de una práctica, para poner fin
a una investigación o a un procedimiento administrativo.
k) El pago de una multa, hasta por cuatrocientos diez
veces el monto del salario mínimo, por no notificar una concentración
previamente si así lo exige esta ley, sin perjuicio de las sanciones y
disposiciones que pueda ordenar la Comisión para eliminar o contrarrestar los
efectos anticombustibles de la concentración.
En caso de que vuelva a incurrir en los mismos hechos o
que revista de una gravedad particular para las infracciones mencionadas en los
incisos e), f), g), i) y j) de este artículo, por resolución razonada, esta
Comisión puede imponer a cada agente económico como sanción una única multa
hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el
infractor en su actividad ordinaria, durante el año fiscal anterior a la
emisión de la resolución final del procedimiento por la Comisión.
Para imponer tales sanciones deben respetarse los
principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de
oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento
administrativo estipulado en el libro segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por
la Comisión para Promover la Competencia, mencionada en los incisos del c) al
k) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título
ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el proceso de ejecución
en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.” (Lo subrayado no
corresponde al original).
Estima el accionante que el párrafo segundo
artículo en cuestión es contrario a los numerales
los artículos 10, 28, 39, 46, 121 inciso 13) de la Constitución Política.
LAS REGLAS DE
LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.- El
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos
que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad,
exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede
administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad,
requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y
tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya
lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses
difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada
por el Procurador General de la República, el Contralor General de la
República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes,
en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competencial. De
acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada
no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la
impugnación del acto aplicación y su consecuente empleo como asunto base. En
segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses
difusos", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de
personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada
necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada
orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El
interés, en estos casos, se encuentra diluviando, diluido (difuso) entre
una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos
derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales
como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad
territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la
salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala
Constitucional no es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que
atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes
jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya
titularidad reposa en los mismos detonadores de la soberanía, en cada uno de
los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona
pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses
(acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos
bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este
campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.
LA LEGITIMACIÓN DE LOS
ACCIONANTES EN ESTE CASO.- A partir de lo dicho en el párrafo
anterior, es claro que la recurrente ostenta legitimación suficiente para
demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, al contar con un asunto
previo, en particular el recurso de reposición interpuesto contra el voto
número 07-2011 de las veinte horas del 13 de julio del dos mil once por parte
de la Comisión para Promover la Competencia dentro del expediente CE-001-07 que
le sirve de base a esta acción, por lo que se encuentran perfectamente
legitimada para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el
párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se
trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta
vía. Además, la recurrente cumplió con los requisitos estipulados en los
numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es
admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el
fondo del asunto.
SOBRE EL CONTENIDO Y
ALCALDE DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El artículo 46 de la
Constitución Política, en su texto original y luego de la reforma operada por
Ley número 7607 de veintinueve de mayo de dos mil tres, reconoce un principio
fundamental de nuestro sistema económico, como es la libertad de comercio y,
particularmente, el aseguramiento de la libre competencia como elemento del
sistema social de mercado. Dicho artículo proscribe expresamente la formación
de monopolios privados, así como las prácticas que amenacen la libertad de
comercio, agricultura e industria. Limita además la constitución de monopolios
públicos y ordena la regulación expresa de los monopolios de hecho. Destaca
también que es de interés público la acción del Estado tendiente a impedir toda
práctica o tendencia monopolizado. En la actualidad, la protección
constitucional de la libre concurrencia debe ser entendida en estrecha relación
con la posición de inferioridad real que el consumidor suele tener en su
actuación dentro del mercado, y el deber del Estado de protegerlos ante el
poder de los demás agentes económicos. En ese sentido, la eliminación (o
restricción) de la competencia efectiva podría llevar a consecuencias
directamente opuestas a las buscadas por el sistema de mercado, exponiendo a
los usuarios a tener que someterse a los designios unilaterales de el o los
pocos oferentes, particularmente cuando se trata de productos de escasa
elasticidad, que obligan al consumidor a adquirirlas o emplearais, incluso en
condiciones abiertamente desfavorables o injusta. Al garantizar la libre
competencia, el Estado permite que el consumidor tenga varias alternativas
dentro de las cuales elegir la más favorable, de acuerdo con sus intereses y
posibilidades. Asimismo, promueve que las empresas, a efecto de ganar la
preferencia de sus clientes, pongan a su disposición el mejor producto o
servicio al precio más conveniente. El artículo 46 constitucional, de hecho,
prohíbe no únicamente la formación de monopolios privados, sino incluso las
prácticas que lleven a consecuencias restrictivas de la libertad de empresa.
Esta Sala en mucha de su jurisprudencia ha desarrollado el contenido esencial
del principio constitucional de libre concurrencia, declarando
inconstitucionales las normas y prácticas que creen monopolios particulares e
impidan el libre acceso de oferentes al mercado de bienes y servicios. (cfr.
sentencias números 0550-95, 1144-90, 5056-94 y 7044-96, entre otras)
Desarrollando la regla general establecida en el artículo 46 constitucional,
fue promulgada la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, número 7472 de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, la cual define diversas actividades como prácticas monopolísticas
absolutas y relativas, las cuales prohíbe expresamente (artículos 10 a 12).
Incluye en la lista de prácticas absolutas aquellos acuerdos, arreglos o
combinaciones tendientes a la fijación del precio de venta de sus productos
(artículo 11 inciso b), así como aquellos que lleven a la división,
distribución a asignación de determinados segmentos del mercado (artículo 11
inciso c), entre otras. Es claro entonces que la Ley Fundamental, en su
artículo 46, al proteger la libre concurrencia comercial, no definió con
claridad lo que se debía entender por “práctica o tendencia monopolizadora”,
dejando a las normas infraconstitucionales el desarrollo de dichas
definiciones. Cabe de seguido entrar a valorar si la norma objetada, es
constitucional, tutelando los derechos de los consumidores, las reglas de un
mercado razonablemente competitivo y la prohibición constitucional que
restringe todas las maniobras que anulen la libre concurrencia y la
concentración de poderes que se convierta, de hecho o de derecho, en un
monopolio que anule la libre concurrencia y competencia de los actores
económicos.
SOBRE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD Y SU NECESARIA PRUEBA. Este Tribunal, en
reiterados pronunciamientos, ha indicado que los principios de razonabilidad y
proporcionalidad constituyen un parámetro de constitucionalidad de los actos
sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en
general), y, además, los actos o normas privadas, como un requisito de su
propia validez constitucional, en el sentido que deben ajustarse, no sólo a las
normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de
justicia contenido en ésta, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de
exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad,
entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los
principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la
Constitución (sentencia No. 1739-1992 de las 11:45 hrs. de 1° de julio de
1992). Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha
considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la
legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido
estricto. Así, en la sentencia No. 3933-1998 de las 09:50 hrs. de 12 de junio
de 1998, indicó lo siguiente:
“(…) La
legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición
impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que
la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el
objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente
aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella
que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la
norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de
proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea
"inexigible" al individuo. (…).”
Asimismo, en la resolución No. 8858-98 de las 16:33
hrs. de 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los
componentes referidos, al indicar lo siguiente:
“(…) Un acto limitativo de derechos
es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo
y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia
de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes
de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una
medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada,
importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es
necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende
constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta
sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”
En la sentencia No. 1739-92 de las
11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse
entre:
“(…) razonabilidad técnica, que es, como
se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la
adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y
libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los
efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos
derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la
naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables
para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”
En consecuencia, cuando de
restricción de determinados derechos fundamentales se trata, el principio de
proporcionalidad impone el deber que dicha limitación se encuentre justificada
por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el
principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo– mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción adoptado cumple o no con la finalidad de
satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría
que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad
existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad en sentido estricto nos remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. Ahora bien,
conforme lo dicho, para emprender un examen de razonabilidad de una
norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al
menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual
carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción. La
falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un
análisis de "razonabilidad" sin la existencia de
una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente
respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya
"irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta (véase el voto
no.05236-99 de las 14:00 horas del 07 de julio de 1999 y el voto no.2007-014534
de las 14:50 horas del 10 de octubre del 2007).
SOBRE LA NORMA
IMPUGNADA. El accionante estima que los montos de las multas que el párrafo segundo
del artículo 28 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472 del 20 de
diciembre de 1994 son contrarios a lo dispuesto en los artículos 10, 28, 39,
46, 121 inciso 13) de la Constitución Política. Al respecto, el párrafo segundo
del 28 cuya constitucionalidad se alega en la presente acción dispone:
“La Comisión para Promover la Competencia puede ordenar,
mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a
cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el
capítulo III de esta ley, las siguientes sanciones:
(…) En caso de que
vuelva a incurrir en los mismos hechos o que revista de una gravedad particular
para las infracciones mencionadas en los incisos e), f), g), i) y j) de este
artículo, por resolución razonada, esta Comisión puede imponer a cada agente
económico como sanción una única multa hasta por el diez por ciento (10%) de
las ventas anuales obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria,
durante el año fiscal anterior a la emisión de la resolución final del
procedimiento por la Comisión.”.
Desarrollando la regla general establecida en el
artículo 46 constitucional, fue promulgada la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 de veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual tiene como objetivo
primordial la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre
concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las
prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del
mercado, prohibiendo las prácticas monopolísticas, las prácticas monopolísticas
relativas y las concentraciones que revistan algunas características. En la
lista de prácticas absolutas incluye aquellos acuerdos, arreglos o combinaciones
tendientes a la fijación del precio de venta de sus productos (artículo 11
inciso b), así como aquellos que lleven a la división, distribución a
asignación de determinados segmentos del mercado (artículo 11 inciso c), entre
otras. Es claro entonces que la Ley Fundamental, en su artículo 46, al proteger
la libre concurrencia comercial, no definió con claridad lo que se debía
entender por “práctica o tendencia monopolizadora”, dejando a las normas
infraconstitucionales el desarrollo de dichas definiciones. En particular modo,
el artículo 28 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor le otorga a la Comisión la facultad de ordenar mediante resolución
fundada a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas
en los artículos 11, 12 y 16 las siguientes sanciones: la suspensión,
corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate (inciso
a), la desconcentración total o parcial de lo concentrado indebidamente (inciso
b) y multas según el tipo de infracción y su gravedad. En el caso de las
prácticas monopolísticas y concentraciones, la normativa contempla dos
posibilidades para la imposición de la multa. La primera dentro de un rango de
salarios mínimos cuyo máximo varía de acuerdo a la práctica realizada (incisos
e al h). Por su parte, la segunda opción de sanciones se presenta para casos de
reincidencia o de una gravedad particular, donde se prevé la posibilidad de
imponer una multa equivalente al diez por ciento de las ventas anuales obtenidas
por el infractor durante el ejercicio fiscal o una sanción de hasta el diez por
ciento (10%). En este tipo de casos, la sanción dispuesta por nuestro
legislador no sólo tiene como finalidad corregir una falta, sino que tiene un
carácter disuasivo, buscando el efecto de una prevención general negativa, no
sólo para la empresa sancionada sino para la colectividad, incluido los
consumidores, para que dicha conducta no se vuelva a repetir. Las sanciones
económicas que los órganos públicos pueden imponer en materia de derecho de la
competencia deben de ser de un monto que sea útil, para que los agentes
económicos desistan de cualquier práctica orientada a eliminar la libre
competencia en un determinado sector del mercado. La prevención general negativa
siempre se impone frente a una conducta cuya gravedad es proporcional a la
sanción impuesta. De igual forma, la sanción tiene relación con el lucro que
pudo obtenerse mediante la distorsión de la libre concurrencia. La norma objeto
de la acción, contempla un régimen gradual pues las multas más altas previstas
en los incisos del e) al h), se encuentran reservadas para los casos de
prácticas monopólicas, relativas, absolutas y concentraciones prohibidas. El
régimen sancionatorio ha graduado el monto de la sanción en relación con la
gravedad de la infracción. Las denominadas multas calculadas en función del
volumen de ventas se encuentran reservadas para aquellos supuestos en donde se
acredite la reiteración de la conducta o cuando se tata de una acción que revista
una extraordinaria gravedad de las actividades contrarias a la libre
concurrencia de los agentes del mercado, con lo cual dicha sanción en modo
alguno vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad
supra-citados, en virtud de que la relación entre la gravedad de la infracción
y la severidad de la multa responde en principio a una adecuada ponderación de
los bienes jurídicos tutelados.
VII.-
Sobre los alegatos de violación al principio de razonabilidad,
proporcionalidad y a la libertad de empresa.- Teniendo a la vista el resto de
argumentos del accionante, estos resultan inadmisibles, sea porque se trata de
apreciaciones subjetivas o falaces.
Careciendo
esta acción del adecuado respaldo probatorio, puede decirse que resulta improcedente
la pretensión de inconstitucionalidad. Cuando se alegan circunstancias de hecho
destinadas a sostener el alegado derecho que se reclama (como en este caso), y
que sirven de motivo a la inconstitucionalidad que se pretende, es necesario
que el interesado demuestre los supuestos de su acción. Así pues, es necesario
que en este tipo de casos, las acciones contengan elementos de juicio
objetivamente respaldados para poder obtener conclusiones ciertas sobre la
existencia o inexistencia del vicio de inconstitucionalidad que se alega. No
basta presentar cifras contables y datos, sino que la prueba debe ser certera,
abundante y contundente. Por otra parte, conforme con la jurisprudencia, este
caso no presenta las características de ser una situación de irrazonabilidad
evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, por lo que la
prueba deviene absolutamente imprescindible para analizar los argumentos del
accionante. Pues tal y como lo ha argumentado reiteradamente esta Sala, no cabe
sustentar una irrazonabilidad en apreciaciones de valor o simples afirmaciones
de los accionantes. Es carga del accionante demostrar, de forma coherente y
consistente y detallada, que producto de la norma, sea procediendo a una multa
desproporcionada en relación a los ingresos de su actividad. Así entonces no se
tiene a la vista prueba suficiente para tener por demostrada la alegada
desproporcionalidad, no se tiene a la vista prueba contundente que acredite que
el monto de la multa pueda ser ruinoso para el sancionado, como lo sería por
ejemplo, demostrar que el monto de la multa es mayor que la ganancia obtenida.
En síntesis, dado que el accionate omite presentar una línea
argumentativa respaldada en prueba técnica que permita hacer el
correspondiente análisis de "razonabilidad", puesto que tal examen no
puede hacerse en abstracto o con datos parciales; dado que para examinar una
norma jurídica como posiblemente desproporcionada, habría que analizar el
porcentaje de la riqueza; dado que para todo ello requiere este tribunal de
prueba técnica y partir de alegatos coherentes, lo que se echa de menos
en esta acción, no es posible hacer la confrontación que se propone con los
datos del expediente, por lo que en cuanto a este extremo de la acción ésta
debe rechazarse.
Nótese que el accionante pretende que el parámetro
para calcular la multa contenida en la norma cuestionada sea la renta neta y no
como es, las ventas. Al respecto, no sólo resulta improcedente que esta Sala
determine el parámetro que se debe tomar en cuenta para la imposición de una
multa, sino que resulta razonable que este haya sido respecto de las ventas y
no sobre la capacidad de pago, pues la conducta sancionada está relacionada
justamente con maniobras indebidas o ilícitas que incidieron en las ventas en
el mercado, tales como prácticas monopolíticas y concentraciones prohibidas.
3)
Sobre el argumento que expone el accionante en el sentido de que es prueba de
la desproporción el hecho de haber pagado más monto por la multa que por el
impuesto de renta, nótese que el tema tributario (renta neta) no está en
cuestión, por lo tanto, dicho argumento no guarda relación con lo impugnado. No
le constan a esta Sala, ni tampoco tiene competencia para verificarlo, las
acciones tomadas por el accionante para haber llegado a pagar determinado monto
por impuesto de renta. Ello no prueba la desproporción de la multa, lo único
que prueba es que, luego de las ventas, el accionante pudo realizar los rebajos
correspondientes como para tributar por renta menos del 10% de las ventas
obtenidas.
La razonabilidad y proporcionalidad no es un tema de
conveniencia, así que si al accionante le resultó “inconveniente” la imposición
de la multa contenida en la norma cuestionada, ello no hace la norma
inconstitucional. La proporcionalidad debe medirse con base en el parámetro que
indica la norma (que en este caso corresponde al 10% de las ventas) y no con
base en las consecuencias que ello produce. Los efectos que el accionante
menciona, sobre la reducción de personal y descapitalización de la empresa,
además de ser argumentos intimidatorios y exagerados (cuando indica que ello
tendría repercusiones sobre el interés público y en la economía del país),
olvida que la imposición de toda multa implica una afectación al sancionado,
y en algunos casos hasta una reducción de derechos. Otros mecanismos que puedan
existir para evitar las conductas sancionadas con multa, son tema de política
legislativa, pero en modo alguno demuestran la desproporción. Además, el
supuesto del funcionamiento del mercado es la autonomía de la partes y no el
monitoreo constante, el cual no sólo implicaría gastos administrativos del
parte del ente que debe monitorear, sino que traslada la responsabilidad de
quien verdaderamente la tiene (quien incurre en prácticas prohibidas) al ente
que monitorea.
El razonamiento del accionante resulta falaz cuando argumenta
que la Administración no puede imponer a los titulares de la libertad de
empresa “cargas o condiciones” que hagan imposible o poco rentable el negocio,
puesto que, en este caso, la “carga” (multa) proviene como una consecuencia a
un ilícito, que se impone solamente a quienes incumplen la normativa que regula
la competencias de las empresas. Así que, al contrario de lo que indica el
accionante, la norma en cuestión tiene como fin asegurar la libertad de empresa
y no reprimirla.
Sobre la
violación al principio de tipicidad.- Por otra parte, el accionante
cuestiona que el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor viola
el principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Al respecto, este
Tribunal Constitucional ha determinado con relación a la normativa en cuestión
que el hecho de que ley no establezca criterios para la graduación de las
sanciones que prevé, no hace que éstas sean inconstitucionales ni las torna
irrazonables o desproporcionadas, tal y como se indicó en la sentencia número
2004-09738 de las catorce horas con treinta minutos del primero de septiembre
del dos mil cuatro:
“IV.- Ahora bien,
independientemente de lo anterior, debe recordarse que en relación con el tema
de fondo que se plantea en la acción, la Sala ha señalado que el hecho de que
la ley no establezca criterios para la graduación de las sanciones que prevé, no
hace que éstas sean inconstitucionales ni las torna irrazonables o
desproporcionadas; antes bien, se trata a juicio de la Sala de una
decisión legislativa válida, conforme a la cual se pretende sancionar por igual
todo caso en que se demuestre el incumplimiento de los deberes establecidos por
la normativa (ver en ese sentido sentencia número 8322-97 de las doce horas
dieciocho minutos del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete).
En un planteamiento similar que se hizo en la Sala en un caso similar a éste,
se aducía que la inconstitucionalidad resultaba de no precisar la norma de
mérito una sanción mínima y una máxima como límite temporal: pues la norma no
posee un plazo definido a partir del cual y hasta donde pueden imponerse
sanciones como consecuencia de las faltas en que incurran los agentes de
seguros. Al conocer el fondo del asunto la Sala señaló que la actividad
sancionatoria de la Administración, en general, que, por supuesto,involucra a
los entes públicos como el Instituto Nacional de Seguros, ciertamente, debe
respetar el debido proceso en tratándose de afectaciones de los derechos
fundamentales que reducen, privan o extinguen algún derecho o facultad de los
administrados, ya que, se constituyen en actos gravosos para los ciudadanos. No
obstante, también reafirmamos que la imposición de una medida como la
cuestionada, es una manifestación directa del ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración que se justifica en el ejercicio del ius
puniendi que tiene como fundamento el principio de legalidad. En su ejercicio,
la indeterminación de la sanción de suspensión, motivo de la acción, no es
inconstitucional, porque en materia sancionatoria administrativa, la Sala ha
fijado que no es necesario que la duración de la suspensión, que debe ser
razonable y proporcional a la falta cometida, esté predeterminada en cada
caso, pues, es garantía suficiente el respeto al debido proceso (ver en ese
sentido sentencia número 081-95 de las diecisiete horas tres minutos del cuatro
de enero de mil novecientos noventa y cinco y sentencia número 2002-06819 de
las catorce horas cincuenta y siete minutos del diez de julio del dos mil
dos).
Este Tribunal se ha
pronunciado en relación con la aplicación de las penas de acuerdo a los
parámetros establecidos por la ley y ha manifestado que es el Juez quien
verdaderamente individualiza la pena en la sentencia condenatoria -en materia
penal, la que por ser más gravosa que la propiamente administrativa se cubre
con mayores garantías- y es quien determina cuál es la justa y equitativa que
le corresponde al condenado en los casos concretos sometidos a su conocimiento.
Las posibilidades de realizar una acertada individualización judicial de la
pena, están en relación directa con la amplitud del margen de discrecionalidad,
que el legislador le deje a los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar
la ley penal a los casos concretos. Entre más amplio sea ese margen, mayores
serán también las posibilidades de que el Juez pueda adecuar correctamente la
pena a las particularidades del caso y a la personalidad de los sujetos que
debe juzgar. El que exista ese margen de discrecionalidad para el juzgador, no
representa entonces una violación a los principios constitucionales, sino más
bien una garantía de que la pena se impondrá en forma individualizada,
atendiendo a las características y circunstancias concretas del caso en
particular (ver en ese sentido sentencia número 5191-93 de las quince horas
treinta minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres).
La fijación de un máximo de la sanción si resulta exigencia constitucional,
pues corresponde al legislador establecer la modalidad de la pena y el máximo
de ella; al aplicador de la norma la fijación en su segundo estadio, la
concreta del caso, fijada dentro de los límites impuestos por el legislador (en
toda caso por debajo del límite máximo). El mínimo, si bien puede fijarse
legislativamente, el hecho de que así no se haga, no conlleva infracción alguna
al orden constitucional, pues ese extremo corresponde ser fijado en el caso
concreto de conformidad con la gravedad del hecho atribuido y el grado de
participación del sancionable en él, lo que es posible hacer aún en ausencia de
un mínimo fijado legislativamente. No es escasa la doctrina que aboga por
la desaparición de los mínimos en toda clase de pena graduable (ver por todos
Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, editorial Trotta, quinta edición, 2001,
página 399 y siguientes).”
El anterior precedente resulta
de aplicación en la resolución del presente caso. El hecho de que el párrafo
segundo del artículo 28 de la normativa en cuestión se establezca para casos de
reincidencia o de una gravedad particular, donde se prevé la posibilidad de
imponer una multa equivalente al diez por ciento de las ventas anuales
obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal o una sanción de hasta
el diez por ciento (10%) no vulnera en modo alguna el principio de
tipicidad. Dicho numeral tiene una estrecha conexión con el artículo 29
de la normativa en cuestión, el cual dispone: “Criterios de valoración. Para
imponer las multas a que se refiere el artículo anterior, la Comisión para
promover la competencia debe tomar en cuenta como criterios de valoración: la
gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de
intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del
mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la reincidencia
del infractor y su capacidad de pago”. Lo anterior, evidencia los criterios
que debe de tomar en cuesta la Comisión para promover la competencia a fin de
determinar si se está en presencia de un caso de gravedad particular, con lo
cual se descarta la infracción al principio de tipicidad. En mérito de lo
expuesto, el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor no vulnera en modo alguno los
principios de proporcionalidad, razonabililidad y tipicidad.
Decisión final del tribunal
Se declara SIN LUGAR la acción.
El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar la acción con sus
consecuencias. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz
C. Fernando
Castillo
V.
Paul Rueda
L. Aracelly
Pacheco S.
Jorge
Araya García
José
Paulino Hernández G.
FCC/205/car.-
Expediente 11-11512-0007-CO.
Voto Salvado del
Magistrado Rueda Leal.
En esta acción me separo del criterio de mayoría y la
declaro con lugar, por las razones que a continuación expongo. El numeral
cuestionado establece que la Comisión para Promover la Competencia puede
ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de
pago como sanción una única multa hasta por el diez por ciento (10%) de las
ventas anuales obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria, durante el
año fiscal anterior a la emisión de la resolución final del procedimiento por
la Comisión. Al respecto, concuerdo con la mayoría en que el Estado debe emitir
legislación tendente a tutelar y promocionar el proceso de competencia y libre
concurrencia, mediante la prevención y prohibición de monopolios, las prácticas
monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado.
Asimismo, coincido en que las sanciones respectivas no tienen como finalidad
únicamente corregir una falta, sino, además, disuadir a las demás empresas para
que no incurran en la misma falta (efecto preventivo). No obstante, la
imposición de multas fuertes no puede llegar a tal extremo que se amenace la
estabilidad financiera de una empresa y, por ende, el trabajo de sus empleados.
Al calcular el monto de la sanción sobre el 10% de las ventas anuales de la
actividad ordinaria del infractor, se hace abstracción total de la realidad
financiera de una empresa, la cual no depende de dicho volumen de ventas, sino
de su renta neta. Esto puede provocar una sanción contraria al principio de
razonabilidad, toda vez que existen otras vías para imponer sanciones fuertes
que no afectan la supervivencia de la empresa afectada, con el consecuente daño
para con sus trabajadores. Al respecto subrayo que de lo que se trata es de
sancionar a una empresa, no de poner en peligro su existencia. En virtud de lo
expuesto, declaro con lugar esta acción.
Paul Rueda L.
Magistrado
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ
El Constituyente
originario optó por un modelo de economía de mercado, lo suficientemente
abierto que admite distintas variables, sea: una economía de mercado estricto sensu,
una economía social de mercado o una economía mixta, siempre y cuando, en todos
estos supuestos, se respeten sus elementos esenciales. Prueba de lo que estoy
afirmando es la norma que se encuentra en el artículo 46 constitucional, que no
solo prohíbe los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque
fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de empresa,
sino que declara de interés público la acción del Estado encaminada a impedir
toda práctica o tendencia monopolizadora. De ahí que hay un marcado interés
público en garantizar el orden público económico y, por consiguiente, los
derechos fundamentales se ven recortados. Siguiendo la línea argumentativa de
que los derechos fundamentales están sometidos a una serie de limitaciones por
razones superiores, en especial en aras de la garantía, protección y promoción
de los intereses públicos, y a sus límites implícitos, es menester hacer
referencia a las normas de orden público, específicamente a las normas del
orden público económico. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que el
concepto incluido por el constituyente de 1949 "leyes de interés
público" (artículo 129 de la Constitución Política), corresponde a lo que
en doctrina se conoce como de "orden público", es decir, aquéllas
mediante las que interviene el Estado a fin de asegurar en la sociedad, su
organización moral, política, social y económica (véase sentencia número
1441-92). Así, las normas de orden público económico son las tendientes a
asegurar la organización económica de la sociedad dentro del marco del modelo
de la economía de mercado.
En este sentido,
la imposición de multas que resultan altas tienen no solo el propósito de
disuadir conductas y acciones de las empresas que interactúan en el mercado
contra sus presupuestos esenciales, sino también evitar que, al ser
relativamente bajas, las empresas las asuman como parte de sus costos mientras
consolidan su estrategia comercial, garantizan el orden público económico, por
ello está más que justificadas su conformidad con el Derecho de la Constitución
(valores, principios y normas). El respeto de los principios que regentan la
economía por parte de los agentes económicos no solo es un imperativo jurídico,
derivado directamente del numeral 46 de la Carta Fundamental, sino que es un
imperativo ético, pues, en el Estado social y democrático Derecho que nos rige,
la conducta empresarial necesariamente ha de ceñirse a esos principios y, por
consiguiente, deben ser rigurosamente observados, no solo frente a otros
agentes económicos, sino en resguardo de los derechos fundamentales de los
consumidores y usuarios de los bienes y servicios que se producen y prestan en
el sistema económico. La regla debe ser el comportamiento correcto y honesto en
las actividades de las empresas, por ello no se justifica prácticas
monopolísticas o de otra índole. De no ser así, imperaría la ley del más
fuerte y el fin justificaría los medios, todo lo cual es contrario a los
valores y principios del Estado social y democrático y Derecho y del modelo
economía de mercado.
No podemos dejar
de lado que la ética, en este caso la ética empresarial, es un factor que forma
parte de la esencia y de la cultura de las organizaciones. Hoy en día se exige
de parte de la sociedad que los agentes económicos, en sus actividades
empresariales, actúen de forma honesta, imparcial, profesional, transparente y
con absoluto respeto a las “reglas de juego”. Hay, pues, una exigencia del
colectivo hacia la empresa de actuar con responsabilidad social. Incluso, las
concepciones más conservadoras sobre la relación entre ética empresarial y
economía de mercado parte de la idea de que aun y cuando los objetivos de la
empresa son la maximización de sus beneficios, siempre se debe respetar el
ordenamiento jurídico y la ética básica de la economía de mercado (el
cumplimiento del contrato), lo que significa, ni más ni menos, observar sus
reglas básicas, entre ellas: la libre competencia, las leyes de la oferta y la
demanda, el acceso a los mercados, etc. Lo anterior es mayormente cierto, si
seguimos la concepción que considera que la empresa obtiene beneficios del
desarrollo social y económico acumulado por la sociedad a lo largo de su
devenir histórico. En este sentido, esta concepción parte de la premisa de que
no basta con acatar el ordenamiento jurídico por parte de la empresa, sino que
es necesario que actúe con responsabilidad, en especial en los casos de
fallas del mercado, las externalidades y otros fenómenos económicos y sociales.
Dicho lo anterior, es importante tener presente que este Tribunal ha
precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En efecto, en reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley
no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener
una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta
perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre
medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la
Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos
y garantizados en ella y en los Convenios Internacionales sobre Derechos
Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad
sobre los efectos personales supone que no se pueden imponerse a esos derechos
otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la
sociedad. El Tribunal Constitucional, en una interesante resolución, el voto
n.° 5236-99, estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es
la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’.
Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la
ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process
of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución
Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al
enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los
derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella
concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso
axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces
podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es
decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’
como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha
ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el
Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la
doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad
técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento,
etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular
determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el
medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de
‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’.
Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando
ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una
determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si
la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,
es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes
deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a
alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este
mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a
un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación
que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al
mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación
menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es
razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números
1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil
novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres
minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina
alemana hizo un aporte importante al tema de la
‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus
componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no
debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la
medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el
objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente
aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella
que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la
norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de
proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea
‘exigible’ al individuo..." (sentencia de esta Sala número 3933-98 de
las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos
noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta
Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el
análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender
un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere
que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente
su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los
argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace
inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior,
debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’
sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre
probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos
cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el
alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por
una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican
lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable,
sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa
conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos.
Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de
‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible,
antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin
de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de
pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que
resguarda el "derecho de pertenencia al régimen del Magisterio
Nacional" que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.”
( Lo que está en negritas no corresponde al original).
Por su parte, el
segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo
deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen
(principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la
menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los
habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el
legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y,
sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro
medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos
sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido
estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras
resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.°
5236-99).
No tengo la
menor duda que la normativa impugnada cumple con los principios de
razonabilidad y de proporcionalidad en este caso. En efecto, se cumple con la
razonabilidad técnica pues hay proporcionalidad entre el medio elegido (una
multa significativa y ejemplarizante) y el fin perseguido (proteger las reglas
básicas de la economía de mercado). Por su parte, el fin de la multa no ofende
los fines previstos en la Carta Fundamental; todo lo contrario, busca su
realización, máxime que son constitucionalmente legítimos, tal y como se indicó
supra. Asimismo, se ha elegido el medio idóneo; pues una multa de bajo
monto es fácilmente trasladable a los costos de la empresa y, por consiguiente,
no idónea para proteger adecuadamente el Derecho de la Constitución. Las multas
elevadas son el medio idóneo para evitar prácticas que lesionan los fundamentos
de la economía de mercado a causa del poder económico que ostentan ciertos agentes
económicos globales que pueden hacer estragos en los mercados pequeños, como
ocurre con el costarricense. Por último, la norma legal es un acto legislativo
justo, toda vez que no solo se ajusta a los parámetros constitucionales, sino a
la realidad del mercado costarricense, cuya pequeñez lo hace más vulnerable
ante situaciones como las que se sancionan.
Por las razones
antes expuestas, y las que se dan en la sentencia es que he concurrido con el
voto de mayoría.
FERNANDO CASTILLO
V.
MAGISTRADO
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