Sala Constitucional
Resolución 01633-2013
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 01633-2013
- Fecha
- 1 de febrero de 2013
- Expediente
- 13-000652-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 13-000652-0007-CO
Res. Nº 2013001633
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas cinco minutos del uno de febrero de dos mil trece.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre 001]
, pasaporte número [Valor
001]; contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de
San José.
Mediante escrito recibido mediante el sistema de fax en la Secretaría de la Sala
Constitucional a las trece horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil trece,
el recurrente interpuso de recurso de hábeas corpus y manifiesta que en el expediente
número [Valor 002] se tramita el proceso de pensión alimentaria a favor de su hijo, en el
Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José.
Señala que la notificación de dicho proceso le llegó cuando regresaba de Nicaragua, ya
que andaba en busca de la documentación necesaria para gestionar la cédula de
residencia en Costa Rica, por lo que no tenía dinero para cumplir dicha obligación.
Explica que en dos oportunidades, entre el 15 y 20 de cada mes se ha presentado en la
sucursal del Banco de Costa Rica en San Joaquín de Flores, para realizar el depósito
correspondiente, sin embargo, el cajero se ha negado a recibirle el pago porque no tiene
el pasaporte al día. Indica que debido a lo anterior, le pidió el favor a un amigo, a quien
también le denegaron el depósito de la pensión alimentaria, por cuanto debía ser el
propio obligado alimentario quien debía realizarlo. Alega que desde el once de diciembre
de dos mil doce, expuso dicha situación ante el Juzgado recurrido, pero a la fecha de
interposición de este recurso, dicha gestión no ha sido resuelta, y en los últimos días
recibió una notificación en la cual se le hizo saber que se había dictado orden de apremio
en su contra, por la falta de pago de la pensión alimentaria. Afirma que no se ha resuelto
una gestión que presentó en diciembre, pues el expediente se encuentra ante el superior
conociendo el recurso de apelación desde hace dos meses. Estima que dicha situación
es violatoria de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, se
resuelva la gestión planteada y se suspenda la orden de apremio corporal dictada en su
contra.
Informa bajo juramento, Elizabeth Picado Arguedas, en su condición de Juez del
Juzgado de Pensiones Alimentarias de San José, que en ese juzgado se tramita el proceso
alimentario número [Valor 002] establecido por
[Nombre 006] contra el recurrente.
Señala que la pensión provisional a favor de su hijo le fue
debidamente notificada al amparado el 18 octubre de 2012. El 23 de octubre de 2012 el
recurrente presentó recurso de apelación contra el monto fijado. Afirma que en dicho
memorial no argumentó que tuviera algún problema migratorio o de identificación.
Agrega que el 29 de octubre pasado, el amparado contestó la demanda y tampoco alegó
el problema migratorio. Menciona que no hay ninguna gestión anterior o posterior en que
el recurrente alegue su estatus migratorio o que presentara problemas para realizar
los depósitos bancarios. Explica que desde que se fijó la pensión alimentaria, el
demandado no ha realizado deposito alguno, por lo que, ante la gestión de la actora se
han decretado apremios corporales contra el demandado por resoluciones de las 08:16
horas del 30 de octubre, de las 09:56 horas del 19 de noviembre, de las 10:24 horas del
21 de diciembre todas del año 2012 y resolución de las 10:07 horas del 21 de enero
presente. Añade que omite referirse a la negativa de la entidad bancaria por tener
desconocimiento del mismo; no obstante, según su conocimiento cualquier persona
puede realizar un depósito a nombre de otro. Considera que no se han lesionado los
derechos fundamentales del recurrente ya que las órdenes de apremio han sido dictadas
debidamente fundamentadas ante la falta de pago del demando, que no ha realizado un
solo deposito alimentario. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito recibido en el fax de la Secretaria de esta Sala a las 7:52 horas
del 28 de enero de 2013, el recurrente manifiesta que a raíz de la interposición del
presente recurso la autoridad recurrida, retomo la causa judicial para su normal proceso.
Señala que se notificó respecto a la audiencia de conciliación solicitada y presentación de
testigos. Refiere que la jueza le indicó que se corrige un escrito que ya estaba
supuestamente confeccionado, no obstante, no existía una notificación o corrección de
envió de alguna notificación, según indicó la jueza en la resolución de las 11:45 horas del
6 de noviembre de 2012, al contrario, el personal del juzgado le indicó que no se
retomaría el expediente ni se conocería el escrito presentado el 11 de diciembre pasado,
hasta que llegara el expediente del Tribunal. Afirma que el 24 de enero pasado, su
abogado solicitó el acceso al expediente y el legajo de apremio corporal, sin embargo, le
fue negado su acceso indicándosele que tanto la jueza como el personal administrativo
estaban resolviendo lo concerniente al presente recurso y no podían interrumpirla para
traer el expediente y legajos solicitados.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Objeto del recurso. El recurrente acusa que ante el monto fijado por pensión
alimentaria, se ha presentado en la sucursal del Banco de Costa Rica en San Joaquín de
Flores, para realizar el depósito correspondiente, sin embargo, el cajero se ha negado a
recibirle el pago porque no tiene el pasaporte al día. Indica que debido a lo anterior, le
pidió el favor a un amigo, a quien también le negaron el depósito de la pensión
alimentaria, por cuanto debía ser el propio obligado alimentario quien debía realizarlo.
Señala que recibió una notificación en la cual se le hizo saber que se había dictado orden
de apremio en su contra, por la falta de pago de la pensión alimentaria, razón por la cual
estima la lesión a sus derechos fundamentales ante la amenaza de ser detenido, pese a la
situación presentada.
Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en el Juzgado de Pensiones
Alimentarias de San José, se tramita el proceso alimentario número [Valor 002]
establecido por [Nombre 006] contra el recurrente a favor de su hijo (manifestaciones
rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); b) mediante
resolución de las 15:02 horas del 19 de setiembre de 2012, se fijó el monto de la pensión
provisional en el expediente [Valor 002] por un monto de 80.000,00 colones
mensuales (manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al
expediente); c) que el 18 de octubre de 2012, al recurrente le fue debidamente notificada
la pensión provisional a favor de su hijo (manifestaciones rendidas bajo juramento y
prueba aportada al expediente); d) que el 23 de octubre de 2012, el recurrente presentó
recurso de apelación contra el monto fijado por pensión alimentaria y en dicho memorial
no argumento que tuviera algún problema migratorio o de identificación (manifestaciones
rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); e) el 29 de octubre de 2012, el
recurrente contestó la demanda de pensión alimentaria y tampoco alegó el problema
migratorio (manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); f)
que no hay ninguna gestión anterior o posterior en que el recurrente alegue su estatus
migratorio o que presentara problemas para realizar los depósitos bancarios
(manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); g) que ante la
falta de pago correspondiente a la pensión alimentaria y ante la gestión de la actora se han
decretado apremios corporales contra el demandado por resoluciones de las 08:16 horas
del 30 de octubre, de las 09:56 horas del 19 de noviembre, de las 10:24 horas del 21 de
diciembre todas del año 2012 y resolución de las 10:07 horas del 21 de enero de
2013 (manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).
Caso concreto.- De importancia para la resolución de este asunto debe
indicarse que a la luz de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 21 de la Ley de
Pensiones Alimentarias, la pensión alimentaria provisional será ejecutable aún cuando no
se encontrare firme el auto que la fije, por lo que independientemente de la resolución de
los recursos presentados por el tutelado, la suma fijada era exigible. Ahora bien, en el
informe rendido bajo fe de juramento, la autoridad recurrida indicó que en el proceso
alimentario no se tenía conocimiento del estatus migratorio ni del inconveniente alegado
por el recurrente para efectuar los depósitos bancarios correspondientes a la pensión
alimentaria, pues a pesar de haber presentado un recurso de apelación y la contestación
de la demanda, en ninguna de esas gestiones alegó tal situación. Por otro lado, ante la
gestión de la actora y la falta de pago de la pensión alimentaria, la autoridad accionada
decretó los apremios corporales contra el demandado por resoluciones de las 08:16
horas del 30 de octubre, de las 09:56 horas del 19 de noviembre, de las 10:24 horas del
21 de diciembre todas del año 2012 y resolución de las 10:07 horas del 21 de enero de
2013. Por los motivos anteriormente expuestos, no encuentra esta Sala que las órdenes
de apremio giradas contra el recurrente hayan sido dictadas contra derecho, ya que
fueron dictadas ante la falta de pago de la pensión alimentaria, y además nótese que la
autoridad accionada no tenía conocimiento del estatus migratorio ni del inconveniente
alegado por el recurrente para realizar los depósitos bancarios correspondientes a dicha
pensión, pues fue con motivo del presente recurso que esa autoridad tuvo conocimiento
de esa situación. Asimismo, cabe indicar que en caso de que el recurrente no pueda
realizar los depósitos de pensión alimentaria por medio del sistema bancario, es una
situación que debe gestionar ante el despacho recurrido, para que sea en esa instancia
que se resuelva lo que corresponda.
Adicionalmente, el recurrente manifestó que a raíz de la interposición del
presente recurso la autoridad recurrida tramita la causa judicial para su normal proceso y
se notificó respecto a la audiencia de conciliación solicitada y presentación de testigos.
Aunado a ello, refiere que el 24 de enero pasado, su abogado se apersonó al despacho y
solicitó el acceso al expediente y el legajo de apremio corporal, sin embargo, le fue
negado dicho acceso, bajo el argumento de que tanto la jueza como el personal
administrativo estaban resolviendo lo concerniente al presente recurso y no podían
interrumpirla para traer el expediente y legajos solicitados. En relación con la negativa del
acceso al expediente para que fuera revisado por el abogado del recurrente, dicha
actuación no se encuentra violatoria a los derechos fundamentales del recurrente, ya que
si bien el expediente no se pudo acceder en ese momento fue porque estaba siendo
objeto de estudio por parte de la autoridad recurrida, lo cual es razonable ya que no se le
está impidiendo en definitiva el acceso al expediente sino que fue una situación
ocasional. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Roxana
Salazar C.
Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández
G.