Sala Constitucional
Resolución 08660-2013
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08660-2013
- Fecha
- 28 de junio de 2013
- Expediente
- 13-000101-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
EXPEDIENTE N° 13-000101-0007-CO
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EXPEDIENTE N° 13-000101-0007-CO
Exp: 13-000101-0007-CO Res. Nº 2013008660
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por ROGELIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 1-0416-1139, contra la MAPFRE SEGUROS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS Y EL BANCO CITI COSTA RICA S.A..
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:48 horas del 7 de enero de 2013, el accionante interpone recurso de amparo contra MAPFRE Seguros Sociedad Anónima. Manifiesta que el 29 de setiembre de 2012, suscribió un préstamo con el Banco Citi, operación número 110990637846 por un monto de 4.927.600.00 millones de colones, cubriendo la primera cuota el 2 de octubre de 2012 y la última el 2 de setiembre de 2017, sea a un plazo de 5 años. Asegura que dicho préstamo implica el cargo mensual que cancela al Citi, de la cuota de una póliza por saldo de deudores por la vigencia del préstamo. Señala que el 18 de octubre de 2012, se hizo llegar por parte de la autoridad recurrida el oficio número MFCR.SP-04-09-2012 del 28 de setiembre de 2012, en el cual se anota la declinación de la cobertura, ello con base en el artículo 31 de la póliza, seguro de saldos de deudores, en el que se dispone la exclusión de los asegurados cuya edad alcance los 65 años de edad, de la cobertura de
incapacidad total y permanente, dejando sin efecto la póliza. Agrega que cuenta
con 65 años de edad cumplidos el 25 de julio de 2012, razón por la cual tendría 70 años a la fecha del vencimiento del préstamo , lo que significa que cumpliría con el principio del saldo de deudor de acuerdo con el artículo 31 recién citado. Además, alega que en ningún momento se le ha practicado examen médico alguno, ni se puede establecer que se encuentre próximo a incapacidad total y permanente para que se haya negado la cobertura por parte de la empresa recurrida. Agrega también que en este momento ejerce su profesión como abogado, posee una maestría, y es profesor universitario. Por lo anterior, estima que se están violentando sus derechos constitucionales ya que se le excluye como sujeto de crédito, todo lo cual es una agresión y atropello en contra de su dignidad humana y su derecho como adulto mayor a no ser discriminado.
Por resolución de las 17:17 horas del 9 de enero de 2013, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Secretario de MAPFRE Costa Rica Sociedad Anónima.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:09 horas del 18 de enero de 2013, manifiesta Carlos Grangel Loira, en su condición de Apoderado Generalísimo de MAPFRE Seguros Costa Rica Sociedad Anónima, que el recurrente es cliente de su representada en virtud de haber adquirido un crédito personal con el Banco Citibank de Costa Rica S.A.. Esa entidad tiene una póliza colectiva de saldos de deudores con su representada, que incluye al recurrente como asegurado individual con ocasión de dicho crédito. Precisa que conforme al artículo 108 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, el seguro de saldo deudor se incluye en la categoría de seguros personales, e ³impone al asegurador la obligación de pagar al acreedor el monto de principal e intereses no pagado por el deudor ´, a causa de los siniestros cubiertos por la póliza y sujeto a las condiciones allí estipuladas. Aclara que el crédito entre el recurrente y el Banco
Citibank de Costa Rica S.A. se encuentra cubierto por una póliza colectiva de seguros de saldos deudores, que conlleva en forma adicional, en caso de haberse suscrito la cobertura adicional respectiva, una eventual indemnización por incapacidad total y permanente. Esta cobertura opcional es escogida por cada asegurado individual al momento de solicitar su inclusión en la póliza. Sostiene que la cobertura principal de la póliza de interés -característica propia del seguro de saldos deudores- es la cobertura de muerte por cualquier causa, mientras que la cobertura de incapacidad total y permanente es un beneficio accesorio al que se puede acceder dentro de las condiciones del contrato mediante la suscripción de una cobertura opcional. Acota que, efectivamente, al recurrente le fue comunicado el oficio de cita, pero se aclara que no fue una declinación ni un rechazo de cobertura de un caso o siniestro específico, sino que tal declinación o exclusión del aseguramiento del recurrente se refiere únicamente a la cobertura accesoria de la incapacidad total y permanente a partir de la fecha de comunicación. Esto se debió a que el contrato de seguros suscrito entre las partes, cuya copia es aportada por el mismo recurrente, consta que uno de los supuestos de exclusión de esa cobertura se genera en forma automática cuando el asegurado alcanza los 65 años de edad. Señala que la cobertura principal de muerte, propia de una póliza de saldo deudor, se mantiene vigente para el asegurado. Afirma que es propio e intrínseco de todo contrato de seguros, el hecho de contener condiciones, limitaciones y exclusiones del aseguramiento, ya que dentro de la técnica actuarial que rige la actividad aseguradora, las empresas deben establecer límites a sus coberturas en función de los riesgos que son efectivamente asegurables. Refiere que los límites son parte esencial del contrato de seguros, toda vez que la aseguradora no contempla dentro de su aseguramiento o prima, riesgos que sean propios de estas limitaciones y exclusiones de cobertura. Agrega que en el caso de la cobertura de
incapacidad total y permanente, es una característica intrínseca de la actividad aseguradora en el mercado mundial que dicha cobertura debe tener exclusiones por edad, todo lo cual es concebido conforme a la edad productiva promedio de la población. Resalta que en ningún momento se le impidió al recurrente el acceso al seguro colectivo ni tampoco se le negó indemnización alguna, sino que su representada únicamente está ejecutando las condiciones pactadas en el contrato, que fue debidamente avalado por la Superintendencia General de Seguros para su registro bajo el número P14-40-A03-287 conforme lo establece el artículo 25 inciso k) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Amplía que el ente asegurador está cumpliendo su obligación contractual de comunicar oportunamente al asegurado dicha exclusión. Subraya que no se está frente a una declinatoria de indemnización, por cuanto el asegurado no ha requerido la aplicación de ninguna de las coberturas de la póliza, situación ante la cual su representada no se negaría a cubrir mientras el recurrente se mantenga dentro de las condiciones asegurables. Declara que en este caso concreto, por la edad, el recurrente no sería sujeto de indemnización, y se aclara, por incapacidad total y permanente, no así por la cobertura principal de saldos deudores, que es el objetivo de la póliza adquirida por el banco, e indirectamente por el recurrente. Asegura que el recurrente mientras ha sido un sujeto amparable, nunca se ha negado la suscripción de la póliza de seguro; solamente que por razones contractuales ya dejó de ser un sujeto asegurable dentro de esta póliza específica y para la cobertura opcional antes indicada, todo lo cual no ha causado ningún perjuicio al recurrente, la ley ordinaria concede al asegurado una gama de posibilidades de impugnación de la decisión de la aseguradora. Acota que su representada no considera que la vía del amparo constitucional sea la idónea para discutir un asunto contractual de mera legalidad. Indica que contrario a otros casos
que ha examinado la Sala, su representada no ostenta un control de un mercado en monopolio ni es el único asegurador del mercado, sino que participa dentro de un mercado en competencia junto con otras compañías aseguradoras. Declara que el mercado en competencia incorpora un elemento valioso para el consumidor, por cuanto los artículos 4 y 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros consagran la libertad de elección que ostenta el consumidor entre los distintos productos o pólizas del mercado, así como entre las aseguradoras de interés. Informa que el asegurado tiene plena libertad para analizar otras opciones de aseguramiento conforme a sus intereses específicos, sea de forma individual o de forma colectiva. Solicita que se declare sin lugar este recurso de amparo.
Por resolución de las 16:07 horas del 31 de enero de 2013, se ampliaron las partes y se dio audiencia al Superintendente General de Seguros.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 8 de febrero de 2013, informa bajo juramento Tomás Soley Pérez, en su condición de Superintendente General de Seguros, que no resulta necesario ser un perito en materia actuarial o en conocimientos relacionados con la mecánica de los contratos de seguros, para tener absoluta certeza respecto a que la edad es un factor que incide directamente sobre el elemento esencial del contrato de seguros denominado ³riesgo asegurable´, el cual de conformidad con el artículo 40 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, número 8956 (LRCS) debe ser
entendido como ³la posibilidad de que ocurra un evento futuro e incierto que no depende de la voluntad del asegurado´. Precisa que en materia de seguros resulta técnica y comercialmente inviable evaluar de igual forma el riesgo de sufrir una incapacidad temporal o permanente o la muerte, que presenta una persona de 20 años y una de 60 años de edad. Aclara que lo que si resulta lógico es evaluar el riesgo de personas de la misma edad con parámetros similares (igualdad para los
iguales). Sostiene que en este entendido el hecho que una aseguradora en su condición de empresa privada con fines de lucro, que participa dentro de un mercado de seguros privado y voluntario (tanto en la oferta como en la demanda de seguros), actualmente en competencia, por razones de índole comercial ±sobre las cuales esta Superintendencia no puede ni debe incidir- decida no brindar cobertura de determinado grupo asegurable de personas, con fundamento en sus características comunes, no resuelta discriminatorio. Acota que la legislación nacional encargada de regular la materia de seguros faculta a las aseguradoras para que establezcan dentro de sus contratos en términos generales y respetando los derechos mínimos determinados a favor de los consumidores de seguros, las cláusulas limitativas y exclusiones que de acuerdo con el diseño de su producto de seguros, consideren convenientes en atención a sus intereses empresariales (libertad de comercio); al respecto se puede observar lo dispuesto en los artículos 3, 10, 12 inciso b), 20 inciso h) de la LRCS. Señala que la edad es un aspecto que tiene una importante influencia sobre la evaluación del riesgo asegurable que las empresas aseguradoras desarrollan como parte de sus actividades ordinarias. Afirma que la mayor o menor probabilidad de que el riesgo asegurable se manifieste en un ³siniestro´, entendido como ³la manifestación concreta del riesgo asegurado que hace exigible la obligación del asegurador´(artículo 40 LRCS), es un aspecto que a su vez influye en el monto que la aseguradora tiene que cobrar por concepto de prima al tomador del seguros, a efectos de asegurar condiciones de solvencia económica ±fiscalizadas por esta Superintendencia- necesarias para hacer frente a la indemnización a la que se obliga como parte del contrato de seguro. Refiere que la combinación de los factores alta probabilidad de la ocurrencia del siniestro, poca demanda del producto asociada al alto costo y costos constantes para la aseguradora, inciden de forma directa en que desde el punto de
vista puramente comercial no resulte atractivo la comercialización de productos que brinden coberturas relacionadas con los ramos vida, accidentes y salud, para personas adultas mayores de avanzada edad, lo cual ajeno a factores de índole social y humanitario que indudablemente son afectados de forma directa por la actividad aseguradora, brinda una justificación razonable y objetiva, para que algunas aseguradoras decidan con fundamento en la libertad de comercio, que de igual forma reconoce la Constitución Política y atendiendo a su políticas comerciales, no brindar determinadas coberturas a personas adultas mayores en general. Agrega que debe tomarse en cuenta que la mayoría de estos seguros de vida colectivos, por la función de mitigadores de riesgo que cumplen en los créditos otorgados por entidades financieras, son diseñados con vigencia anual, es decir, renovables anualmente y no con vigencia de largo plazo, como ocurre con seguros de vida que no se diseñan para ser utilizados como accesorios de tales créditos. Resalta que en los seguros de vida anuales, la prima se revisa cada año, conforme el asegurado o colectivo asegurado varía las condiciones de edad; diferente a lo que sucede con los seguros de vida individuales de largo plazo, los cuales la aseguradora podría estimar una prima nivelada o media, para todo el plazo de vigencia de la cobertura. Amplía que la Superintendencia no ³avala´los contratos de las aseguradoras, la labor que realiza la Superintendencia a la hora de registrar los productos de seguros (pólizas modelo), se limita a comprobar que las mismas cumplan con los requisitos que la ley y los reglamentos determinen como indispensables, para asegurar el respeto de los derechos de los eventuales asegurados y la sostenibilidad económica del producto. Por ello, técnicamente no se puede hablar de que su Despacho autorice o avale el contenido de las estipulaciones contractuales de los productos que registra, pues no analiza la conveniencia o idoneidad de estas, sino que simplemente comprueba que al menos
estos respeten los derechos mínimos que la legislación nacional consagra a favor de los consumidores de seguros. Asegura que dentro de la mecánica de los seguros, resulta legal y técnicamente aceptable que el ente asegurador determine con total independencia, las exclusiones y demás cláusulas contractuales que resulten apropiadas para la protección de los intereses comerciales privados que guían su actividad empresarial. Declara que en lo conciernte al producto Seguro Colectivo de Vida Saldos Deudores Colones, la empresa MAPFRE presentó la solicitud de registro ante su Despacho el 8 de julio de 2011. La aprobación de la misma fue comunicada a la empresa mediante oficio SGS-1517-2011 del 4 de octubre de 2011 y al producto se le asignó el código número P14-40-A03-287. Indica que el 21 de diciembre de 2011, la empresa MAPFRE presentó una solicitud de actualización, cuya aprobación fue comunicada por el Despacho mediante oficio número SGS-DES-O-0121-2012 del 16 de enero de 2012,
producto de lo cual se registró una nueva versión del modelo contractual del producto con código de producto número P14-40-A03-287-V2. Informa que el producto de MAPFRE denominado Seguro Colectivo de Vida Saldos Deudores Colones fue registrado ante la Superintendencia, y la versión vigente de dicho modelo de contrato de adhesión es la que consta en los registros de la Superintendencia bajo el código de producto número P14-40-A03-287-V2. Aclara que con la ruptura del monopolio que ostentó el Instituto Nacional de Seguros, se ampliaron significativamente las opciones de aseguramiento con las que cuentan los costarricenses, por lo que si una empresa basada en criterios puramente comerciales internos ±no sociales- decide como parte de sus políticas, no ofrecer a una persona que forma parte de un determinado grupo asegurable con especiales características de determinadas coberturas (adultos mayores, pilotos de carreras, cirujanos plásticos o cualquier otro grupo), esta persona con fundamento en el
principio de libertad de elección consagrado en los artículos 4 y 5 de la LRMS, puede buscar otra aseguradora que satisfaga sus necesidades de cobertura. Precisa que cuando el producto de seguros requerido por una persona no se ofrezca en el mercado nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del
Reglamento sobre Comercialización de Seguros (Acuerdo Sugese 03-10) el
interesado puede solicitar la ayuda de un corredor de seguros para que este, en su condición de intermediario experto en seguros, diseñe y cotice en el mercado nacional el producto que satisfaga sus necesidades particulares de cobertura. Acota que producto de las condiciones de libre competencia imperantes en la actualidad, el hecho de que una aseguradora, basada en criterios objetivos, niegue a una persona una cobertura en específico, no condena a esta a verse imposibilitada de satisfacer sus necesidades de aseguramiento, como ocurría hace algunos años, cuando la Ley de Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros número 12 (actualmente denominada Ley del Instituto Nacional de Seguros) impedía que otras empresas aseguradoras comercializaran seguros comerciales en el territorio nacional, situación que incide de forma directa en que la exclusión sobre la que gira el presente caso, no signifique una violación a ninguno de los derechos que la carta magna costarricense consagra a favor de las personas que conforman el grupo asegurable conformado por las personas adultas mayores de avanzada edad. Solicita que se declare sin lugar este recurso de amparo.
Por resolución de las 11:34 horas del 25 de marzo de 2013, se dio audiencia al Representante Legal del Banco Citi S.A..
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:27 horas del 23 de abril de 2013, manifiesta Jonatán Picado León, en su condición de Banco Citibank de Costa Rica S.A., que el recurrente es cliente del banco. Precisa que el reclamo
no se formula contra su representada, sino que atañe específicamente a la aseguradora. Aclara que el Banco Citibank de Costa Rica S.A. aprobó el crédito personal. Sostiene que la operación se realizó mediante acuerdo suscrito con el recurrente el 29 de agosto de 2012. Acota que el reclamo respecto a
discriminación por edad, no se formula ni procede contra su representada, pues el Banco sí prestó el dinero y no objetó la edad del cliente. Solicita que se declare sin lugar este recurso de amparo.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Cuestión preliminar. En relación con la legitimación pasiva de MAPFRE Seguros Costa Rica S.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo cabrá contra las actuaciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de dicha norma. En el caso concreto, este Tribunal estima que el recurrido está dentro de los supuestos establecidos por el numeral de cita, ya que se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos, de ahí que lo procedente sea entrar a conocer el fondo de este asunto.
Objeto del recurso.- Indica el recurrente que contrajo un préstamo con el Banco Citibank Costa Rica S.A. por lo que debe pagar una póliza por saldo
deudores; sin embargo, empleados de MAPFRE declinaron la cobertura de incapacidad total y permanente debido a su edad, ya que tiene 65 años.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) El recurrente, adulto mayor de 65 años de edad, suscribió un préstamo con
el Banco Citibank de Costa Rica S.A. por 4.927.600.00 colones (hecho
incontrovertido).
b) El recurrente es cliente de la aseguradora MAPFRE Seguros Costa Rica
S.A. por haber adquirido el mencionado crédito con el Banco Citibank de Costa Rica S.A., toda vez que esa entidad suscribió una póliza colectiva de saldos deudores con MAPFRE Seguros, en la que el recurrente fue incluido como asegurado individual con ocasión de dicho crédito (según manifestación del
apoderado generalísimo de MAPFRE Seguros).
c) La cobertura principal de la póliza de interés es la de muerte por cualquier causa. Opcionalmente ofrece la cobertura de incapacidad total y permanente; empero, de esta última están excluidos los asegurados cuya edad alcance los 65 años de edad (según artículo 31 de la póliza).
c) Por oficio número MFCR-SP-04-09-2012 del 28 de setiembre de 2012, los representantes de la empresa MAPFRE Seguros Costa Rica S.A. le comunicaron al recurrente que debido a que tiene 65 años de edad, declinaban la cobertura de incapacidad total y permanente en la póliza de marras (ver prueba aportada por el recurrente).
Sobre la Superintendencia General de Seguros.- Las funciones de la Superintendencia General de Seguros se encuentran reguladas en el artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros:
"Artículo
Objetivos y funciones de la Superintendencia General de Seguros.-
La Superintendencia tiene por objeto velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los asegurados. Para ello, autorizará, regulará y supervisará a las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en los actos o contratos relacionados con la actividad aseguradora, reaseguradora, la oferta pública y la realización de negocios de seguros. Además de los deberes establecidos en esta Ley, al superintendente le será aplicable lo establecido en el artículo 156, en lo correspondiente a la realización de la actividad aseguradora, la intermediación, la oferta pública o los negocios de seguros sin autorización; los artículos 129 y 131, a excepción de los literales m),n) y
ñ), todos de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995. También le serán aplicables las normas establecidas en los artículos 151,152, 166 y 180 de la Ley reguladora del mercado de valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. De lo anterior se exceptúan la divulgación de la información estadística agregada y la información dispuesta en esta Ley. Igualmente, le será aplicable lo establecido en el artículo 57 de la Ley No. 7523, Régimen privado de pensiones complementarias y reformas de la Ley reguladora del mercado de valores y del Código de Comercio, de 7 de julio de 1995.
Adicionalmente, le corresponderán las siguientes funciones:
a) Autorizar, suspender, cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones administrativas, de conformidad con esta Ley, a los sujetos supervisados.
b) Autorizar los estatutos sociales y sus modificaciones de entidades aseguradoras, así como el uso en la razón social de los términos "seguros", "aseguradora", "reaseguros", "aseguramiento", "sociedad agencia de seguros" y "sociedad corredora de seguros" o análogos que se pretendan inscribir en el Registro Público; este último no tramitará ninguna inscripción de ese tipo, si no se cuenta con la autorización indicada.(...)"
El Estado tiene la competencia y potestad para el ejercicio de una fuerte labor de control y regulación. La redacción de los artículos 1 y 2 no deja lugar a dudas respecto del alcance y misión estatal aquí señalada y de las actividades sobre las que recae esa supervisión estatal:
"Artículo
Objeto de esta Ley.- La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene como objeto:
a) Proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción comercialización o ejecución de contratos de seguros.
b) Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares. Artículo
Actividad aseguradora y reaseguradora La actividad aseguradora y la actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de Seguros, en adelante Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Por actividad reaseguradora se entiende aquella en la que, con base en un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora, en virtud de los contratos de seguro subyacentes. En lo que corresponda, a las entidades reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en la legislación para las entidades aseguradoras.
Estarán sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que participen, en forma directa o indirecta,
en el desarrollo o realicen en cualquier forma la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros. Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley No. 17, de 22 de octubre de 1943, que crea la CCSS; los regímenes especiales de pensiones creados por ley y la póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley No. 181, de 18 de agosto de 1944, y sus reformas."
Específicamente respecto de los derechos de los consumidores, dispone la ley de referencia:
³ARTÍCULO
Derechos de los asegurados
Todas las personas físicas o jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la actividad aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados.
Asimismo, los asegurados deberán recibir respuesta oportuna a todo reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de seguros, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, según se defina reglamentariamente.
En todo caso, cuando corresponda el pago o la indemnización, este deberá efectuarse dentro del plazo antes indicado, contado a partir de la notificación de la respuesta oportuna. Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, este deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en esta Ley o, en su defecto, en un plazo prudencial
acordado por las partes o fijado por la Comisión Nacional del Consumidor.
Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor, también serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el consumidor. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas.
ARTÍCULO
Intereses de los consumidores
En materia de protección de intereses del consumidor, adicionalmente se observarán las siguientes disposiciones:
a) Se le garantiza el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a un trato equitativo y no discriminatorio. b) Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las aseguradoras, los intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad.
c) En materia de contratos de seguros, las entidades aseguradoras deberán acatar plenamente la normativa aplicable y las estipulaciones de estos. En caso de duda, siempre deberá resolverse a favor del consumidor. Este principio debe observarse tanto en sede administrativa como arbitral y judicial.
d) Los reclamos, las solicitudes y las peticiones de contratos de seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución motivada y por escrito, entregada al interesado en la forma acordada para tal efecto.
e) La resolución de controversias sobre contratos de seguros deberá observar, en su orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en el Código de Comercio, el Código Civil y el resto del ordenamiento y la jurisprudencia nacional aplicable, así como los principios técnicos, los usos, las costumbres y la jurisprudencia internacional compatibles con nuestro ordenamiento; privarán las disposiciones especiales sobre las generales.´(lo destacado no corresponde al original).
Vale advertir que en su informe ante la Sala, el Superintendente General de Seguros, como parte de las funciones de la dependencia a su cargo, subraya el velar porque se respeten ³los derechos mínimos que la legislación nacional
consagra a favor de los consumidores de seguros´, lo que evidentemente obliga a
evitar que se den prácticas o estipulaciones contractuales contrarias a los derechos fundamentales de las personas, entre ellos el derecho a la igualdad y a una protección especial del Estado (artículos 33 y 51 de la Constitución Política). No obstante, conviene advertir que no se trata, simple y llanamente, de salvaguardar unos ³derechos mínimos´, sino de procurar la efectiva defensa de los derechos del consumidor en un contrato de seguros. Precisamente, en la Memoria Institucional de la SUGESE 2011, se indica en la página 1: ³Como superintendencia, el
consumidor de seguros es la razón primordial por la que día con día maximizamos nuestras funciones, en pro de un mercado dinámico, ágil y transparente, que coadyuve al desarrollo cultural y financiero del sector. Es por ello, que durante el 2011 hemos centrado nuestros esfuerzos en fomentar las buenas prácticas comerciales entre todos los participantes del mercado, con el fin de potenciar la debida protección de los consumidores.´Más aun, como misión de la SUGESE se especifica: ³2.2. Misión somos una entidad que vela por el respeto de los derechos del consumidor, la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros. Para ello autorizamos, regulamos y supervisamos a los participantes de dicho mercado basados en las mejores prácticas internacionales («)´Lo anterior encuentra pleno asidero jurídico en los artículos 4 y 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, que cobijan los derechos de los asegurados. Así, el numeral 4 garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos y a un trato equitativo, al tiempo que el ordinal 5 obliga, entre otras cosas, a que en esta materia se dé un trato equitativo y no discriminatorio.
Derechos del adulto mayor. Nuestra Constitución Política consagra una protección especial del Estado para las personas adultas mayores, según dispone el artículo 51 de la Constitución Política:
³La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.´
Al respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado que el Estado costarricense tiene el deber de, por un lado, crear un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, y, por el otro, respetar y hacer cumplir los derechos de las personas adultas mayores a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia. Asimismo, ha concluido que a partir de la consagración del Estado Social de Derecho es posible extraer obligaciones para las autoridades públicas en aras del mayor bienestar de ³todos los habitantes del país´, pero en particular a favor de los niños, las madres, los adultos mayores y las personas desvalidas. El Estado Social de Derecho, consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada protección e intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especialmente vulnerables de la población que, por su condición, así lo requieran, como sucede con las personas adultas mayores (ver, sobre el particular, las sentencias Nos. 2001-09676 de las
11:25 hrs. del 26 de setiembre de 2001, 2006- 02268 de las 08:59 hrs. del 24 de febrero de 2006, 2007-013584 de las 15:15 hrs. del 19 de setiembre de 2007). Igualmente cabe señalar que el compromiso adquirido por el Estado a partir de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política, fue ratificado al aprobarse el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o ³Protocolo de San Salvador´, Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999, en el cual se indica lo siguiente:
³Artículo
Protección de los ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;
c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.´
En observancia de tales compromisos, se dictó la Ley No. 7935, Ley Integral para
la Persona Adulta Mayor del 25 de octubre de 1999, en la cual figura como uno de sus objetivos primordiales garantizar a las personas adultas mayores, la igualdad de oportunidades y una vida digna en todos los ámbitos. El artículo 2 dispone expresamente qué se entiende por la atención integral de las personas adultas mayores, para cuyo efecto hace referencia a la satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Además, ordena que para facilitarles una vejez plena y sana, se deben tomar en consideración sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias. De seguido, el artículo 6 consagra el derecho a la integridad de este grupo poblacional, entendiéndolo como un derecho amplio y global que comprende su salud física y mental, al indicar que ³Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores´.
El marco jurídico que cobija al adulto mayor es muy amplio y en adición a lo expuesto, conviene subrayar lo ya indicado por la Sala en la resolución número
2008-6306 de las 12:28 del 18 de abril de 2008, concretamente en cuanto a ese espectro jurídico-positivo:
³ («)
La situación del adulto mayor desde la perspectiva de los derechos humanos. Conforme a los principios de solidaridad social y de no discriminación etaria, no es legítimo que a una persona se le niegue el derecho a contar con un seguro de vida, en razón de que excede la edad prefijada por la entidad aseguradora, sobre todo, tratándose de un adulto mayor. En la VIII Reunión de la Comisión de la Salud del Parlamento Latinoamericano, de junio de 1996, se
aprobó un proyecto de ley Marco sobre Promoción Integral de los Adultos Mayores, destinado a crear en los países miembros un ordenamiento jurídico general de promoción de los adultos mayores. En 1997 se organizó el Primer Foro Internacional sobre Envejecimiento Poblacional, recomendándose a los países iberoamericanos incorporar en sus agendas legislativas la adopción de normas y tratados protectores del adulto mayor. En ese mismo año se efectuó el Foro "Promoción Integral del Adulto Mayor" que tuvo como resultado la Declaración de Caracas, sobre la Promoción Integral del Adulto Mayor, en la cual se solicitó a los jefes de estado y de Gobierno de América Latina que propusieran la inclusión del tema del Adulto Mayor en la Cumbre Iberoamericana de 1998. Más
recientemente, en la Primera Conferencia Iberoamericana de Parlamentarios en Salud, patrocinada por el Parlamento Latinoamericano, los Parlamentos sub-regionales, entre los que se encuentra el centroamericano, la Organización panamericana de la Salud, el programa ONU-SIDA y el Grupo Parlamentario Interamericano sobre Población y Desarrollo, en relación con el tema del Adulto Mayor, la Conferencia adoptó la resolución titulada "Por un Envejecimiento Saludable", en la cual se hace un diagnóstico del proceso de envejecimiento poblacional de la región latinoamericana y se formulan recomendaciones concretas sobre diferentes manifestaciones de esta problemática, una vez que se ha constatado que, si bien para el año 2025 en América Latina la población mayor de 60 años representará el 18% del total, siendo el grupo etario que crece a mayor velocidad, sin embargo, ha tenido escasa prioridad en la agenda de la mayoría de los gobiernos de la región. Entre las recomendaciones de la Conferencia Interparlamentaria de Salud, se encuentran las de fortalecer la capacidad nacional de los países para enfrentar efectivamente el envejecimiento de su población y los
intereses y necesidades de los adultos mayores y la de estimular los sistemas de previsión social de este sector de la población. La resolución también solicita de manera directa a la Comisión de Derechos Humanos del PARLATINO el estudio de la problemática de los adultos mayores. El anteproyecto de la Ley Marco sobre Promoción Integral de los Adultos Mayores prohíbe la discriminación etaria. Por otro lado, son múltiples los instrumentos jurídicos multilaterales que contemplan de manera específica a los adultos mayores, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25.1, en el cual se establece, expresamente, el derecho de toda persona a los seguros en caso de "vejez", la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVII, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, artículo 17, El Plan de Acción Intencional de Viena sobre el Envejecimiento, adoptado por la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento en 1983, las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
Números 40/30 de 1985 y 44/76 de 1989 y la Conferencia
Internacional sobre Población y Desarrollo. Incluso, la Asamblea General de Naciones Unidas declaró el año 1999 como el "Año Internacional de las Personas de Edad", conforme a su resolución47/5 de 1992 («)´
Sobre el fondo de este asunto. El recurrente alega que contrajo un
préstamo con el Banco Citibank Costa Rica S.A., por lo que debe pagar una póliza por saldo de deudores; sin embargo, con motivo de su edad, los representantes de MAPFRE Seguros Costa Rica S.A. declinaron una de las coberturas, la de incapacidad total y permanente, ya que el amparado tiene 65 años de edad. Al respecto, conforme al artículo 108 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, el seguro de saldo deudor se incluye en la categoría de seguros personales, e ³impone al asegurador la obligación de pagar al acreedor el monto de principal e intereses no pagado por el deudor´, a causa de los siniestros cubiertos por la póliza y sujeto a las condiciones allí estipuladas. De este modo, en el evento de que una persona muera, se pagará para un asegurado el saldo insoluto de la deuda (artículo 33 de la póliza). Amén de lo anterior, otros eventos pueden ocasionar
que un deudor no pueda pagar. Esto explica que en la póliza en mención también se haya incluido una cobertura de incapacidad total y permanente (cobertura opcional B), la cual resulta del todo relevante, pues cubre el riesgo del asegurado de no poder hacer frente ±a causa de tal incapacidad- a las obligaciones crediticias adquiridas, entendidas estas como el saldo insoluto de la deuda (artículo 33 de la póliza). Sin embargo, esta última cobertura se ofrece únicamente a personas menores de 65 años, por cuanto es la modalidad de aseguramiento establecida en el contrato de MAPFRE Seguros Costa Rica S.A.. En efecto, en el artículo 31 de la póliza se establece expresamente la exclusión de los asegurados que alcancen los 65 años de edad en cuanto a dicha cobertura y, más aún, se estatuye la exclusión del contrato de aquellos que lleguen a los 70 años de edad. Lo anterior resulta más gravoso porque la póliza se emite como un seguro anual renovable, en el que el asegurado aceptado por MAPFRE tiene derecho a que el seguro se le mantenga vigente siempre que se paguen las primas respectivas y permanezca incorporado a la póliza. Ahora bien, en relación propiamente con la cobertura B, el hecho de que la empresa aseguradora la haya incorporado al contrato, no excluye que la misma pueda ser objeto de control de constitucionalidad en aras de la protección a los adultos mayores y de impedir medidas que los discriminen. En el ámbito social existe el patrón de comportamiento de relegar o discriminar a las personas de edad solo por dicha condición. Ciertamente, la vejez comporta paulatinamente una modificación en el estilo de vida y el modo de convivencia. Sin embargo, discriminar a los adultos mayores únicamente por su edad, significa mucho más que un proceso paulatino; en realidad, ello implica que de modo drástico se les cercena su participación social y, por ende, se les coloca en un estado de pasividad social por su edad, cuando en realidad se trata de un sector del colectivo que perfectamente puede contar con los recursos necesarios para contribuir al
desarrollo social (incluso con el valor agregado de la experiencia), como la
evidencia empírica lo demuestra de manera amplia. Ergo, el Estado y los diferentes actores de la sociedad, incluyendo la empresa privada, deben garantizar que los adultos mayores se mantengan activos y no sean estigmatizados. Se trata de procurar su integración real a la sociedad como factores relevantes del crecimiento social, cultural y económico. Paralelamente, esa participación propicia una vida digna y segura a los adultos mayores, quienes tienen derecho a ser considerados como miembros activos de la sociedad y capaces de relacionarse con los demás sectores del colectivo. Así, la libertad de empresa, derecho constitucional jurídicamente relevante (artículo 46 de la Constitución Política), debe ser ponderado con los derechos constitucionales a la igualdad y protección especial del Estado que asisten al adulto mayor (numerales 33 y 51 de la
Constitución Política). En efecto, ciertamente, las empresas aseguradoras, a los efectos de calcular las primas y determinar las coberturas, pueden considerar diversos factores en atención al riesgo asegurable; no obstante, esto solo lo pueden hacer en un marco que no sea discriminatorio, que no excluya abruptamente a un sector de la sociedad. Una manera de lograr ese equilibrio, en el caso concreto de los adultos mayores, consiste en que no se tome la edad como factor único y aislado para establecer la inclusión o exclusión de un asegurado en una póliza o alguna de sus coberturas. De tolerar esto, se caería en un acto discriminatorio, toda vez que el parámetro de la edad, considerado de manera aislada, no es argumento razonable para negarle a una persona una cobertura de un seguro: en efecto, una persona puede disfrutar de un buen estado de salud aun cuando haya alcanzado los 65 años de edad, así como, contrariu sensu, una persona puede adolecer una mala condición de salud a pesar de que no tenga esa edad. Ciertamente, estadísticas podrían indicar que una persona de 65 años de edad tiene mayor probabilidad de
que le ocurra cierto siniestro; empero, lo anterior no obsta que mediante exámenes médicos se demuestre el estado de salud actual de un adulto mayor, dato más certero para medir el agravamiento del riesgo y que, además, es comúnmente usado en los seguros de personas con la ventaja de que no discrimina por el mero factor de la edad cumplida. De ahí que en aras de una adecuada ponderación de derechos constitucionales, el quid del asunto consista en que tomando como referencia la edad (factor de riesgo), se evalúe el estado de salud de la persona por asegurar a través de los exámenes médicos correspondientes, y no que a esta, de manera automática y sin mayor indagación, por el mero hecho de cumplir cierta edad, se le excluya de un producto de seguro o alguna cobertura. En este último caso, la falta de fundamento para constatar en el caso concreto el estado de salud de la persona por asegurar, hace que devenga improcedente el sustento para justificar un trato desigual. Por lo demás, la aplicación de la tesitura de la empresa accionada y la SUGESE de que en aras de la libertad de empresa resulta válido excluir de un seguro o una cobertura a un sector de la sociedad (los adultos
mayores), irremediablemente acarrearía el efecto perverso de que ese sector de la sociedad, por el mero hecho de alcanzar la edad de 65 años, se vería del todo excluido de una serie de productos, situación que definitivamente resulta contraria al ya citado artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, que obliga, entre otras cosas, a que en esta materia se dé un trato equitativo y no discriminatorio:
³Artículo
En materia de protección de intereses del consumidor, adicionalmente se observarán las siguientes disposiciones:
a) se le garantiza el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a un trato equitativo y no discriminatorio («)´..
En virtud de lo expuesto, este amparo deviene del todo procedente, lo que implica que el amparado no puede ser excluido de la cobertura B del seguro colectivo de vida saldos deudores ya suscrito por el mero hecho de que haya alcanzado los 65 años de edad, hasta tanto exámenes médicos al asegurado no demuestren que, efectivamente, existen factores que en la póliza incrementen irrazonablemente el riesgo asegurable por razones de salud. Además, ipso facto, la SUGESE deberá tomar las medidas requeridas para que en materia de seguros los consumidores adultos mayores no sean discriminados exclusivamente en razón de su edad. Recuérdese que de conformidad con la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor número 7935, se debe entender por persona adulta mayor a aquella que tiene 65 años o más, con lo cual el recurrente entra dentro de esta categoría.
VII.-Nota del Magistrado Cruz Castro y Armijo Sancho, con redacción del Magistrado Cruz. La devaluación del estado solidario. En este caso puedo comprobar, con mucha tristeza para el desarrollo social del país, que la apertura de los seguros significó una devaluación importante para sectores de la población, especialmente para las personas que superan los sesenta de años, que por razones de su edad y de la ³lógica del mercado ´de los seguros, dejan de ser sujetos ³asegurables´, porque, por supuesto, en el mercado, hay personas que dejan de serlo, dicho con el mayor realismo y con la mayor franqueza. En el mercado, como se rige por unas ³leyes invisibles´de los que dominan el tinglado de los seguros, no hay espacio para los que llegan a cierta edad y dejan de ser ³rentables´. Puede uno recordar otros tiempos, en los que el monopolio de los seguros, podía responder a conceptos de solidaridad, de estado social. Cito con nostalgia el siguiente voto, número 2005-2274, cuyo texto parcial transcribo:
³III.- Sobre el Estado Social de Derecho, la Igualdad y la Dignidad Humana. El Estado Social de Derecho, elemento fundamental de nuestro orden constitucional, entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad
en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables. En tal sentido, , lo que hace de ella un valor constitucional de primer orden (ver sentencia número 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993). En forma consecuente, con sustento en el Estado Social de Derecho, nuestra Constitución Política contempla un conjunto de derechos prestacionales relativos a la protección de la familia, los trabajadores, sectores vulnerables de la población, la educación, el ambiente y bienes de la Nación como el patrimonio cultural. Este deber de sujetarse según los lineamientos del Estado Social de Derecho no está constreñido a la Administración, sino que se extiende a toda la comunidad nacional, pues se trata de una regla fundamental de la convivencia ciudadana en nuestro sistema político. En su condición de principio general, emana una particular proyección normativa en todos los ámbitos de creación, interpretación y ejecución del Derecho. Propiamente en lo concerniente al control de constitucionalidad, el Principio del Estado Social Derecho resulta útil como parámetro de validez normativa, criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador del ordenamiento jurídico. En cuanto al derecho a no ser discriminado, el parámetro de constitucionalidad comprende normas de rango constitucional, como el artículo 33 de la Carta Fundamental, y regulaciones del derecho internacional de los derechos humanos, cuya aplicación como criterio de validez constitucional goza de expreso sustrato positivo y ha sido ampliamente cimentada por la jurisprudencia de esta Sala. De esta forma, el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Este numeral evidencia la íntima relación entre el derecho a la igualdad y la convivencia fraternal -entiéndase solidaridad- en una sociedad, de manera que el uno sin la otra no se puede dar. El numeral 2 de esa Declaración
concretiza el derecho a no ser discriminado, en tanto "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (el subrayado no
corresponde al original). Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su primer artículo el deber de los Estados Partes de resguardar los derechos en ella contemplados sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (el subrayado no corresponde al original), y, por otra parte, de manera expresa regula el derecho a la igualdad en su numeral
24.
Propiamente en materia de discriminación laboral, el Estado ha ratificado una serie de convenios sobre la materia, como el Convenio OIT 111 Sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Sin bien ninguno de estos convenios contempla explícitamente la enfermedad
-término más amplio que la mera discapacidad, pues no toda persona enferma es discapacitada- como motivo de discriminación, no menos cierto es que, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa toda clase de trato discriminatorio. Esta concepción es recogida por el referido numeral 33 de nuestra Constitución Política que dispone que toda persona sea igual ante la ley y no pueda practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. En consecuencia, el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera motivos y el respeto a la dignidad humana son elementos de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya tutela y fomento no solo le corresponde al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad.´
Es, entonces, con base en los anteriores antecedentes que considera este Tribunal que el actor lleva razón en su reclamo por infracción del principio de igualdad, resultando discriminatorio el que, por motivos de edad, no se le aplique los beneficios de indemnización por invalidez total y permanente. Al igual que en la sentencia #2005- al actor se le vedó de forma absoluta, por su edad, el acceso a la póliza de su interés. En el informe del representante del Instituto Nacional de Seguros se
habla de la posibilidad de establecer variantes, con costos diversos. No obstante, ninguno de los accionados demuestra que se informara suficientemente de ese aspecto al asegurado, ni que tuviera, efectivamente, la oportunidad de acceder a la póliza con modificaciones especiales para su caso. Por el contrario, los accionados enfatizan que se trata de un contrato de adhesión y, por ende, invariable en cuanto a sus cláusulas. Y el hecho de que al momento de la suscripción de los créditos hubiera sobrepasado los límites etarios propios del contrato, debe jugar más bien a favor del actor y en contra de los accionados, toda vez que mayor era la obligación de los recurridos de informarle sobre las limitaciones del contrato tipo, así como de ofrecerle opciones relacionadas con su edad.
Consecuencia de lo dicho hasta aquí es la estimatoria del amparo, únicamente contra el Instituto, como entidad aseguradora, ordenando al Gerente y al Jefe de la Dirección de Seguros Personales del Instituto Nacional de Seguros disponer, de inmediato, lo necesario para que consideraciones de edad no funjan como obstáculo para que el actor acceda a los beneficios de invalidez total y permanente, respecto de las pólizas que ha suscrito a propósito de los créditos que tiene con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.´
Estos criterios se mantuvieron inalterables, entre otros, en los siguientes fallos: 2007-12973; 4766-06; 2008-15304 y 2009-2274. No eran tan malos los seguros con rostro humano. Claro, que ahora esta visión se esfumó con la apertura de los seguros, ya no hay espacio para la solidaridad, porque si se cumple cierta edad, ya no hay posibilidad de ser asegurado; es la lógica del negocio, del lucro, no la del mercado, por supuesto, porque decir que hay libre mercado en los seguros, resulta bastante pretensioso frente a las imperfecciones esenciales de una lógica de mercado que se distorsiona con los oligopolios. Así es, podemos ver en este caso la devaluación obvia, evidente, de los derechos fundamentales, porque desapareció la solidaridad. El estado solidario cede ante el estado de la privatización, no el mercado, porque los precios de los seguros no se fijan por una oferta y demanda, cuya existencia sólo puede imaginarse en los textos básicos de
economía política. Este Tribunal tiene que reducir el alcance del estado solidario, del estado derecho, la protección de minorías, porque en el lenguaje real de la política y de la economía, lo que importa es: la rentabilidad, el lucro, y dentro de estos parámetros, los que van cumpliendo años, tiene que sufrir la exclusión. Así es, ciudadanos de segunda, que no son ³rentables´. Qué caso más interesante este, tenemos que rendirnos a la realidad: el estado solidario se reduce, se devalúa. Esto no no se discutió cuando en términos simplistas se hablaba de las bondades del mercado de los seguros y la inhumanidad del monopolio de los seguros. Esto no es teoría de los derechos fundamentales, es la realidad, son los efectos de un estado social que se degrada, sin que tenga ninguna incidencia esta instancia constitucional, a pesar que es la encargada de tutelar los derechos fundamentales y especialmente, los de las minorías.
Voto Salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. Con el debido respeto para la mayoría, salvo mi voto y lo razono así: Que en rigor los hechos que sustentan el recurso se reducen a discutir la razonabilidad de una cláusula de exclusión del contrato de póliza de seguro. De los elementos de que se hizo acopio se tiene que cuando el recurrente suscribe el contrato de préstamo, ya había cumplido 65 años de edad; es con motivo de los estudios que ab initio deben practicarse para determinar la admisión o no al seguro que se declina su inclusión. El incumplimiento o no de una cláusula de ese género, la determinación de su validez substancial, exige pruebas técnicas que trascienden la sumariedad del recurso de amparo, que como se sabe es un proceso rápido y sencillo de protección y tutela de los derechos fundamentales proclamados en la Constitución, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República. De este modo, será a partir de esas probanzas que podría enjuiciarse la cláusula disputada. A mayor abundamiento, a todas luces desborda el objeto del
amparo dilucidar si la exclusión de los asegurados que alcancen los 65 años de edad, de la cobertura total y permanente de la póliza colectiva de saldos deudores con MAPFRE Seguros, se adecua o no al ordenamiento jurídico, todo lo cual más bien debe discutirse en la Jurisdicción Ordinaria, lugar donde el actor disfruta de mayores oportunidades que en la vía sumaria de este recurso jurisdiccional de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime necesarios para la defensa de sus intereses. En este orden, el Superintendente General de Seguros, Tomás Soley Pérez, en su informe ha sostenido que dentro de la mecánica de los seguros resulta legal y técnicamente aceptable que el ente asegurador determine con total independencia las exclusiones y demás cláusulas contractuales que resulten apropiadas para la protección de los intereses comerciales privados que guían su actividad empresarial, cuya razonabilidad, como se ha advertido, de ningún modo puede ser discutida en la vía sumaria o sumarísima del amparo, cuyo objeto no puede ser constreñido en los términos en que lo pretende el actor. En lo que toca al caso presente el suscrito Magistrado no observa ninguna violación o amenaza directa de los derechos fundamentales del promovente en la situación impugnada en este recurso jurisdiccional, razón por la cual se debe denegar el recurso, sin perjuicio, desde luego, de la posibilidad de que goza el promovente de acudir a la Jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos. Con sustento en lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Carlos Grangel Loira, en su condición de Gerente General de MAPFRE Seguros Costa Rica Sociedad Anónima, o a quien en su lugar ejerza ese puesto, que de inmediato emita las instrucciones correspondientes para que el amparado no pueda ser excluido de la cobertura B del seguro colectivo de vida saldos deudores ya
suscrito por el mero hecho de que haya alcanzado los 65 años de edad, hasta tanto exámenes médicos al asegurado no demuestren que, efectivamente, existen factores que en la póliza incrementen irrazonablemente el riesgo asegurable por razones de salud. Asimismo, se ordena a Tomás Soley Pérez, en su condición de Superintendente General de Seguros, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, ipso facto tomar las medidas requeridas para que en materia de seguros, los adultos mayores no sean discriminados exclusivamente en razón de su edad. Se apercibe a Tomás Soley Pérez y Carlos Grangel Loira, por su orden de Superintendente General de Seguros y Gerente General de MAPFRE Seguros Costa Rica S.A., o a quienes ocupen esos cargos, que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Superintendencia General de Seguros y MAPFRE Seguros Costa Rica S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, respectivamente. Notifíquese esta sentencia a Tomás Soley Pérez y Carlos Grangel Loira, por su orden Superintendente General de Seguros y Gerente General de MAPFRE Seguros Costa Rica S.A., o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. Comuníquese. Los Magistrados Cruz Castro y Armijo Sancho ponen nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso.-
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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