Sala Constitucional
Resolución 13426-2004
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 13426-2004
- Fecha
- 26 de noviembre de 2004
- Expediente
- 02-013245-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
Expediente 02-013245-0007-CO
Consulta judicial facultativa
Generador de Sentencias
smorales
2
0
2005-02-01T19:50:00Z
2005-02-21T15:46:00Z
32
8338
44211
Plantilla
Sala.dot, versión para Office 97/2000
Sala Constitucional - Corte Suprema de Justicia
84992
1017
102
52578
9.2812
02-013245-0007-CO
Consulta judicial facultativa
1-606-338
14
11
26
11
2004
2004-13426
De Fondo
-1
N
Sala4
0007
-1
Forms
2
14
5 pto
6,8 pto
0
Exp: 02-013245-0007-CO
Res: 2004-13426
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con once minutos del veintiséis de noviembre del dos mil cuatro.-
Consulta judicial facultativa formulada por el Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, mediante resolución de las siete horas con cuarenta y cinco del diecinueve de noviembre del dos mil dos, dictada dentro del expediente número 97-000146-419AG, que es Ordinario Agrario de Jacinto Cedeño Palacios contra Sucesión de Neily Concepción Barrantes y otros.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de diciembre del dos mil dos (folio 1), y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la circular N° 98-2000 publicada en el Boletín Judicial N° 215 del nueve de noviembre del dos mil, así como del acuerdo tomado por Corte Plena en la sesión N° 35-2000, artículo XXXII del once de agosto del dos mil y de la jurisprudencia del Tribunal Superior Agrario, reflejada, entre otros, en los votos número 476 de las 15:00 horas del dieciséis de julio del dos mil dos, N° 480 de las 14:10 horas del diecisiete de julio del dos mil dos y 514 de las 14:00 horas del treinta y uno de julio del dos mil dos. Alegan que las disposiciones citadas y la jurisprudencia mencionada, lesionan el principio de perpetuidad de la competencia, según el cual, una vez iniciado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene durante todo el proceso, aún cuando varíen las circunstancias de hecho que le determinaron; tales modificaciones no afectan al proceso en trámite. Ese principio tiene asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Juzgado estima que tanto la circular, el acuerdo así como la jurisprudencia citada, podrían lesionar el principio indicado, al disponer que los asuntos agrarios iniciados en el Juzgado Agrario de Corredores antes del dieciséis de agosto del dos mil dos, pasan a ser de conocimiento del Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, Agrario por Ministerio de ley. El Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, se estaría avocando a conocer asuntos judiciales que no le competen, por haberse iniciado en otro Juzgado, que es donde deben concluir. Al tener ese principio raigambre legal y constitucional, la circular, el acuerdo y la jurisprudencia cuestionadas, resultarían inconstitucionales, pues solamente por ley formal promulgada por la Asamblea Legislativa se podría modificar validamente la competencia asignada. Tanto la circular, el acuerdo como la jurisprudencia cuestionada, pueden lesionar el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 34 Constitucional, pues están interpretando y disponiendo que el cambio de competencia territorial establecido en la circular 82-2000 a partir del dieciséis de agosto del dos mil, rige en forma retroactiva, es decir, se aplica a los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha, en el Juzgado Agrario de Corredores. Asimismo, estima que es posible que lo impugnado viole el principio de Juez Natural, al crearse una causa de pérdida de la competencia del Juez ante quien se planteó la demanda, no establecida expresa y taxativamente por la Ley.
Por resolución de las once horas ocho minutos del veintiséis de febrero del dos mil tres, se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República (ver folio 18) en relación con la constitucionalidad de la circular N° 98-2000 publicada en el Boletín Judicial N° 215 del nueve de noviembre del dos mil, el acuerdo tomado por Corte Plena en la sesión N° 35-2000, artículo XXXII del once de agosto del dos mil y de la jurisprudencia del Tribunal Superior Agrario, reflejada, entre otros, en los votos número 476 de las 15:00 horas del 16 de julio del 2002, N° 480 de las 14:10 horas del 17 de julio del 2002 y 514 de las 14:00 horas del 31 de julio del 2002.
La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 23 a
Señala que la Sala Constitucional, ha condicionado la consulta judicial de constitucionalidad a la concurrencia de cuatro elementos, entre ellos que el asunto previo enfrente al juzgador, con certidumbre presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite la duda de constitucionalidad. Lo anterior se mediatiza en el Acuerdo tomado en aplicación –se presume- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 46 y 59, inciso 16, en sintonía con la Ley de Jurisdicción Agraria, Transitorio I, y la resolución judicial dictada a su amparo, que le encomiendan al Juez consultante el conocimiento de asuntos que, en su criterio, no le competen porque violan parámetros constitucionales, por lo que la consulta resulta admisible.
La Ley de Jurisdicción Agraria, autoriza a la Corte a crear otros circuitos judiciales, distintos de los que tengan sede en el distrito primero del cantón central de cada provincia, para conocer y resolver procesos agrarios; a determinar las circunscripciones judiciales en que se establecerán los juzgados agrarios, según ciertos parámetros, y a dictar las medidas prácticas de aplicación de esa Ley. La Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a la Corte para realizar modificaciones en la competencia territorial de los tribunales que afectó la Ley 7333 de 1993; definir circunscripciones territoriales, recargar competencias a los despachos judiciales y asignarles competencia especializada, a efecto de asegurar la eficiencia, equidad y especialización en la administración de justicia; ajustar el monto que determinan la procedencia del recurso de casación, acorde al índice inflacionario; determinar los juzgados contravencionales que en casos urgentes tendrán recargo de competencia para ejecutar actos de la etapa preparatoria del proceso penal; o confiar a los actuarios judiciales la resolución de asuntos que decida, por materia y cuantía. El Código de Trabajo, otorga a la Corte la fijación de la cuantía máxima de los asuntos laborales a recargar a las entonces Alcaldías comunes de los cantones donde no hubieran tribunales laborales.
El control constitucional de la jurisprudencia no tiene cabida con relación a resoluciones jurisdiccionales concretas de los jueces de primera instancia y tribunales superiores, pues equivaldría a convertir a la Sala Constitucional en una instancia más de revisión. Como requisito, ha exigido demostrar la reiteración del criterio que emana de los Tribunales con una pluralidad representativa de sentencias, unas veces en número de dos, y otras de tres. La posibilidad de declarar inconstitucional la jurisprudencia de los tribunales de justicia emerge del artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, al prever que tendrá por infringida la Constitución cuando resulte “de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.”. Sin embargo, a tono con el Código Civil, la jurisprudencia que contribuye a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina es la que establezcan las Salas de Casación y la Corte Plena al aplicar la ley. Son las decisiones reiteradas de estos órganos las que inciden en el resto de los administradores de justicia y pueden reprocharse en sede constitucional. En consecuencia, no podría calificarse de jurisprudencia las resoluciones del Tribunal Agrario, que sólo por conexión o consecuencia, como actos de aplicación del Acuerdo de Corte impugnado, podrían dejarse insubsistentes, al dimensionarse los efectos del fallo.
La Circular N° 98-2000 se refiere a los Acuerdos de Corte adoptados en sesiones números 30-2000, 35–2000, y reproduce la competencia territorial agraria de los despachos judiciales y, entre estos, la del Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón. Asimismo, indica que a partir del 16 de agosto del 2000, los Juzgados Agrarios descritos en cuadro seguirán conociendo de los asuntos agrarios, y en razón del Acuerdo tomado en la sesión 35-2000, los expedientes que tramitaban los Juzgados mixtos (Civiles y de Trabajo) lo continuarán haciendo los Juzgados Agrarios y los jueces agrarios de los Juzgados Civiles, según corresponda.
En la sesión extraordinaria de Corte N° 35-2000, celebrada a las 13 horas 30 minutos del 11 de setiembre del 2000, Artículo XXXII, se conocieron dos Oficios de la Jefa del Departamento de Planificación. El primero, N° 1.223-PLA-2000 del 22 de agosto del 2000, estimaba conveniente, con fundamento en lo aprobado en la sesión N° 30-2000, del 7 de agosto del 2000, Artículo XXI, publicar los Juzgados competentes en agrario por Ministerio de Ley que no seguirían conociendo esa materia, los que sí lo harían, y la competencia que mantendrían los juzgados especializados en agrario. En el segundo, Oficio N° 1.249-PLA-2000 del 25 de agosto del 2000, de mayor interés para la consulta judicial en estudio, la expresada funcionaria comunicó que jueces a quienes se les eximió del conocimiento de la materia agraria o se les modificó la competencia territorial le han consultado si la variante rige para todos los asuntos que se tramitan en sus despachos o solo para los que ingresen partir del 16 de agosto del 2000, fecha a partir de la cual rige. El departamento de marras recomendó que el Acuerdo rija únicamente para los asuntos entrados a partir del 16 de agosto, y los anteriores de los despachos a los que se les eximió o modificó su competencia territorial agraria, continúen el trámite hasta su finalización en las oficinas judiciales donde comenzaron. Esto para evitar congestionamiento a los nuevos jueces, por cuanto ha recibido informes verbales de que algunos despachos a los que se les librará cierta competencia territorial agraria han paralizado la tramitación, y no sería justo que los nuevos jueces asuman expedientes con atrasos por este motivo. La recomendación que, en definitiva, aprobó Corte Plena fue la de la Comisión de la Jurisdicción Civil y Agraria, en la que indicaba “todos los asuntos agrarios deben tramitarse desde el 16 de setiembre en los juzgados agrarios, o bien en los juzgados civiles donde exista un juez para conocer de la materia agraria. La Comisión consideraba razonable que todos los expedientes pasaran al nuevo juez y si era mucho el trabajo, se reforzara con otro juez y más personal. Pero no que queden unos expedientes agrarios en el Juzgado Civil y otros pasen al Juzgado Agrario.
A juicio de la autoridad consultante el acuerdo, la circular y la ‘jurisprudencia’ referidos pueden infringir los siguientes principios constitucionales: principio de perpetuidad de la competencia e irretroactividad de la ley.
Con respecto al principio de perpetuidad de la competencia, alega el quejoso que podría lesionarse, con quebranto de los artículos 155 de la Constitución Política y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al trasladar los asuntos agrarios que comenzaron en el Juzgado Agrario de Corredores antes del 16 de agosto del 2000 y entran en la nueva jurisdicción territorial definida para el Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón, Agrario por Ministerio de ley, el cual se estaría avocando procesos iniciados en otro despacho judicial, de donde deben de fenecer; las relaciones procesales y determinadas no pueden dislocarse con la vigencia retroactiva de reglas posteriores.
Dicho principio consiste que una vez radicado un proceso ante un Juez o fijada la competencia, ésta se perpetúa durante todo el trámite, sin posibilidad de modificarla, aunque varíen en su curso las circunstancias de hecho que la determinaron. Donde comenzó el proceso, debe concluir, con su ejecución inclusive, es un efecto de la notificación del emplazamiento de la demanda. Este principio ha sido aplicado en los tribunales nacionales en el sentido de negarse a recalificar la competencia si ya hubo pronunciamiento en este aspecto.
Las presuntas violaciones constitucionales que se alegan en el principio de perpetuidad de la competencia son: la irretroactividad y a la prohibición de avocarse el conocimiento de causas pendientes en otro tribunal. Con respecto a esta última, ha de entenderse aplicable cuando los jueces o tribunales avocantes alteran el reparto competencial por decisión unilateral e indebida, al asumir el conocimiento de un determinado asunto que se ventila en otro despacho judicial. Mas no, como aquí ocurre, cuando siguiendo los cauces legales para la definición de competencias, ese conocimiento les es impuesto por órganos superiores, con quienes no pueden entablar disputa. No obstante, si se interpreta con amplitud que el término avocación alude a los supuestos de cambio de competencia irregular de un proceso en curso, entre dos juzgados, con demérito de los principios constitucionales, por lo que podría ser de recibo la pretendida violación al artículo 155 de la Constitución. Hay transgresión a normas infraconstitucionales: efectos del emplazamiento y creación retroactiva de una causal de pérdida de competencia no autorizada por ley.
A nivel constitucional la regla de la perpetuidad de la competencia, queda subsumida en el principio del Juez natural, como manifestación de éste, con engarce en el principio del debido proceso.
Con respecto a la violación al principio de irretroactividad de la ley, que incurriría la Circular 98-2000, el Acuerdo de Corte (sesión 35-2000, artículo XXXII), y las resoluciones del Tribunal Agrario, se basa en el hecho de que extiende, de manera retroactiva, el cambio de competencia territorial dispuesto en la Circular 82-2000 (Sesión de Corte 30-2000) a los procesos iniciados con anterioridad al 16 de agosto del 2000, en el Juzgado Agrario de Corredores para el caso, con menoscabo de las situaciones jurídicas consolidadas y del artículo 34 constitucional.
En defensa de la irretroactividad podría argüirse que si la razón de ser de la garantía constitucional del juez natural o predeterminado por ley es asegurar su independencia e imparcialidad. Para que la garantía se cumpla en materia agraria bastaría que al iniciar el proceso se den los presupuestos jurídicos básicos: estar determinado el órgano judicial que lo conocerá, su competencia, aunque después cambie por reorganización territorial de la Corte, y que el trámite y resolución se adecúen a los principios del Derecho Agrario. Ello puede complementarse con el principio de aplicación inmediata de las reglas procesales, de orden público, así como el de eficacia y buen funcionamiento en la Administración de Justicia, que pretendería hacerse efectivos con la extensión de vigencia del Acuerdo a todos los procesos en trámite. La Ley Orgánica del Poder Judicial, Transitorio V, segundo párrafo, contempla el paso a conocimiento del nuevo tribunal de todos los expedientes pendientes a la fecha en que entre en funciones. El Acuerdo, aunque nunca se comentó en las sesiones de Corte, se deduce que su aplicación es retroactiva por ser favorable.
Contra la irretroactividad del Acuerdo de redistribución de competencia territorial, estarían los siguientes argumentos: La garantía del Juez Natural o regular engloba las reglas atributivas de su competencia, incluida la territorial, que han de estar predeterminadas, definidas y vigentes al momento de iniciar el proceso, en resguardo de los intereses de las partes, del propio Juez y del principio de seguridad jurídica. La regla de la predeterminación del Juez Natural no admite derogaciones. Desde el momento en que se cristaliza su competencia, se torna intangible e inmutable. El Principio de Perpetuidad de la Competencia es uno de sus correlatos. Significa que todo Acuerdo de Corte Plena modificador de la competencia territorial de un órgano regirá sólo hacia el futuro. La irretroactividad es la norma y límite temporal de las disposiciones procesales: “a ninguna ley –en sentido amplio- se le dará efecto retroactivo”. No hay texto legal expreso que autorice la aplicación indiscriminada de los Acuerdos de Corte reformadores de competencia territorial a todos los procesos pendientes y situaciones procesales anteriores, prescindiendo del principio de Perpetuidad de Competencia, de las causas legales sobre pérdida de competencia y el principio de irreversibilidad del proceso, a tenor del cual éste transcurre una sola vez, de modo inexorable, sin volver atrás, con vinculación y dependencia de los actos procesales entre sí, que se proyectan siempre hacia delante. Además, el Acuerdo de Corte Plena (Sesión 35-2000, Art. XXXII) no distingue entre los procesos pendientes donde se ha celebrado el juicio verbal, esencial del proceso agrario, en el que cobran plenitud los principios inmediación y concentración de la prueba, y aquellos que no han alcanzado esa fase. Para resolver el problema surgido con el nuevo reparto de competencias en los procesos agrarios ya iniciados, es importante distinguir entre el órgano jurisdiccional (juez-órgano) y su titular, designado para cada caso concreto: el juez-persona, de particular interés en las sustituciones. En el plano constitucional, es fungible la personas del juez, e infungible el órgano jurisdiccional. El derecho fundamental a la predeterminación del juez natural o regular conlleva la irretroactividad de las reglas de competencia (objetiva, funcional o territorial). La sujeción de los actos procesales a la norma y disposiciones vigentes al tiempo de su realización –principio de aplicación inmediata de las normas procesales- no equivale la aplicación retroactiva. En cuanto al carácter más favorable del Acuerdo adoptado, como excepción a la regla de irretroactividad, la Corte no justificó este aspecto y la ley no da orientaciones seguras para estimar una regla de competencia más favorable. En contra de la irretroactividad estaría también la regla genérica de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Transitorio V, párrafo primero, en el sentido de que los cambios de competencia jurisdiccional se aplican únicamente a los procesos iniciados con posterioridad.
Estima el consultante que el Acuerdo, Circular y resoluciones del Tribunal Agrario cuestionadas podrían conculcar el principio constitucional del Juez Natural porque crean, por un mecanismo inconstitucional e ilegal, una causa de pérdida de la competencia del Juez ante quien se promovió la demanda, situación que es contraria a los artículos 35 de la Constitución Política y 37 del Código Procesal Civil.
La garantía del Juez Natural o regular ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional como consta en las resoluciones número 1739-92, 06290-99 y 2001-11596 que indican que este principio se recoge en el artículo 35 constitucional y se complementa, a su vez, con los artículos 9, 152 y 153, 10, 48, y 49, de los que resulta la exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el artículo 39, en el cual debe entenderse por ‘autoridad competente’ la judicial y ordinaria. Esto porque el 35 transcrito excluye el juzgamiento por tribunales especiales para el caso concreto, y porque el 152 y 153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales ‘establecidos por la Constitución’, con la única salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso electoral. Los votos 09-94, 2854-94 y 3937-95, señalan que la competencia por materia, cuantía, territorio y grado del órgano judicial tramitador de la causa, integra la garantía del debido proceso, en virtud de los alcances que dentro de ella adquiere el juez natural o regular. El principio del juez natural o legal significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por ley, según la competencia que la Constitución le confiere al Congreso. Y el derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, en tener la posibilidad de acceso a uno de esos jueces. Asimismo, en otros sentencias de la Sala, 2002-01223, que cita las sentencias 1739-92 y 5965-93, se indica que: “…la separación de los jueces para el conocimiento de los asuntos que les han sido asignados, conforme a las reglas establecidas sobre competencia por el legislador, debe ser acordada aplicando criterios restrictivos, pues los motivos que la fundamentan son de carácter excepcional; sacar al juez natural del conocimiento de un asunto asignado a su despacho, más bien puede afectar la administración de justicia, y únicamente se justifica bajo causales expresas y con razones graves”.
Indica el informante, que la predeterminación legal del Juez ordinario comporta: la creación de los tribunales por ley, investidura de la jurisdicción y competencia, régimen orgánico uniforme dentro de la estructura judicial, sujeción a un procedimiento establecido para el nombramiento y actuación, y el ejercicio de la actividad bajo criterios de independencia e imparcialidad, exclusividad y unidad jurisdiccional.
No parece haber duda de que la emisión de actos o reglas objetivas y generales sobre competencia, como los Acuerdos de Corte Plena, que influyen en la marcha de los procesos, pueda afectar la garantía jurisdiccional del juez natural, en el que prima su vinculación al territorio jurisdiccional originario. Materialmente los repartos resultantes de la nueva distribución territorial de asuntos agrarios, con criterios de especialización, sobrecarga laboral y celeridad en la administración de justicia, cumplen una función similar (determinar el órgano judicial que debe juzgar un asunto), aunque en una esfera más reducida, que la norma de competencia objetiva por razón de la materia. Hay normas que apoyan el Acuerdo de Corte sesión 35-2000, Artículo XXXII (Circular 98-2000), para redistribuir las competencias territoriales de los procesos agrarios, el punto a dilucidar se desplaza, en el marco de la cuestión planteada, a los efectos temporales, desde la óptica del principio de irretroactividad, que dicho Acuerdo otorgó a su predecesor (30-2000, Art. XXI; Circular 82-2000)
En conclusión, el meollo de la consulta gravita sobre el problema de irretroactividad. El Acuerdo de Corte Plena adoptado en la sesión N° 35-2000, Artículo XXXII, y Circular que lo publicó N° 98-2000, sería inconstitucional si se aceptan las razones dadas con respecto a la predeterminación del Juez Natural que en el momento que cristaliza su competencia se torna intangible e inmutable, el principio de perpetuidad de la competencia, en el sentido que todo acuerdo de Corte que modifique la competencia territorial de un órgano regirá sólo hacia el futuro, en el sentido que la irretroactividad es la norma y limite temporal de las disposiciones procesales. La Corte no justificó el carácter más favorable del acuerdo adoptado, como excepción a la regla de irretroactividad, lo que implicaría la violación a los principios del debido proceso, del juez natural y perpetuidad de la competencia, como una de sus manifestaciones.
Dicho acuerdo no sería inconstitucional si a pesar de estar determinado el órgano judicial que conocerá el asunto, su competencia, después de se cambie por reorganización territorial de la Corte y que el trámite y resolución se adecuen a los principios del derecho agrario, por lo que el acuerdo se aplica en forma retroactiva por ser favorable, además que la Ley Orgánica del Poder Judicial, transitorio V, segundo párrafo, contempla el paso a conocimiento del nuevo tribunal de todos los expedientes pendientes a la fecha en que entre en funciones.
Por resolución de las nueve horas veinte minutos del seis de mayo del dos mil tres, los Magistrados Luis Fernando Solano Carrera, Luis Paulino Mora Mora, Ana Virginia Calzada Miranda y Adrián Vargas Benavides, se inhibieron para el conocimiento de esta consulta, por haber participado en la sesión de Corte Plena número 35-2000 del once de setiembre del dos mil. (folio 72)
Mediante resolución del doce de mayo del dos mil tres, se aceptó la inhibitoria presentada por los Magistrados Solano Carrera, Mora Mora, Calzada Miranda y Vargas Benavides. (folio 73)
De conformidad con el artículo 60, inciso 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia realizó el sorteo correspondiente y resultaron electos los Magistrados Suplentes Alfonso Gutiérrez Cerdas, Federico Sosto López, Fabián Volio Echeverría y Teresita Rodríguez Arroyo. (folio 75)
El artículo 106 en relación con el 9, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, facultan a la Sala para evacuar una consulta judicial de constitucionalidad, cuando existan elementos de juicio suficientes para ello.
En el procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas por el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Sosto López; y,
Sobre la admisibilidad.- El párrafo primero del artículo 102 de la Ley de esta jurisdicción dispone que, la consulta judicial facultativa procede cuando el juez tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar o de un hecho, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. En este caso, el Juez del Juzgado Agrario de Pérez Zeledón consulta la constitucionalidad de la circular No. 98-2000 publicada en el Boletín Judicial No. 215 del 9 de noviembre del 2000, así como del acuerdo tomado por Corte Plena en la sesión No. 35-2000 Artículo XXXII del once de agosto del 2000 y la jurisprudencia del Tribunal Superior Agrario, reflejada entre otros, en sus votos N. 476 de las 15:00 hrs, del 16 de julio de 2002, No. 480 de las 14:10 hrs, del 17 de julio de 2002 y 514 de las 14:00 hrs. del 31 de julio del 2002, por cuanto considera que podrían lesionar los artículos 34, 35, 155 de la Constitución Política, 4 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los principios constitucionales de la competencia, juez natural e irretroactividad de la ley. Estima la Sala que con respecto al acuerdo y la circular de Corte Plena se debe de evacuar la consulta, por tratarse de dudas de constitucionalidad respecto a actos que el juez debe aplicar en un caso pendiente sometido a su conocimiento. Sin embargo, se rechaza la consulta con respecto a la jurisprudencia por cuanto, si bien se ha aceptado la posibilidad de examinar la constitucionalidad de la jurisprudencia, esta Sala ha admitido el cuestionamiento de interpretaciones judiciales reiteradas que sean susceptibles de infringir las normas y principios constitucionales, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el cual señala:
“Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.”
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
En ese sentido se pronunció al indicar:
"... se ha reconocido como objeto del control constitucional, en los casos en que una determinada tendencia de los tribunales de justicia resulte contraria al bloque de legitimidad constitucional, y únicamente cuando se demuestre efectiva reiteración de un criterio jurídico emanado por las autoridades jurisdiccionales, mediante una pluralidad de sentencias, a manera de fuente no escrita del ordenamiento de los precedentes, en la resolución de todos o al menos una mayoría representativa cantidad de los casos asignados a los jueces en el ámbito de su competencia, es que puede hablarse de que existe una jurisprudencia en tal sentido, según ya lo indicó con anterioridad este Tribunal por sentencia número 6489-93, de las diez horas veinticuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en su Considerando III: «... Cuando el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las leyes con las normas y principios constitucionales, lo que permite es examinar la constitucionalidad de la jurisprudencia, esto es, de pronunciamientos judiciales reiterados, a efectos de hacerlos valer en asuntos en trámite aún no resueltos...” Nótese que aunque se trate de la interpretación de normas por parte de los jueces ordinarios, y en la resolución de casos concretos, la Sala ha seguido un criterio restrictivo en cuanto a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad con base en la comentada circunstancia, pues por esa vía podría habilitarse abiertamente a los particulares para solicitar y obtener la inconstitucionalidad, ya no simplemente de la interpretación de las referidas normas en general, sino también de la resolución de carácter jurisdiccional concreta, ámbito exento del control de constitucionalidad por disposición expresa de los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional" (sentencia nº 5981-95, de las quince horas cincuenta y un minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).
En el caso que se analiza, el accionante no demostró la existencia de una tendencia jurisprudencial del Tribunal de Agrario, es decir no hace mención de pronunciamientos judiciales reiterados ni una determinada tendencia de los tribunales, a efectos de hacerlos valer en el asunto en trámite, únicamente cita tres resoluciones del Tribunal como inconstitucionales, la cual una de las apuntadas se refiere a la resolución del expediente concreto y las otras dos sentencias son actos de aplicación del acuerdo y la circular impugnada. En consecuencia, procede la consulta únicamente en cuanto al acuerdo y la circular de Corte Plena, se rechaza con respecto a la jurisprudencia.
Sobre el fondo.- Para analizar la presente consulta judicial debemos referirnos a los siguientes aspectos alegados: principio de perpetuidad de la competencia, de juez natural e irretroactividad de la ley.
Sobre el principio de juez natural.- En nuestra Constitución Política se recoge especialmente en el artículo 35, según el cual:
"Artículo
Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución".
Considera la Sala que ni el acuerdo tomado por la Corte Plena ni la circular emitida para publicar dicho acuerdo, violan el principio de juez natural por cuanto no se está ante la creación de un nuevo despacho judicial. El Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón es un juzgado creado por Ministerio de ley y el acuerdo de Corte Plena lo que ordena es que el conocimiento de los procesos agrarios iniciados en el Juzgado Agrario de Corredores, se trasladaran al citado Juzgado. No se está ante la creación de un nuevo Tribunal, sino ante la modificación de la competencia territorial agraria con el objetivo de combatir la morosidad en dicha materia, todo de conformidad a un plan nacional elaborado por el Departamento de Planificación, para que los expedientes sean remitidos y resueltos por Juzgados agrarios donde territorialmente les corresponde conocer la materia para así mejorar el servicio público. Tampoco se trata de un Tribunal ad hoc, llamado a resolver un caso concreto que es lo que prohíbe el numeral 35 de la Constitución Política, al señalar que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con la Constitución. Lo que se tutela a través del principio del juez natural es la prohibición de crear organismos ex post facto o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales de justicia.
Efectivamente, en el artículo 153 de la Constitución Política existe un principio que obliga al Estado -concretamente, el Poder Judicial a establecer y definir cuáles son los órganos jurisdiccionales a los que les corresponde conocer y pronunciarse sobre los conflictos presentados por los ciudadanos. Tal mandato obedece a la exigencia de dotar de contenido a la garantía fundamental establecida en el artículo 35 de la Constitución Política. Mediante ley No. 6734 se crea la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que le corresponde conocer y resolver sobre los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.
El Juzgado Civil y Trabajo de Pérez Zeledón tiene una naturaleza civil; sin embargo por Ministerio de ley fue designado para conocer asuntos agrarios, competencia claramente establecida por la Ley de la Jurisdicción Agraria, por lo que el acuerdo aquí cuestionado en modo alguno enfrenta el principio de juez natural fundamental en un Estado de Derecho.
La circular, que se fundamenta en el acuerdo cuestionado, se encuentra debidamente motivado en la implantación de un programa para combatir la morosidad y así mejorar la eficiencia del servicio público de la justicia. Además, de conformidad al artículo 59 inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema de Justicia está facultada para disponer acerca del establecimiento y definición de circunscripciones territoriales o al recargo de competencias, traslado y la conversión de despachos judiciales, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia. Asimismo puede asignarle competencia especializada a uno o varios despachos para que conozca determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional. Por su parte, el legislador dispuso en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, que cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte Suprema de Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el conocimiento y resolución de asuntos de una región determinada.
En el caso bajo examen, debe aclararse que lo dispuesto en el acuerdo impugnado, se refiere, única y exclusivamente, al traslado de los asuntos, es decir, que la Corte Plena dispuso reorganizar la competencia agraria, por lo que al Juzgado de Corredores únicamente conocerá asuntos agrarios de las zonas de Corredores, Osa, Golfito y Coto Brus y le exime la zona de Buenos Aires, que se traslada al Juzgado de Pérez Zeledón, que es competente por Ministerio de Ley. Dicho lo anterior, no aprecia esta Sala que haya inconstitucionalidad alguna en la forma propuesta por la Corte Plena para coordinar el ejercicio de ciertas actuaciones en la jurisdicción agraria, por cuanto las resoluciones y trámites de los expedientes en cuestión igualmente se les siguen aplicándose los principios agrarios y es dable entender una redistribución de competencia territorial debido a los continuos problemas en el ámbito práctico.
Inconstitucional es, por ejemplo, que a través de una norma o un acuerdo de Corte se permita a un juez de un Juzgado actuar sobre materias o asuntos que no son de su competencia y hacer juicios de valor sobre las circunstancias del caso, sin la orientación y supervisión del juez competente.
Esta Sala en la Sentencia No. 2838-98, de las quince horas veintisiete minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, refiriéndose al principio de independencia e imparcialidad ha indicado:
"La independencia e imparcialidad del juez constituyen conceptos relacionados entre sí y son indudablemente principios constitucionales en un régimen político como el nuestro. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la Constitución y a la Ley y la imparcialidad significa que para la resolución del caso el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del caso."
En el presente caso, el principio de predeterminación del Juez natural, el Juez consultante lo enfoca erróneamente, en virtud que como se indicó en el considerando anterior, es un principio constitucional y consiste en el derecho de los individuos a no ser juzgado por un tribunal ad hoc o que haya sido especialmente nombrado para el caso concreto. En el caso de marras la competencia es la misma, es un Juzgado especializado que conoce la misma materia y que se rige bajo los mismos principios y normas con los que se han resuelto los expedientes iniciados en el Juzgado de Corredores. El artículo 154 regula el principio de independencia que se traduce en la potestad del Judicial para autorganizarse, y a este se le une el principio de la imparcialidad del juez, lo cual consiste en una independencia interna. Con esta norma el constituyente vino a garantizar la competencia propia y exclusiva de cada tribunal para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin interferencias de otros tribunales u órganos judiciales.
El artículo 155 constitucional, y de ahí que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también señala que ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas pendientes ante otro, por lo que consagra una garantía a favor de los administrados, pues el fin es impedir que un tribunal pueda asumir, de OFICIO, el conocimiento de una causa que por las reglas propias de la jurisdicción, le corresponde resolver a otro tribunal, es por esta razón que solo pueden solicitar los expedientes ad effectum videndi, es decir, para examinar documentos o hechos que constan en él y que tienen relevancia dentro de la causa sometida a su jurisdicción.
En consecuencia, el acuerdo tomado por la Corte Suprema de Justicia es conforme al principio de legalidad en razón que la autoridad procedió en la medida en que estaba apoderada para hacerlo mediante los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 7 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, situación por la cual, la Sala considera que estuvo amparado en una ley que tiene plena vigencia.
Sobre la irretroactividad de la ley.- La ley procesal está sometida, como toda ley, a la norma general establecida en el artículo 34 de la Constitución Política. Excepcionalmente y bajo razones debidamente motivadas la ley puede tener carácter retroactivo.
La ley procesal nueva respeta los actos y hechos ocurridos bajo el imperio de la ley derogada; lo cual significa que aun aquellos efectos procesales del acto o hecho ya consumado que todavía no se han cumplido permanecen regulados por la ley antigua, sin lo cual la nueva ley sería en realidad retroactiva. Las leyes se dan para lo porvenir, se aplican inmediatamente a los actos y hechos que se verifiquen con posterioridad a su entrada en vigor. Bajo el imperio de una ley nueva no se podrá pedir la actuación anterior, y caen los presupuestos procesales (competencia, capacidad). En este caso, desaparece también el poder jurídico de pedir su aplicación, de modo que bajo el imperio de ley nueva no se puede pedir la actuación de la ley con esos medios y en dicha forma. La nueva ley respeta los efectos de los actos regularmente regulados según la ley antigua.
En los procesos pendientes permanecen firmes los actos procesales ya realizados según la ley derogada, así como sus efectos jurídicos, se aplicará a actos por cumplir la nueva ley. Teóricamente dos soluciones extremas son posibles o aplicar la ley antigua hasta el final del proceso, o aplicar la nueva a los actos posteriores (aplicación rigurosa de la autonomía de la relación procesal. Toda ley procesal se inspira o en unos cuantos principios fundamentales, sin embargo alguno de ellos son propios de un sistema, mientras otros pueden ser principios opuestos.
El acuerdo de Corte se inspira precisamente en la mejor marcha de la función jurisdiccional, y en resumen traslada la litispendencia a otro Tribunal debido a una redistribución de competencia territorial sobrevenida en el curso del proceso judicial que afecta varias demandas que dio lugar a la pérdida de competencia y la inmediata remisión de la causa a otro Tribunal, por lo que la aplicación del acuerdo no lo es en forma retroactiva, sino al contrario, es ex tunc porque se indica que a partir del dieciséis de agosto se pasaran los expedientes debido a que el Juzgado de Corredores deja de ser competente por lo que el futuro el Tribunal competente es Pérez Zeledón para conocer los asuntos agrarios del Cantón de Buenos Aires. La demanda va dirigida no a un juez en particular sino a un órgano investido de la jurisdicción especial, aplicar el acuerdo en contrario sería darle una aplicación retroactiva y violaría el principio de juez natural porque el Juez de Corredores no es competente en razón del territorio para resolver. Es un asunto de jurisdicción, no es un cambio de competencia por materia y la función de juzgar se le está encomendando a un conjunto de jueces agraristas independientes e imparciales, que es el sentido del principio constitucional del juez natural que no debe ser confundido con la idea que un mismo juez debe de tramitar el expediente para siempre.
Sobre el principio de la perpetuatio iuridictionis.- En el asunto bajo estudio, el consultante confunde los principios constitucionales con el principio civilista y agrarista de perpetuidad de la competencia que no tiene raigambre constitucional. Dicho principio consiste en un presupuesto procesal general para que la relación procesal regularmente constituida pueda desenvolverse validamente. Constituye en un efecto del principio de la unidad de la relación procesal, en el sentido que todos los actos del proceso se encuentran unidos entre sí, por un vínculo común y todos hay que referirlos a la demanda judicial, de la que estrechamente dependen, por cuanto con la presentación de la demanda judicial existe un proceso, con todos los derechos y deberes que de él derivan así como los presupuestos procesales.
El objetivo del principio es simplificar y facilitar el camino del proceso a los litigantes, evitándoles perjuicios inútiles, si por las modificaciones sobrevenidas durante el juicio en las circunstancias determinantes de la competencia se extinguiera la competencia de un juez que está conociendo de la causa, no se considera que se vulnere un derecho fundamental.
Es un error creer que se debe de perpetuar indefinidamente la competencia territorial, en razón que puede ser variada bajo ciertas circunstancias al igual que la competencia determinada por la materia y la cuantía. Hay, por consiguiente, ocasiones en que el principio ha de ceder ante circunstancias que, lógica o materialmente, resulten incompatibles con la perpetuatio iuridictionis, es cuando surgen circunstancias de tal índole, la jurisdicción desaparece necesariamente.
En el derecho procesal existen dos principios opuestos; el de la perpetuación de la jurisdicción y el de la aplicación inmediata de las leyes procesales. Por ejemplo una nueva ley puede despojar al juez de la competencia ya adquirida si lo coloca en la imposibilidad material o lógica de ejercitarla, como sucede en el caso bajo estudio.
Conclusión.- Expuesto lo anterior, no cabe duda entonces que la delegación al Juzgado Agrario de Pérez Zeledón por Ministerio de ley de los expedientes tramitados en el Jugado Agrario de Corredores dentro de las previsiones legislativamente establecidas, no es contraria al debido proceso ni se está aplicando en forma retroactiva.
Aquí nos encontramos en una imposibilidad material, por cuanto el acuerdo de Corte está suprimiendo la competencia de un Juzgado, por lo que el órgano judicial que le ha sido suprimido la competencia deja de ser competente y se le está concediéndoselas a otro órgano, en este caso se le ha dado preferencia a otro principio procesal de la aplicación inmediata de las leyes de competencia en perjuicio del principio de la perpetuatio iuridictionis, ambos principios regulan las relaciones procesales pero que no son principios constitucionales porque no afectan derechos fundamentales de las personas por cuanto en este caso, con el acuerdo tomado se sigue respetando los principios del debido proceso como los son el derecho a la defensa, la regularidad del procedimiento y juez natural.
En consecuencia, lo procedente es declarar que se evacua la consulta en el sentido que no es inconstitucional la circular N° 98-2000 publicada en el Boletín Judicial N° 215 del nueve de noviembre del dos mil, así como tampoco el acuerdo tomado por Corte Plena en la sesión N° 35-2000, artículo XXXII del once de agosto del dos mil. El Magistrado Volio rechaza de plano la consulta.
Decisión final del tribunal
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que no es inconstitucional la circular N° 98-2000 publicada en el Boletín Judicial N° 215 del nueve de noviembre del dos mil, así como tampoco el acuerdo tomado por Corte Plena en la sesión N° 35-2000, artículo XXXII, del once de agosto del dos mil. En lo demás, se declara inadmisible.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Gilbert Armijo S.
Presidente
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Alfonso Gutiérrez C. Teresita Rodríguez A.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Federico Sosto L. Fabián Volio E.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
CONSULTA JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD No.02-0013245-0007-CO
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO VOLIO ECHEVERRÍA.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Salvo el voto y rechazo de plano la consulta por las siguientes razones:
El párrafo primero del artículo 10 de la Constitución Política dispone que:
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
“Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.” (El subrayado no es del original).
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Con esta regla, la Sala Constitucional puede conocer asuntos en los que se discute la nulidad de una norma jurídica o de un acto “sujeto al derecho público”.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Por su parte el artículo 48 constitucional señala que:
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
“Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.” (El subrayado no es del original.)
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Respecto de los actos que puedan ser sometidos a la jurisdicción constitucional, el artículo 48 de la Constitución dispone que el recurso de amparo protege los derechos de los ciudadanos frente a los actos del Estado que les causen daño y con ello se define la vía procesal para revisar esos actos sujetos al derecho público. En ejecución de esa definición, los artículos 2.b) y 73.b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no permiten la acción de inconstitucionalidad contra actos, salvo si no pueden ser conocidos por la vía del recurso de amparo. Es decir, la Acción de inconstitucionalidad opera como la vía de competencia residual de todo el sistema. Dicen esas normas:
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
“Artículo
2.-
Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre estos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente Ley le atribuyan.”
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
“Artículo
73.-
Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.”
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
De la relación de ambos artículos se deduce que la acción de inconstitucionalidad, en este caso equiparable a la consulta judicial de constitucionalidad –según lo dispone el inciso b) artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, cabrá también contra las los actos sujetos al Derecho Público, pero cuando no sea posible discutir el asunto por la vía del recurso de amparo.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
La distinción hecha por la constitución y la ley permite que el recurso de amparo opere como el principal instituto de defensa de los derechos humanos frente a actos, y la acción de inconstitucionalidad frente a normas.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Como el instituto de la consulta judicial de constitucionalidad de las normas forma parte del título de Las Cuestiones de Constitucionalidad de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se ocupa de discutir la validez constitucional de una norma que los jueces deben aplicar al caso concreto, la consulta la consulta judicial de constitucionalidad se rige por las mismas reglas que la acción de inconstitucionalidad. Así, ambas cuestiones de constitucionalidad –la acción y la consulta judicial- se convierten en instrumentos para cuestionar determinadas reglas generales capaces de producir efectos jurídicos contra los ciudadanos, como lo son las normas y actos sujetos al Derecho Público de efecto nacional.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
En este caso particular, se discute la validez de una orden circular dictada por la Corte Suprema de Justicia hacia todos los funcionarios judiciales. No es una ley ni una norma general del país, como lo serían los reglamentos a las leyes que promulga el Poder Ejecutivo bajo el mandato del artículo 140.3) de la Constitución, ni se trata del estatuto de alguna corporación que tenga relevancia nacional, como ha sido reconocido respecto de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en el sector público, y que resuelven sobre cómo se emplearán los fondos públicos. En mi opinión esa orden circular no cumple el requisito de ser una norma susceptible de atacar ante esta jurisdicción constitucional ni por la vía de la acción de inconstitucionalidad ni por la vía de la consulta judicial de constitucionalidad.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Nótese que el Juzgado Agrario de Pérez Zeledón consulta la constitucionalidad de la “Circular” Nº 98-2000 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Boletín Judicial Nº 215 del nueve de noviembre del dos mil. La circular en cuestión se limita a definir la competencia por el territorio de ciertos juzgados. Nada más. Por ello, no se trata de una norma que cause efectos nacionales, sino de un acto administrativo susceptible de ser atacado por la vía del recurso de amparo y del juicio contencioso-administrativo.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Conforme a lo expuesto, considero que esta consulta judicial de constitucionalidad no debe ser conocida en esta vía.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]>
Fabián Volio E.
Magistrado