Sala Constitucional
Resolución 35167-2025
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 35167-2025
- Fecha
- 24 de octubre de 2025
- Expediente
- 25-032001-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 25-032001-0007-CO
Res. Nº 2025035167
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre73467, cédula de identidad número CED39856; contra NO INDICA EXPRESAMENTE.
Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:43 horas del 16 de octubre de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que: “Mi solicitud se debe a que, yo Nombre73467, cédula CED39856, considero que el registro está violentando mi derecho a estar divorciado, ya que yo me casé en Nicaragua hace más de cinco años y me vine a vivir con la implicada a Guápiles, Limón, Costa Rica. Seis meses después de casados, ella cometió adulterio y se devolvió a su país de origen (Nicaragua), sin regresar, desde entonces intenté divorciarme, sin embargo, no lo logré, ella por su parte sí se pudo divorciar en Nicaragua, siendo así que se casó de nuevo y tuvo una hija. Yo cuento con un certificado apostillado de ese divorcio que fue emitido en el lugar en el que me casé, sin embargo, no puedo divorciarme en mi país, por lo tanto, yo no puedo rehacer mi vida libremente tal como ella lo hizo.”
El de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que el registro está violentando su derecho a estar divorciado, ya que se casó en Nicaragua hace más de cinco años y vino a vivir a Guápiles, Limón, Costa Rica. Seis meses después de casados, ella cometió adulterio y se devolvió a su país de origen (Nicaragua), sin regresar. Desde entonces intentó divorciarse, sin embargo, no lo logró. Ella por su parte sí se pudo divorciar en Nicaragua. Aduce que cuenta con un certificado apostillado de ese divorcio que fue emitido en el lugar en el que se casó, pero no ha podido divorciarse.
INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. El recurrente formula una gestión de ayuda, con el fin de que este Tribunal intervenga o interponga sus buenos oficios ante el Registro Civil, para que se inscriba u homologue su divorcio. Sin embargo, lo anterior no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, puesto que no le corresponde a la Sala interceder a su favor ante dicha institución, ni tampoco entrar a determinar, con base en los hechos y la normativa que regula la materia, si el amparado cumple o no los requisitos y condiciones necesarias para que se inscriba su divorcio, mucho menos, eximirlo del cumplimiento de los procesos o procedimientos que debe seguir al efecto, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano el recurso.
Paul Rueda L.
Presidente a.i
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ronald Salazar Murillo
Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
LDP6ODFBFK461
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