Sala Constitucional
Resolución 36954-2024
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 36954-2024
- Fecha
- 11 de diciembre de 2024
- Expediente
- 22-019560-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 22-019560-0007-CO
Res. Nº 2024036954
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas quince minutos del once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Acción de inconstitucionalidad promovida por ADRIANA DE LA TRINIDAD OROCU CHAVARRIA, en su calidad de presidenta de la ASOCIACION COSTARRICENSE DE LA JUDICATURA, contra el artículo 59 inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 6 de la Circular de la Corte Plena No. 88-2017, del 15 de mayo de 2017.
1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 1 de septiembre de 2022, la accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 59, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 6 de la Circular de Corte Plena número 88-2017, del 15 de mayo de 2017, que modificó la circular 69-14, relativa a las “Reglas para la sucesión de una vacante permanente en la Presidencia o Vicepresidencia de la Corte”, por estimar que infringen los principios democrático, de rendición de cuentas, publicidad, transparencia e independencia judicial, así como lo dispuesto en los artículos 11 y 30 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional que ha establecido como ineludibles los principios de publicidad y transparencia en los actos administrativos dictados en el ejercicio de la función pública, salvo excepciones calificadas. Indica que el artículo 59, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proviene desde la Ley nro. 8 del 29 de noviembre de 1937, emitida en el gobierno de León Cortés Castro, período 1936-1940. Únicamente ha recibido cambios en su numeración, pero su contenido ha sido el mismo. Cuestiona el artículo 6 de la circular de Corte Plena número 88-2017, del 15 de mayo de 2017, que modificó la Circular 69-14, relativa a las "Reglas para la sucesión de una vacante permanente en la Presidencia o Vicepresidencia de la Corte", en tanto señala: “Artículo
Votación: Una vez concluido el debate se procederá inmediatamente a la Votación. La votación será secreta, según lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. Participarán los magistrados y magistradas titulares o suplentes que estén nombrados el día designado para la elección. En la misma sesión se realizarán cinco rondas de votación de la siguiente manera: primero tres rondas y de no haber elección se decretará un receso de al menos veinte minutos. Las rondas restantes iniciarán luego de agotado el tiempo de receso” (el resaltado no es del original) Acusa que tales disposiciones vulneran los principios democrático, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. Señala que al establecerse que la elección del presidente o presidenta de la Corte Suprema Justicia debe realizarse mediante votación secreta, se infringe el principio democrático contenido en el artículo 1 de la Constitución Política. Alega que, al constituirse nuestro país en una democracia, optó por una formulación política en la que todo ser humano por el solo hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad. Derechos que no pueden serle desconocidos o restringidos, sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o en las leyes. Afirma que, dentro de los derechos fundamentales en un Estado democrático, se encuentra el derecho a la información y a la fiscalización y control de las actuaciones de las autoridades públicas. Propio también de un diseño democrático es la división de poderes y la independencia judicial como valores indispensables para que pueda funcionar un Estado respetuoso de los derechos fundamentales, donde existan garantías efectivas para su protección y tutela frente a las arbitrariedades, incumplimientos y atropellos de los órganos estatales. De ahí, continúa, la importancia que a los administrados se les garantice el derecho a estar informados de las actuaciones de los funcionarios y funcionarias. Cita la sentencia 2003-2120, de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2013, reiterada en el voto 2015-19328, en que la Sala Constitucional se refirió a los principios de transparencia y publicidad que deben regir la actuación de los entes y órganos públicos, en el siguiente sentido: "En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público -entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cupo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política)”. Sostiene que en la sentencia 4037-2014, de las 11:02 horas del 21 de marzo de 2014, la Sala Constitucional se refirió a la importancia del principio de publicidad administrativa como una de las formas necesarias e idóneas para la existencia del sistema democrático, así como el principio de máxima divulgación, según el cual, se presume que toda información es accesible, y solo debe estar sujeta a un sistema restringido de carácter excepcional. Indica que, como se observa de tal voto, la democracia exige que todo funcionario o funcionaria rinda cuentas de una forma transparente. Considera que la opacidad, el secretismo y la oscuridad son propios de regímenes totalitarios, autoritarios y nuestro legislador constituyente optó por establecer un sistema democrático de derecho. Asevera que, respecto del proceso de elección de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, impugnado en el asunto base, se acordó por Corte Plena, en la sesión del 1 de agosto de 2022, que se utilizaría la circular 88-2017, que se basa precisamente en la norma cuestionada de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acusa que tanto esta circular, como el inciso 6 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son inconstitucionales e inconvencionales, por las razones ya expuestas y por contraponerse a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Afirma que la Sala Constitucional ha aceptado reiteradamente en su jurisprudencia, como un parámetro de constitucionalidad, la obligación de motivación del acto al indicar que, en el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público, en el tanto, se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Se trata, continúa, de un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que no es una mera formalidad sino un requisito sustancial que permite al administrado conocer las razones del proceder administrativo. Insiste en que la motivación de los actos administrativos constituye una forma de democratización de la actuación administrativa en la que se le obliga a dar cuenta a la colectividad y a los interesados del fundamento de sus decisiones, pues se traduce en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación de determinado acto administrativo. Considera que el carácter secreto de la votación no permite esa necesaria y debida motivación del acto, por un lado, y por el otro, el control de dicha motivación por parte de los ciudadanos. De los numerales 11 y 30 de la Constitución Política se derivan los principios de publicidad, rendición de cuentas y transparencia. Señala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha expresado que la publicidad y transparencia “resulta fundamental cuando se trata de la designación de las y los operadores de justicia de las más altas jerarquías (…)”. Por su parte, el derecho de acceso a la información pública está contemplado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho "artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto". Manifiesta que existen otros fallos de la Sala Constitucional, en que se ha hecho referencia a los principios de transparencia y rendición de cuentas, como el voto 2020-11750 -"ningún Poder del Estado está exento de explicar sus actos ante el pueblo"-. Añade que la Sala Constitucional, por sentencia 4182-2014, de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2014, declaró inconstitucional el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en cuanto establecía el secreto de las sesiones legislativas en las que se conocía del levantamiento de inmunidad de un funcionario o funcionaria pública. En dicho fallo precisó: “Los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho (...) Por consiguiente, el pueblo que conforme al artículo 9º de la Constitución Política -después de su reforma parcial por virtud de la Ley 8354 de 1º de julio de 2003- ejerce el Gobierno de la República, tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos (...) esta es una consecuencia inherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener Conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera”. Asimismo, continúa, en la sentencia 2019-18932, de las 12:50 horas del 2 de octubre de 2019, la Sala declaró inconstitucional el anonimato de los nombres de los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Honores. Argumenta que si bien estas dos últimas sentencias se refieren al quehacer legislativo, son claras al señalar que los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho y, particularmente, que si bien rigen con mayor esplendor tratándose de los quehaceres legislativos, eso no significa que los demás entes, órganos y Poderes del Estado se encuentren excluidos de esas obligaciones. Sostiene que con excepción de determinados casos donde, por circunstancias calificadas (intimidad, dignidad humana, secreto de Estado, etc.), se opta por la privacidad de las actuaciones, en la Administración de Justicia cada vez más se tiende a implementar el principio de publicidad en las diligencias que se realicen y obviamente en los procedimientos de nombramientos esa publicidad y transparencia resultan de trascendental importancia. Sobre este tema, continúa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre las "Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia" estableció: “(...) además de la publicidad de los requisitos y procedimientos, como un elemento de la transparencia a observarse en los procesos de selección, la Comisión considera positivo que los procedimientos sean abiertos al escrutinio de los sectores sociales, lo cual reduce significativamente el grado de discrecionalidad de las autoridades encargadas de la selección y nombramiento y la consecuente posibilidad de injerencia de otros poderes, facilitando la identificación del mérito y capacidades profesionales de las y los candidatos”. Manifiesta que, en definitiva, el Estado debe regir sus actuaciones aplicando los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas en la gestión pública y las personas tienen el derecho a la información pública y a conocer la motivación de las decisiones acordadas por los órganos estatales. Si bien no se trata de derechos absolutos, las restricciones deben establecerse mediante leyes, siempre y cuando las mismas persigan un fin legítimo, sean idóneas, proporcionadas y necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". Reclama que las normas impugnadas no persiguen un fin legítimo, pues no existe justificación alguna para mantener el secretismo en este tipo de votaciones. Tampoco son necesarias en una sociedad democrática, dado que, la Constitución Política claramente estableció principios que han sido citados y que estas normas evidentemente contrarían. Insiste que la votación secreta establecida en las normas cuestionadas no tiene justificación alguna y, por ende, carece de legitimidad. La opacidad y secretismo al emitir el voto impide el escrutinio público, el control social y constituye una restricción al acceso a la información contraria al régimen democrático de derecho. También alega violación al principio de independencia judicial. Señala que la opacidad y secretismo en la elección del presidente o presidenta del Poder Judicial ocasiona una amenaza inminente al principio de independencia judicial, dado que, los magistrados y magistradas que deben votar por el candidato de su preferencia, lo hacen en forma secreta, sin que pueda ejercerse un control de la colectividad y de la opinión pública en general, de las razones por las cuales se votó en determinado sentido y si lo han hecho de manera libre e independiente, sin coacción, libres de presiones externas o internas. Reitera que la propia Sala Constitucional ha expresado que las organizaciones públicas deben ser "verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados". La independencia judicial es un principio fundamental de la democracia, que asegura la división de poderes y la existencia de un Estado Constitucional de Derecho. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de la independencia judicial como un pilar de la democracia; en tal sentido, ha determinado que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces" y ha indicado que "el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática". Considera que se configura un riesgo de transgredir la independencia judicial con la existencia de votaciones secretas para nombrar, en este caso, al presidente o presidenta de la Corte Suprema de Justicia, pues, lejos de generar confianza e inspirar legitimidad, este tipo de actuaciones causa recelo en la población general y genera incertidumbre sobre el funcionamiento del Poder Judicial, que debería ser transparente. Concluye que los magistrados y magistradas que integran la Corte Plena deberían ser los más celosos y los más cuidadosos en resguardar esa imagen cristalina y diáfana y, además, en respetar los principios y normas constitucionales, pues prestaron un solemne juramento de defender la Constitución y la ley. Por lo anterior, pide que se acoja la acción y se declare la nulidad de los artículos cuestionados.
La accionante indica que su legitimación proviene de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto previo pendiente de resolver el recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-019460-0007-CO. Considera, asimismo, que también se encuentra dentro del supuesto previsto por el párrafo segundo del numeral mencionado, en tanto acciona en defensa de un interés difuso, como son los principios constitucionales de transparencia y publicidad que permean la actuación o función administrativa, y de un interés corporativo, ya que acude en resguardo de la democratización e independencia de la función judicial.
3.-Mediante escritos presentados el catorce de septiembre de dos mil veintidós, los magistrados Fernando Castillo Víquez, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García y la magistrada Anamari Garro Vargas solicitaron que se les separara del conocimiento del presente asunto.
4.-Por resolución de las once horas con cincuenta minutos del catorce de septiembre de dos mil veintidós, la Presidencia a. i. de la Sala aceptó las inhibitorias planteadas por los magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal, Salazar Alvarado, Araya García y Garro Vargas, y los separó del conocimiento del presente asunto.
5.-Mediante sorteo número 10575, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia designó a los magistrados Alejandro Delgado Faith, Hubert Fernández Argüello, Fernando Lara Gamboa, y a las magistradas Ileana Sánchez Navarro y Aracelly Pacheco Salazar, para que sustituyeran a los magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal, Salazar Alvarado, Araya García y Garro Vargas.
6.-El trece y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, los magistrados Fernando Cruz Castro y Alejandro Delgado Faith, respectivamente, solicitaron se le inhibiera del conocimiento del presente asunto.
La Presidencia a. i. del Tribunal, por resolución de las trece horas con cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, acogió la solicitud de inhibitoria planteada por los magistrados Cruz Castro y Delgado Faith y los tuvo por separados del conocimiento del presente asunto.
8.-Mediante sorteo número 10731, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia designó a los magistrados Jorge Solano Aguilar y Ronald Salazar Murillo para sustituir a los magistrados Cruz Castro y Delgado Faith.
El veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, el magistrado Roberto Garita Navarro, quien se encontraba nombrado en la plaza vacante de este Tribunal, solicitó que se le inhibiera del conocimiento de este proceso.
Por resolución de las nueve horas del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, la Presidencia a. i. de la Sala acogió la solicitud de inhibitoria planteada por el magistrado Garita Navarro, y lo separó del conocimiento del presente asunto.
Mediante sorteo número 10816, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia designó a la magistrada Ana María Picado Brenes en sustitución del magistrado Garita Navarro.
Por resolución de las diez horas con treinta minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós, la Presidencia a. i. del Tribunal dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad, y confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.
13.-Rinde informe Magda Inés Rojas Chaves, en su calidad de procuradora general de la República. Manifiesta que la accionante se encuentra legitimada para plantear el presente asunto, toda vez que existe un recurso de amparo en el que cuestionó las normas impugnadas, y que fue admitido por la Presidencia de la Sala, mediante resolución dictada a las once horas con treinta y ocho minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós. Precisa que, después de planteada esta acción de inconstitucionalidad, el artículo 59, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue reformado por la Ley No. 10325; Ley para garantizar la transparencia en las votaciones del Poder Judicial, en la que se dispuso que la designación del presidente y vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, debía efectuarse mediante votación pública. Aclara que la acción fue presentada el 1 de septiembre de 2022, mientras que la Ley número 10325, entró en vigencia el 11 de noviembre de ese año, cuando se publicó. Aduce, en virtud de lo anterior, podría afirmarse que la acción de inconstitucionalidad carece de interés actual, sobre todo, si se toma en cuenta que la reforma de ese artículo supuso la derogación tácita de la Circular 88-2017 emitida por la Corte Plena el 15 de mayo de 2017, también impugnada en esta acción, en la que se había ratificado el voto secreto como mecanismo para realizar el nombramiento que se ha venido analizando. A pesar de lo anterior, continúa, las normas cuya constitucionalidad se cuestiona estuvieron vigentes durante muchos años, por lo que, en criterio de ese órgano asesor, su modificación sobrevenida no produjo la pérdida de objeto de la acción de inconstitucionalidad, ni su falta de interés actual. Considera que los argumentos de la accionante merecen ser analizados por el fondo, tomando en cuenta que plantea elementos relevantes en torno a las normas y principios constitucionales que deben orientar la designación de altos cargos en uno de los Poderes de la República. En cuanto al fondo de los argumentos planteados, aduce que en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia de la publicidad y la transparencia en la adopción de decisiones por parte de los órganos que forman parte de un Estado Democrático de Derecho. Si bien, continúa, dichos pronunciamientos han estado referidos generalmente a decisiones legislativas, nada impide que los lineamientos que han sido girados sobre ese tema sean aplicables a todo el accionar administrativo y a las normas que rigen a todos los Poderes de la República. Así, por ejemplo, en la sentencia número 4182-2014, de las 14:30 horas del 26 de marzo del 2014, la Sala sostuvo que la aplicación de los principios de publicidad y transparencia debe ser la regla en cualquier tipo de función que ejerza la Asamblea Legislativa, por ser postulados inherentes al Estado Constitucional de Derecho. Precisa que, en esa resolución, se admitió la existencia de excepciones a dicha regla; pero esas excepciones solo serían aplicables ante situaciones muy calificadas de conveniencia general, pues el sacrificio de los principios de publicidad y transparencia, dentro de una democracia representativa y participativa solo es admisible en situaciones excepcionales, definidas caso por caso y no de modo general y abstracto para todo un tipo de asuntos. Sostiene que también se desprende, de esa resolución, que la potestad de auto regulación con la que pueda contar un órgano o ente público, no puede aprovecharse para desaplicar los principios de publicidad y transparencia, pues esa potestad (como todas las potestades públicas) debe ejercerse conforme a las normas y principios constitucionales. Igualmente, continúa, la decisión de resolver un asunto de modo secreto debe ser debidamente motivada, de manera tal que consten las razones fácticas y jurídicas que obliguen a tomar una postura de ese tipo, a efecto de descartar cualquier forma de arbitrariedad o de violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Todo ello en el entendido de que la decisión de conocer un asunto de forma privada queda sometida, en cualquier caso, al control de constitucionalidad, que permitirá verificar la ausencia de abusos en esa materia. Aprecia que los principios constitucionales de publicidad y transparencia deben impregnar todo el accionar administrativo, así como el ordenamiento jurídico que le sirve de base, con las excepciones razonables y justificadas que las circunstancias demanden. Manifiesta que la Procuraduría coincide con la accionante en el sentido de que la votación secreta para el nombramiento del presidente y del vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia contradice los principios constitucionales de publicidad y transparencia, pues no existen motivos razonables, amparados en normas o principios constitucionales, que justifiquen el secreto para la adopción de un acuerdo de ese tipo. Considera que las disposiciones impugnadas infringen el principio democrático, derivado del artículo 1° de la Constitución Política, pues el voto secreto para el nombramiento de funcionarios públicos (salvo que se trate de puestos de elección popular) entorpece el control ciudadano sobre las decisiones administrativas, propiciando zonas de opacidad irrazonables. De esta forma, cree importante recalcar que la democracia requiere el escrutinio ciudadano de las decisiones públicas y en la medida en que se propicie la transparencia se garantiza la formación de una opinión pública libre, que es uno de los pilares democráticos. Una sociedad en la que se utiliza el secreto (bajo cualquiera de sus formas) para la toma de decisiones, sin que exista un motivo razonable para ello, no permitiría la conformación de una opinión pública informada. Por ello, todos los asuntos de trascendencia deben resolverse, en principio, de manera pública y transparente, pues existe un interés público en que los ciudadanos ejerzan, con propiedad y conocimiento, su derecho de fiscalización. Coincide también con la accionante, en tanto sostiene que el voto secreto para la designación del presidente y del vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia infringe el principio de independencia judicial. Dicho principio tiende a que no existan interferencias internas ni externas en el funcionamiento del Poder Judicial, ni en la Administración de Justicia en general. El nombramiento de los jueces y, con mayor razón, el de sus jerarcas, debe estar protegido de cualquier influencia política, económica o de cualquier otra índole, y la votación pública es uno de los instrumentos para evitar ese tipo de influencias. Estima que al ser el artículo 59.6 de la LOPJ (en su versión anterior a la entrada en vigencia de la citada ley No. 10325) contrario a las disposiciones constitucionales que se han venido analizando, el vicio que contiene esa norma alcanza también a la Circular 88- 2017 emitida por la Corte Plena el 15 de mayo de 2017, la cual modificó la circular 69- 2014 del 31 de marzo de 2014 denominada: “Reglas para la sucesión de una vacante permanente en la Presidencia o Vicepresidencia de la Corte”, pues esa circular reproduce la regla contenida en el artículo 59.6 mencionado en relación con el secreto para el nombramiento del presidente y vicepresidente de la Corte. Recomienda a la Sala acoger por el fondo la acción de inconstitucionalidad planteada, pero dimensionado los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad hacia futuro y no retroactivos, por los trastornos graves que se podrían generar a situaciones fácticas y jurídicas consolidadas y consumadas.
Rinde informe Orlando Aguirre Gómez, en su calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que el inciso 6) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue reformado por la Ley número 10325 del 9 de noviembre de 2022, que entró en vigencia el 11 de noviembre de ese año. Señala que con base en dicha reforma, la votación para la elección del cargo de Presidente(a) de la Corte Suprema de Justicia deberá realizarse de manera pública. Añade que en la sesión número 11-2017, del 15 de mayo de 2017, artículo XV, la Corte Plena acordó modificar las “Reglas para la sucesión de una nueva vacante permanente en la Presidencia o Vicepresidencia de la Corte”, comunicadas mediante la circular número 88-2017, denominada “Modificación a la Circular 69-14 relativa a las “Reglas para la sucesión de una vacante permanente en la Presidencia o la Vicepresidencia de la Corte”, del 25 de mayo de 2017. Indica que en el artículo XIII de la sesión número 40-2022, del 1 de agosto de 2022, la Corte Plena acordó, entre otras cosas, convocar a la elección de la persona que ocuparía el cargo de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y aplicar la circular número 88-2017 relativa a las “Reglas para la sucesión de una vacante permanente en la Presidencia o Vicepresidencia de la Corte”. Asimismo, se estableció el 29 de agosto de 2022 para realizar el debate y la elección para el citado puesto. Afirma que en el artículo I de la sesión extraordinaria número 47-2022, del 12 de septiembre de 2022, la Corte Plena dispuso no acoger la propuesta planteada por la magistrada Julia Varela Araya, integrante titular de la Sala Segunda, para que la votación para la elección de la Presidenta o Presidente de la Corte Suprema de Justicia se realizara de manera pública. Lo anterior, conforme lo dispuesto para ese momento por el artículo 59, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esa misma sesión, continúa, por mayoría de dieciocho votos se acogió la moción presentada por el magistrado Paul Rueda Leal para proponer a la Asamblea Legislativa la reforma del artículo 59.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a efectos de que la votación para la elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia fuera pública. Agrega que se instruyó a la Presidencia interina de la Corte para que se impugnara en sede constitucional el artículo de cita. Precisa que en la sesión número 49-2022, del 26 de septiembre de 2022, la Corte Plena lo eligió como Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que conforme lo dispuesto por el artículo 162 constitucional, la Corte Suprema de Justicia debe nombrar a su presidente de la nómina de magistrados que la integran. De esta forma, continúa, al momento en que fue electo como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el inciso 6) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalaba que la votación se debía realizar de forma secreta, por lo que se procedió a llevar a cabo ese acto de esa manera. Estima que, con la reforma introducida por la Ley número 10325, actualmente la votación debe realizarse de forma pública. Aclara que el artículo 6 de las Reglas para la sucesión de una vacante permanente en la Presidencia o Vicepresidencia de la Corte debe ser actualizado, en virtud de la reforma legal mencionada.
Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del ordinal 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones números 008, 009 y 010 del Boletín Judicial de los días 18, 19 y 20 de enero de 2023, respectivamente.
Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
17.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera y,
ASPECTOS DE ADMISIBILIDAD.
LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE.- La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad de la acción. En primer término, se exige un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial (incluso, habeas corpus o amparo) o administrativa (en el procedimiento para agotarla), en que se hubiese invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, de manera excepcional contempla la ley supuestos en los que no se exige el asunto previo, tales como inexistencia de lesión individual y directa por la naturaleza del asunto, defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando sea formulada directamente por el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que este trate del procedimiento que agota la vía administrativa, el cual, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, se da a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser satisfechas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que, en caso de no ser aportados por la parte accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala. A partir de lo expuesto, y luego de la revisión de los antecedentes, la Sala considera que la accionante está legitimada para interponer el presente asunto, pues se encuentra dentro del supuesto previsto por el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que invocó la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, en el recurso de amparo que se tramita ante esta jurisdicción bajo el número 22-019460-0007-CO; expediente al que la Presidencia a. i. del Tribunal le dio curso, por resolución de las 11:38 horas del 15 de diciembre de 2022. Igualmente, se ha verificado el cumplimiento de las restantes condiciones formales exigidas en la ley para la presentación de esta acción de inconstitucionalidad.
SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. La accionante impugna la constitucionalidad del artículo 59, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial -Ley No. 7728, del 15 de diciembre de 1997- y el numeral 6 de la Circular de Corte Plena número 88-2017, del 15 de mayo de 2017, que modificó la circular 69-14, relativa a las “Reglas para la sucesión de una vacante permanente en la Presidencia o Vicepresidencia de la Corte”. Dichas normas disponían, al momento de la interposición de esta acción de inconstitucionalidad, lo siguiente:
“Artículo
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: […]
6.-Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32”.
“Artículo
Votación: Una vez concluido el debate se procederá inmediatamente a la votación. La votación será secreta, según lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. Participarán los magistrados y magistradas titulares o suplentes que estén nombrados el día designado para la elección. En la misma sesión se realizarán cinco rondas de votación de la siguiente manera: primero tres rondas y de no haber elección se decretará un receso de al menos veinte minutos. Las rondas restantes iniciarán luego de agotado el tiempo de receso”.
La parte accionante estima que la votación secreta de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, prevista en las normas impugnadas, infringe los principios: democrático; de rendición de cuentas, publicidad, transparencia e independencia judicial, así como lo dispuesto en los artículos 11 y 30 de la Constitución Política. Argumenta que, dentro de los derechos fundamentales que deben regir en un Estado Democrático, se encuentran el de información, así como el de fiscalización y control de las actuaciones de las autoridades públicas por parte de los administrados. Considera que las normas cuestionadas no persiguen un fin legítimo, toda vez que no existe justificación para que la elección de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia se haga de forma secreta y ello impide el escrutinio público. Se alega igualmente una infracción al principio de independencia judicial, toda vez que la colectividad no puede verificar que no existan presiones internas o externas que impidan un voto libre e independiente.
SOBRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS. La norma jurídica recién citada y objeto de este proceso ya no está vigente al momento de dictarse esta sentencia. Durante la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad, como de su asunto base, el numeral 59, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue reformado mediante la ley No. 10325, del 9 de noviembre de 2022, -Ley para garantizar transparencia en las votaciones del Poder Judicial-. El texto actual es el siguiente:
“Artículo
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: […]
Designar, en votación pública, al presidente y al vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiera que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32” (El subrayado no es del original).
Como puede observarse, la modificación operada se centra precisamente en la cuestión que reclama la parte accionante, a saber la necesidad de que la votación para elegir presidente de la Corte Suprema de Justicia sea pública. En este contexto, podría pensarse que la intervención de la Sala a través de este proceso resulta innecesaria, si la supuesta norma inconstitucional ya no está vigente. Sin embargo, no debe olvidarse que este Tribunal ha reconocido de manera consistente la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad sobre normas ya derogadas, en situaciones particulares. Así, en la sentencia No. 3152-1994, de las 15:12 horas, del 28 de junio de 1994, la Sala consideró lo siguiente:
“En cuanto a la admisibilidad de la acción, debemos decir que en términos generales, el control de constitucionalidad se ejerce con referencia al derecho vigente, sin embargo, puede pensarse en algunos casos de excepción a esta regla. Hay situaciones en que una norma derogada puede haber sido aplicada durante su vigencia o estarse aplicando en violación de la Constitución y en perjuicio de un sujeto cuyo agravio subsiste después de la derogación, en cuyo caso aquella norma puede y debe ser objeto de interpretación y control aunque no esté vigente al tiempo de dictarse la sentencia; se trata de los casos en que la derogatoria no convierte la cuestión en algo abstracto que impida el posterior control constitucional de la norma derogada. En el caso concreto de esta acción, es procedente hacer el análisis de constitucionalidad pues la norma aún puede afectar los intereses del accionante, es decir, la inconstitucionalidad es un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.
Y más adelante precisó:
“… Sin embargo, no empece para que la Sala, con el objeto de asegurar la supremacía del Derecho de la Constitución, considere la acción en cuanto al fondo, en vista de que aún las normas derogadas pueden ser impugnadas y eventualmente declaradas inconstitucionales, sea por los efectos que hubiesen causado durante su vigencia, o, incluso, por la posibilidad de que, de declararse la nulidad de la Ley que las derogó, resurjan a la vida jurídica” (sentencia n.°1319-1997 de las 14:51 hrs. del 4 de marzo de 1997).
Más recientemente, en la sentencia número 2022-019110 de12:30 horas del 17de agosto de 2022, se sostuvo la misma línea y se profundizó sobre las particulares condiciones que abren la posibilidad de una decisión de la Sala sobre normas ya derogadas:
“De tal modo, ha reiterado que el control de constitucionalidad se ejerce sobre normativa vigente, aunque ello admite dos excepciones: por un lado, que haya ultraactividad de la norma misma –es decir, que los efectos se proyecten en el tiempo– y, por otro, que la expulsión del ordenamiento de la norma en cuestión se haya producido por la derogatoria establecida en una ley. Como en este último caso existiría la posibilidad de que esa ley fuera declarada inconstitucional y, por eso, revertidos los efectos derogatorios, se entiende que podría constituirse en una excepción (ver en idéntico sentido el voto de mayoría n.°2021-001157). (…) Adicionalmente, en el proceso de amparo que sirve de base para la interposición de la acción que se conoce en este asunto, se juzgan las conductas del Poder Ejecutivo que fueron llevadas a cabo durante el periodo en que el decreto ejecutivo fue firmado (14 de octubre del 2019), tuvo vigencia (17 de febrero del 2020) y fue posteriormente derogado (21 de febrero del 2020). Entonces, los efectos sostenidos en el tiempo que pudo haber ocasionado la norma y los usos que se pudieron haber dado a los datos recabados durante su vigencia, cuestionados en el proceso de amparo que sirve de base a este asunto, respecto del cual lo que se decida en este asunto tendrá directa aplicación en él, provocan la pertinencia del análisis de constitucionalidad de la norma impugnada.”
En este caso, la situación presenta elementos que apoyan la procedencia de entrar a conocer el fondo del asunto: en primer término, se trata de una norma derogada por otra ley posterior, en los términos descritos por las sentencias recién transcritas; en segundo término, se trata de una disposición emitida por la Asamblea Legislativa que regula la actividad del Poder Judicial; y, por último, debe tenerse presente que esta acción de inconstitucionalidad tiene como asunto base un recurso de amparo cuya resolución pende ante este órgano y dentro del cual se reclaman actos supuestamente lesivos de derechos fundamentales realizados con fundamento en lo prescrito por la norma impugnada y durante su vigencia. En conclusión, procede conocer por el fondo el reclamo contra la normativa impugnada.
CONSIDERACIONES DE FONDO.
SOBRE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha hecho hincapié en la importancia que tienen los principios constitucionales de publicidad y transparencia para el adecuado funcionamiento de un Estado Democrático. En ese sentido, el Tribunal ha sostenido que los principios mencionados deben de permear todo el accionar de las distintas instituciones estatales, así como del ordenamiento jurídico, de forma tal que los actos que estas emitan solo estarán exentos de control por parte de los administrados en situaciones excepcionales. Así, en la sentencia No. 2005-756, de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, el Tribunal dispuso lo siguiente:
“III.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa”.
A partir de las consideraciones generales realizadas, en la sentencia transcrita en el considerando anterior, la Sala también ha resaltado la importancia que tienen los principios democráticos de publicidad y transparencia en los procesos de votación de asuntos de relevancia en las instituciones públicas, como un medio para garantizar el control ciudadano. Así, al analizar la constitucionalidad de varias disposiciones que permitían el secretismo en votaciones legislativas, en sentencia No. 2019-18932 de las 12:50 horas del 2 de octubre de 2019, el Tribunal precisó lo siguiente:
“V.- Sobre el fondo. El accionante argumenta que las normas cuestionadas lesionan los principios de transparencia y publicidad en el procedimiento legislativo, así como el artículo 117 de la Constitución Política. En esta materia es relevante mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia n.° 2014-004182 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2014, reiterado en los votos n.os 2018-019958 de las 9:30 horas del 30 de noviembre de 2018, 2018-015106 de las 9:20 horas del 14 de setiembre de 2018 y 2015-003569 de las 9:20 horas del 13 de marzo de 2015.
“(…)
PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA EN EL QUEHACER LEGISLATIVO. Los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho y, particularmente, rigen con mayor esplendor tratándose de los quehaceres legislativos, por cuanto, en el recinto legislativo concurren y comparecen los representantes de la Nación a tratar, deliberar y decidir los asuntos que, originariamente, le corresponden al pueblo y que son delegados por éste en los diputados por virtud del sufragio (doctrina de los artículos 105 y 106 de la Constitución Política). Por consiguiente, el pueblo que conforme al artículo 9° de la Constitución Política –después de su reforma parcial por virtud de la Ley 8364 de 1° de julio de 2003- ejerce el Gobierno de la República, tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia inherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera. La Asamblea Legislativa debe ser el poder del Estado más traslúcido de todos los que lo conforman, permitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y efectivamente, sus deliberaciones y decisiones. Los principios de la publicidad y la transparencia parlamentaria, tal y como lo ha indicado esta Sala Constitucional en numerosas consultas legislativas evacuadas, rige no solo durante el procedimiento o iter de formación de la ley, sea cuando se ejerce una función materialmente legislativa, sino también, y con mayor razón, cuando se trata del ejercicio del control político por parte del parlamento. La regla general y el principio es establecido por la propia Constitución Política en su numeral 117, párrafo in fine, al preceptuar, respecto de la Asamblea Legislativa, que “Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes”. Del precepto constitucional citado se desprenden varias consecuencias jurídico-constitucionales, que son las siguientes:
Primera: Se establece como una regla o principio la publicidad y la transparencia de las sesiones legislativas, independientemente, del tipo de función ejercida, ya sea si es materialmente legislativa o de control político, lo que resulta plenamente congruente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho. No debe distinguirse donde la Constitución no lo hace.
Segunda: Como una excepción calificada a los principios de la transparencia y publicidad en el devenir legislativo y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, se admite la posibilidad de celebrar sesiones secretas, bajo ciertas circunstancias normativas específicas.
Tercera: El carácter de excepción singular a los principios de transparencia y publicidad queda de manifiesto, cuando el constituyente exige la concurrencia de ciertos requisitos y conceptos jurídicos indeterminados, tales como que medien “razones muy calificadas” y “de conveniencia general”; adicionalmente para excepcionar los principios de publicidad y de transparencia se precisa de una votación calificada de dos tercios de los diputados presentes.
Cuarta: La excepción, al suponer el sacrificio de los preciados principios de publicidad y transparencia, inherentes a las labores de un parlamento dentro del contexto de una democracia representativa y participativa, debe establecerse casuísticamente o para cada caso concreto, no pudiendo hacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de asuntos.
Quinta: Pese a la también reconocida potestad de auto-normación de la Asamblea Legislativa para dotarse de su propio reglamento interno (artículo 121, inciso 22, de la Constitución), no puede aprovecharse la misma para derogar los principios de publicidad y de transparencia para un tipo de asuntos, por cuanto, la regla que se extrae, como se apuntó, del artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política es que el carácter secreto debe ser dispuesto caso por caso.
Sexta: La posibilidad de acordar una sesión secreta por el plenario legislativo, al suponer una derogación de los principios de transparencia y publicidad, debe ser, necesaria e imperativamente, motivada ofreciendo las razones y los motivos fácticos y jurídicos que obligan a tomar una determinación tan extrema, evitándose, de esa manera, que quede librada al capricho o veleidad de una mayoría parlamentaria, con lo que, de paso, se impide una desviación de poder en el ejercicio de una facultad constitucional discrecional y, por consiguiente, cualquier arbitrariedad (principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y de proporcionalidad).
Séptima: La decisión de sesionar, deliberar y votar un asunto concreto en secreto tomada según los requisitos y los conceptos jurídicos indeterminados que contempla el artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política, estará sujeta al control de constitucionalidad para la verificación de los límites de la potestad constitucional de carácter discrecional otorgada a una mayoría parlamentaria.”
El siguiente análisis parte justamente de los principios expuestos en la sentencia supra transcrita.
Con respecto al artículo 87 impugnado, la Sala nota que prevé el secreto de los nombres de los diputados integrantes de la Comisión de Honores. Este Tribunal estima que la identificación de las personas que ejercen la representación de los ciudadanos constituye una concreción relevante del principio de transparencia, con plena repercusión positiva en el principio democrático que rige la actividad parlamentaria. En este sentido, la Sala ha aclarado que la Asamblea Legislativa tiene amplias potestades para autorregularse, las que, sin embargo, deben desarrollarse dentro de los límites de nuestra Carta Magna, la cual impone necesidad de respetar, entre otros:
El principio democrático en la integración de los órganos parlamentarios:
“…la potestad de autorregulación del Parlamento no es ilimitada y debe respetar en todos sus actos el derecho de la Constitución. Las normas del régimen interno, así como los actos de integración de los órganos parlamentarios, deben respetar los componentes esenciales del principio democrático, entre otros: el principio de alternatividad, el respeto a las minorías, el derecho de iniciativa, el derecho de enmienda, el pluralismo político, el principio de proporcionalidad en la conformación de las comisiones parlamentarias , y, por consiguiente, el derecho a discrepar y sostener las ideas en forma libre, igualitaria y a través de mecanismos efectivos.” (Sentencia n.° 2014-004634 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2014).
El principio de transparencia y publicidad,
“Tercera: El carácter de excepción singular a los principios de transparencia y publicidad queda de manifiesto, cuando el constituyente exige la concurrencia de ciertos requisitos y conceptos jurídicos indeterminados, tales como que medien “razones muy calificadas” y “de conveniencia general”; adicionalmente para excepcionar los principios de publicidad y de transparencia se precisa de una votación calificada de dos tercios de los diputados presentes.
Cuarta: La excepción, al suponer el sacrificio de los preciados principios de publicidad y transparencia, inherentes a las labores de un parlamento dentro del contexto de una democracia representativa y participativa, debe establecerse casuísticamente o para cada caso concreto, no pudiendo hacerse de modo general y abstracto para todo un tipo de asuntos.
Quinta: Pese a la también reconocida potestad de auto-normación de la Asamblea Legislativa para dotarse de su propio reglamento interno (artículo 121, inciso 22, de la Constitución), no puede aprovecharse la misma para derogar los principios de publicidad y de transparencia para un tipo de asuntos, por cuanto, la regla que se extrae, como se apuntó, del artículo 117, párrafo in fine, de la Constitución Política es que el carácter secreto debe ser dispuesto caso por caso.” (Sentencia n.° 2014-004182 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2014).
Al analizar el sub lite, la Sala considera que el secretismo impuesto por la norma no se deriva de una ponderación que sugiera una limitación razonable de los principios de transparencia y publicidad en el actuar legislativo. Todo lo contrario, el ordinal cuestionado niega a los ciudadanos el conocimiento de quién les representa en dicho foro, generando opacidad en el procedimiento seguido en esa Comisión. Recuérdese, como ha dicho este Tribunal, que: “…conforme al artículo 106 de la Constitución Política, que los diputados son representantes de la Nación. La precisión anterior es importante para destacar, que si bien es cierto, los diputados acceden a los cargos públicos a través de los partidos políticos, una vez electos, son representantes del pueblo.” (Sentencia n.° 2009-00849 de las 12:35 horas del 23 de enero de 2009). En este contexto, los ciudadanos tienen derecho a saber quién los representa en la Asamblea Legislativa, no solo porque posibilita la participación ciudadana, sino como elemento de control político por parte de los diferentes actores de la sociedad. De manera similar, la Procuraduría General de la República manifestó en su informe:
“Nótese que la citada norma establece como regla, el anonimato de los diputados designados para integrar la Comisión de Honores, lo cual en nuestro criterio violenta el principio de transparencia pues no se permite un control ciudadano sobre los criterios seguidos para designar a los encargados de la citada Comisión, ni sobre las características morales y personales de aquellos a los que se les ha encomendado la misión de otorgar honores a ciertos ciudadanos. Tampoco logra encontrarse un fundamento razonable que sustente dicha norma, pues la naturaleza de los actos que ella discute no justifica un secretismo de tal naturaleza, al no existir ningún valor superior que deba protegerse a través de la confidencialidad de los miembros de esta Comisión Legislativa.”
Tales razonamientos llevan a que la Sala a declarar con lugar la acción en este punto. En consecuencia, se elimina la frase “cuyos nombres no se revelarán” del artículo impugnado”.
En su planteamiento, la parte accionante afirma que los principios de publicidad y transparencia desarrollados por esta Sala, son plenamente aplicables al acto de elección de presidente que se desarrolla al seno de la Corte Suprema de Justicia; y en similares términos se expresa la representante de la Procuraduría General que sostiene la existencia de una inconstitucionalidad en el texto original de norma. Por su parte, la Sala estima que llevan razón los intervinientes en este proceso, al considerar que las normas impugnadas resultan inconstitucionales. Conforme a los precedentes de este Tribunal -supra Considerados IV y V-, el hecho de que los artículos cuestionados fijen como secreta la votación para la elección de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, resulta contrario a los principios de transparencia y publicidad que deben regir en un Estado Democrático. La votación secreta, como también lo sostiene la Procuraduría General de la República, impide el control de la colectividad con respecto a una decisión de suma relevancia para el interés general, como es la escogencia del jerarca del Poder Judicial, sin que existan motivos razonables amparados en normas o principios constitucionales, que fundamenten el secretismo en esa elección. Debe recordarse que en aplicación del principio democrático que se deriva del artículo 1 constitucional, el escrutinio ciudadano de las decisiones públicas constituye uno de los pilares esenciales del Estado, en tanto permite garantizar la transparencia de la función pública y, por ende, impedir cualquier acción que eventualmente pueda atentar contra la tutela del interés público. De esta forma, es claro que todos los asuntos que resulten de trascendencia para el país -como lo es la designación de la presidencia y la vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia- deben, salvo excepciones bien calificadas, de resolverse de manera pública y transparente, en aras de tutelar el derecho de fiscalización del que gozan los habitantes de Costa Rica. En virtud de lo expuesto, lo procedente es acoger la acción y anular la palabra “secreta”, del inciso 6) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en la versión anterior a su reforma mediante la ley número 10325, del 9 de noviembre de 2022 y el numeral 6 de la Circular de Corte Plena número 88-2017 del 15 de mayo de 2017, que modificó la circular 69-14, relativa a las “Reglas para la sucesión de una vacante permanente en la Presidencia o Vicepresidencia de la Corte”. Por la forma en que se resuelve esta acción, se omite pronunciamiento sobre los demás motivos de inconstitucionalidad alegados en este proceso (En este último sentido, ver -entre otras- sentencias No. 2020-023743, de las 12:10 horas del 9 de diciembre de 2020; No. 2022-011624, de las 9:20 horas del 25 de mayo de 2022; No. 2023-018253, de las 9:30 horas del 23 de julio de 2023, y No. 2023-031179, de las 12:20 horas del 29 de noviembre de 2023).
VII.-SOBRE EL DIMENSIONAMIENTO DE LOS EFECTOS DE ESTA SENTENCIA. La Procuraduría General de la República sugiere “a la Sala analizar la posibilidad de graduar en el tiempo los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad, de manera tal que el fallo tenga efectos hacia futuro (ex nunc), y no retroactivos (ex tunc), por los trastornos graves que se podrían generar a situaciones fácticas y jurídicas consumadas y consolidadas”. Este Tribunal coincide con el órgano asesor, en este caso particular, tomando en cuenta la vigencia que han tenido las normas impugnadas y la gran cantidad de actos que podrían verse afectados y que sin duda generarían dislocaciones graves en el normal funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia. Para evitar tales afectaciones, el legislador estableció en el artículo 91 de la Ley que rige esta jurisdicción la posibilidad de que la Sala Constitucional gradúe en el tiempo los efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad- tal como lo ha hecho en múltiples ocasiones previas -entre otras, sentencias No. 2022-001622, de 13:00 horas del 19 de enero de 2022; No. 2023-002951 de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023; No. 2023-031179, de las 12:20 horas del 29 de noviembre de 2023; No. 2023-031691, de las 9:30 horas del 6 de diciembre de 2023, y No. 2024-000362, de las 12:40 horas del 10 de enero de 2024-. Valorada la situación en este caso, el Tribunal estima procedente disponer que la declaratoria de inconstitucionalidad que se dicta en esta sentencia, tendrá efectos a partir de la fecha de emisión de este fallo y no de la vigencia de los artículos cuestionados. Esto, con el fin de evitar trastornos graves para situaciones jurídicas ya consumadas y consolidadas.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la palabra “secreta” que contenía el inciso 6) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, posteriormente reformado mediante la ley No. 10325 del 9 de noviembre de 2022, y el numeral 6 de la Circular de Corte Plena número 88-2017 del 15 de mayo de 2017, que modificó la circular 69-14, relativa a las “Reglas para la sucesión de una vacante permanente en la Presidencia o Vicepresidencia de la Corte”. El magistrado Lara Gamboa salva el voto y declara sin lugar la acción. De conformidad con lo regulado por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dispone que esta declaratoria surtirá efectos a futuro a partir de la emisión de esta sentencia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Ingrid Hess H.
Presidenta a.i.
Ronald Salazar M.
Ileana Sánchez N.
Hubert Fernández A.
Aracelly Pacheco S.
Jorge Solano A.
Fernando Lara G.
Exp. 22-019560-0007-CO
EL MAGISTRADO LARA GAMBOA SALVA EL VOTO Y DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN. Respetuosamente difiero del criterio de la mayoría, ya que, no considero que sea inconstitucional el voto secreto en algunos casos excepcionales, como el presente. Considero que, en muchos casos, no solo es justificado, sino que también es una garantía, de que el voto se efectuará a consciencia, libre de presiones, o coacciones de cualquier tipo.
Aunque en la Antigua Grecia el voto público era la práctica general, existieron votaciones secretas, para casos muy importantes. Por ejemplo, en los casos de destierro político (el ostracismo), el proceso presentaba elementos de anonimato. Los ciudadanos escribían el nombre de la persona que consideraban peligrosa para la ciudad, en fragmentos de cerámica llamados óstraka, y los depositaban de forma que los demás no pudieran ver sus elecciones individuales. Aunque las votaciones se realizaban en público, generalmente en el Ágora, los nombres inscritos en los óstraka no se exhibían abiertamente. Este procedimiento servía para proteger parcialmente la opinión individual de los participantes, ya que, lo que primaba era que fuese una decisión colectiva.
Posteriormente, en los jurados atenienses hacia el siglo IV a.C., los jurados emitían su voto mediante discos de bronce que cubrían al momento de depositarlos. El voto cerrado indicaba inocencia, mientras que el voto con el disco abierto marcaba culpabilidad. La decisión se tomaba por mayoría simple y, en caso de empate, el acusado era declarado inocente. Más adelante, la inclusión de un jurado adicional garantizó un número impar para evitar empates.
El voto secreto como lo conocemos hoy fue un avance para garantizar la pureza en la elección de personas, y surgió con el modelo australiano en 1856. Este sistema, marcó un cambio hacia una mayor protección de la voluntad individual frente a posibles manipulaciones o presiones externas, en los casos de sufragio directo o indirecto. El modelo australiano influyó rápidamente en otros países como Gran Bretaña y Estados Unidos durante las décadas siguientes, consolidando el principio de privacidad en las votaciones para elegir personas.
Desde entonces el voto secreto ha sido una garantía para el ejercicio del derecho a elegir personas en puestos de alta relevancia, y en el caso en cuestión es lógico y razonable que los señores magistrados gozasen de las mismas garantías para elegir a su Presidente, ya que la elección del Presidente y Vicepresidente de la Corte debería de verse como una decisión colectiva, de la Corte Suprema de Justicia, que elige a su Presidente y Vicepresidente.
La doctrina, ha dicho que cuando se trata de votaciones para la elección de personas, los votos deben de ser secretos, por ejemplo, según el profesor Eduardo Ortíz Ortíz[1]: “La Regla es que la votación ha de ser pública, salvo norma o principio de excepción que imponga lo contrario, porque la responsabilidad de cada miembro colegiado debe tenerse como superior a su maleabilidad ante sus presiones y responsabilidades. La regla sentada tiene calificadas e importantes excepciones. Las mismas no se fundan ni en temor a las presiones ni a la responsabilidad del voto, sino en una consideración a las personas. Por regla general debe ser secreta la votación que tiene por objeto principal a una o varias personas determinadas. Se entiende por ello la votación que adopta una medida de administración activa (o regula la que haya de adoptarse por el órgano ejecutivo) en relación con una persona determinada, sea previa valoración de sus cualidades personales de cualquier tipo (morales, intelectuales, económicas, sociales, etc.) sea con incidencia sobre sus intereses morales o personalísimos, respecto a los demás. De este modo, han de ser secretas no solo las votaciones que sirven para hacer nombramientos, previa la escogencia de entre una terna, sino también los que conducen a afectar un patrimonio o prestigio en forma irreparable, como las cancelaciones de derecho por mala conducta, la imposición de multas por fraude fiscal, etc.” (lo resaltado no es del original)
El voto secreto para la escogencia de personas es utilizado hoy en día muy normalmente en los países democráticos, con el fin de garantizar que la persona pueda decidir, libre de presiones de cualquier tipo (incluyendo las presiones políticas) y de posteriores represalias. El anonimato es una garantía de que será más difícil, para personas con poder, imponer su voluntad sobre quienes votan. El voto secreto es una forma de garantizar la libertad y la discrecionalidad para quienes emiten su voto. Para la elección de altos funcionarios públicos o miembros de los supremos poderes de la República o sus respectivos directorios, podría entenderse como una elección delegada por la ciudadanía, por lo tanto, sería como una votación en segundo o tercer grado, en cuyo caso debería de revestirse de las mismas garantías establecidas en el artículo 93 de la Constitución Política, que establece que para el ejercicio del sufragio (elección de personas) la votación debe de ser “directa y secreta”.
En los regímenes autoritarios la utilización del voto público para escoger personas en puestos de relevancia NO ha garantizado la transparencia, sino más bien ha servido para amedrentar o coaccionar para que se elijan personas afines al régimen, exponiendo a las personas a una presión política inapropiada, o incluso poniendo en riesgo su integridad física, o la de su familia, lo que impide que la elección se efectúe libremente.
Es cierto que para que se dé una correcta rendición de cuentas, los funcionarios deben actuar apegándosete a los principios de publicidad y transparencia, sin embargo, la elección de personas en puestos relevantes es una excepción muy justificada, ya que, busca que las personas sean electas a consciencia, libre de presiones y sea la persona adecuada para el puesto a criterio de quien los elige. No es posible concluir que la Constitución Política prohíbe la votación secreta basándose en los principios de publicidad y transparencia, tampoco se podría concluir que la misma Constitución garantiza el voto secreto, como una garantía propia de la elección de personas, sin embargo expresamente la Constitución ni lo prohíbe ni lo permite, y es por ello que quien suscribe no considera inconstitucional que se establezca el voto secreto para la elección del Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, y declara sin lugar el presente recurso.
En la Constitución Política de Costa Rica no existe ninguna norma expresa que prohíba el voto secreto, por lo tanto, es criterio de quién suscribe que en este caso no es posible inferir dicha prohibición en donde no la hay. De hecho, escoger entre iguales quién presidirá un órgano es similar al ejercicio del sufragio, y por lo tanto resulta lógico y razonable que a dicho acto de elección se le otorguen las mismas garantías.
Fernando Lara Gamboa
[1] Ortíz Ortíz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, tomo II, página 100, Editorial Stradtmann, San José, 2000.