Sala Constitucional
Resolución 30325-2023
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 30325-2023
- Fecha
- 21 de noviembre de 2023
- Expediente
- 23-027655-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 23-027655-0007-CO
Res. Nº 2023030325
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veintitres .
Recurso de habeas corpus promovido por [Nombre62 001], cédula de identidad [CED62 ], a favor de [Nombre62 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2023, el recurrente promovió recurso de habeas corpus, contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José y manifiesta que el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, tramita demanda de alimentos, expediente No. [Valor 003], promovida por Nombre9638 , contra el tutelado. Refiere que en el escrito inicial de demanda, la actora afirmó en el hecho tercero, en lo que interesa: “(…) Esta casa de Nombre9639 se encuentra inscrita a mi Nombre62 y decidimos rentarla a un matrimonio con posibilidad de vendérselas. ASÍ DESDE QUE YO ME VINE A ESTADOS UNIDOS EN SEPTIEMBRE DEL 2017, ESA CASA SE ENCUENTRA ARRENDADA Y SE RECIBEN $ 5.128.92 DE ALQUILER MENSUAL, MONTO QUE HA VENIDO RECIBIENDO DON Nombre9640 (…)”. Aduce que por resolución de las 10:47 horas del 19 de diciembre de 2019, se impuso al tutelado la obligación de pagar una cuota alimentaria provisional de $2.000 mensuales, fijación que consideró lo confesado por la actora en su demanda: “(…) Manifiesta que contaban con un importante capital, una finca de 500 hectáreas, UNA CASA QUE SE ENCUENTRA ALQUILADA EN MÁS DE 5.000 DÓLARES… también con el dinero producto del alquiler de la casa a su nombre, dinero del cual se ha apoderado el accionado (…)”. Relata que el tutelado había estado pagando la cuota impuesta, con el dinero del arrendamiento del inmueble indicado; sin embargo, desde hace algunos meses el arrendatario le informó que había llegado a un acuerdo con la representación legal de la actora, para dejar de depositarle la suma mensual de $5.000 como lo había venido haciendo en los últimos años y que haría el depósito directamente a la beneficiaria, por lo que el tutelado dejó de percibir la suma de $5.000 mensuales, de los cuales tomaba $2000 para el pago de la cuota alimentaria provisional y el restante monto lo utilizaba en sus gastos personales de alimentación, transporte, recreación, vestimenta y salud. Ante el importante cambio de circunstancias, incoó ante el Juzgado de Pensiones recurrido, un incidente de modificación de pensión alimentaria provisional; no obstante, el despacho rechazó darle curso al incidente planteado. Acusa que por resolución de las 8:54 horas del 25 de octubre de 2023, el juzgado recurrido decretó apremio corporal en contra del tutelado por la suma de $[Valor 004] correspondientes a las cuotas alimentarias del periodo que va desde el 18 de mayo al 17 de noviembre de 2023. Solicita la intervención de esta Sala a fin de que se acoja el presente recurso y se ordene al Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, que tramite en forma prioritaria y urgente el incidente de modificación de la cuota alimentaria provisional que planteó a favor del tutelado.
Por resolución de las 10:14 horas de 9 de noviembre de 2023 se dio curso al recurso y requirió un informe al juez del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea que tramita el expediente No. [Valor 003] o, en su defecto, el juez coordinador de ese despacho recurrido, sobre los hechos acusados.
Informa Arnoldo Martín Álvarez Desanti, en condición de juez de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José, dentro de ese despacho se tramita el expediente número 19-2925-0172 PA, que es demanda de pensión alimentaria contra [Nombre62 002]. Se ha dictado apremio contra éste, por adeudar montos de pensión firmes. El tema es de legalidad, y no de constitucionalidad, Nombre9641 reclama el no rebajo de su pensión, lo cual no es resorte de esta Sala.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reprocha que ante un importante cambio de circunstancias del tutelado, se incoó ante el Juzgado de Pensiones recurrido, un incidente de modificación de pensión alimentaria provisional; no obstante, el despacho rechazó darle curso al incidente planteado. Además, acusa que por resolución de las 8:54 horas del 25 de octubre de 2023, el juzgado recurrido decretó apremio corporal en contra del tutelado por la suma de $[Valor 004] correspondientes a las cuotas alimentarias del periodo que va desde el 18 de mayo al 17 de noviembre de 2023. Afirma que el proceder reclamado, amenaza la libertad personal de su cliente.
HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José, se tramita el expediente número 19-002925-0172-P contra el tutelado (hecho no controvertido); 2) por resolución de las 8:54 horas del 25 de octubre de 2023, el juzgado recurrido decretó apremio corporal en contra del tutelado por la suma de $[Valor 004] correspondientes a las cuotas alimentarias del periodo que va desde el 18 de mayo al 17 de noviembre de 2023 (hecho no controvertido); 3) el tutelado planteó ante el Juzgado de Pensiones recurrido, un incidente de modificación de pensión alimentaria provisional, y el despacho rechazó darle curso al incidente planteado (hecho no controvertido).
CASO CONCRETO. En el caso que nos ocupa el recurrente reprocha que contra el tutelado se decretó apremio corporal en el proceso de fijación de pensión alimentaria No. [Valor 003], por la suma de $[Valor 004] correspondientes a las cuotas alimentarias del periodo que va desde el 18 de mayo al 17 de noviembre de 2023. Sin embargo, acusa que ante el cambio de circunstancias, su cliente se encuentra en total imposibilidad de hacerle frente al pago de la cuota alimentaria, dado que se ha quedado sin la fuente principal de sus ingresos. Al respecto, debe de indicarse que este Tribunal ha resuelto, de forma reiterada, que la fijación de una pensión alimentaria responde a la protección de valores constitucionales y de derechos humanos, que obligan a su pago, inclusive mediante el apremio corporal (ver en este sentido Sentencia N°2794-96 de las doce horas del siete junio de mil novecientos noventa y seis y N° 2000-00198 de las diez horas dieciocho minutos del siete de enero del dos mil). Adicionalmente, cabe aclarar que esta Sala ha precisado, en su jurisprudencia, que determinar la procedencia o no de una pensión alimentaria a cargo de una persona, o bien, establecer su correcto monto, conforme a la adecuada apreciación del material probatorio existente, implica -en principio- un conflicto de legalidad ordinaria propio de conocerse y resolverse ante la jurisdicción de familia, por ello, el planteamiento del cambio de circunstancias que alega la parte recurrente tampoco puede ser conocido en esta Sala. Y finalmente el recurrente indica que se decretó apremio corporal en el proceso de fijación de pensión alimentaria No. [Valor 003], por la suma de $[Valor 004] correspondientes a las cuotas alimentarias del periodo que va desde el 18 de mayo al 17 de noviembre de 2023. En cuanto a este extremo, debe señalarse que aún y cuando a que el tutelado esté disconforme con el monto de la pensión, una vez notificado de esa resolución que así lo dispuso, necesariamente, debe honrar la deuda alimentaria, habida cuenta que el artículo 22 de la Ley de Pensiones Alimentarias establece que la obligación alimentaria regirá una vez notificado el demandado de la resolución que impone el monto provisional por concepto de alimentos. En este caso, la obligación alimentaria está vigente desde que se notificó la resolución que impuso el monto provisional al amparado y, en consecuencia, su falta de pago tiene como consecuencia el dictado del apremio corporal a solicitud de la acreedora alimentaria, como sucedió en la especie. De este modo, no aprecia este Tribunal Constitucional que la actuación de la autoridad recurrida resulte ilegítima o haya lesionado los derechos fundamentales del recurrente. Por los motivos señalados, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Nombre137
V.
Presidente
Nombre152 C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ingrid Hess H.
Alexandra Alvarado P.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
ZJT1E0AEGRW61
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