Sala Constitucional
Resolución 27554-2023
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 27554-2023
- Fecha
- 27 de octubre de 2023
- Expediente
- 23-018979-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento*CED20286*
Exp: 23-018979-0007-CO
Res. Nº 2023027554
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre62 001], cédula de identidad [Valor CED63], contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 9 de agosto de 2023 el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Justicia y Paz. Indica que labora como trabajador social en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, pero reside en la zona de Pérez Zeledón. Explica que en junio de 2022 se le diagnosticó con trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que, desde entonces, ha sido atendido en siquiatría. Debido a lo anterior, solicitó la reubicación laboral para estar cerca de su familia que es su red de apoyo. El 28 de abril de 2023, al ver que su situación personal y laboral no mejoraban y que no se le brinda apoyo de parte de sus jefaturas, tomó la decisión de suicidarse en la oficina, por lo que fue trasladado al Hospital de Alajuela y luego al Hospital Nacional de Salud Mental. En mayo de 2023 estuvo internado en el Hospital de Pérez Zeledón, donde se le emitió la correspondiente medida terapéutica de reubicación a un lugar más cercano de su residencia y grupo familiar. Detalla que gestionó dicha reubicación laboral para Pérez Zeledón ante el Departamento de Salud Ocupacional del ministerio recurrido; siendo que, mediante el oficio No. DSO-SSHO-038-2023 del 26 de julio de 2023 avaló la recomendación y la envió a la Dirección General de Adaptación Social (DGAS) como responsable de los movimientos de personal. Esa dirección, por medio del oficio No. SDGAS-0162-08-2023 de 08 de agosto de 2023, rechazó la solicitud indicando que no hay plazas de abogado disponibles a pesar de que su plaza es como trabajador social. Considera que existe un error evidente en la información que pone en riesgo su vida y salud, por lo que solicita la intervención de la Sala en defensa de sus derechos fundamentales.
Por resolución de las 14:33 hrs. del 24 de agosto de 2023 se da curso al presente recurso de amparo y se concede audiencia al director general de Adaptación Social (DGAS) y los jefes de los Departamentos de Salud Ocupacional y de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Justicia y Paz.
Rinde informe bajo juramento Juan Carlos Arias Agüero, en su condición de Director General de Adaptación Social “(…) se documenta en su expediente administrativo oficio UOE-NP-0438-2021, de fecha 17 de noviembre del 2021, del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos Unidad de Organización del Empleo, mediante el cual se le tramita Ascenso en propiedad, sujeto a periodo de prueba en el puesto número [Valor 002], Clase: Profesional de Servicio Civil 2, Especialidad: Trabajo Social, Subespecialidad no tiene, a partir del 01 de diciembre del 2021, ubicado en el Dirección568 , con un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm. Oficio que le fue notificado al interesado en fecha 23 de noviembre del 2021.
En fecha 25 de julio del 2023, el señor [Nombre62 001] solicita audiencia a esta Dirección General, en razón de exponer problemas de salud que le están afectando y valorar su reubicación laboral. Con base en dicha solicitud se procedió a pedir información al Departamento de Salud Ocupacional sobre la situación del señor [Nombre62 001], por lo que dicho Departamento mediante oficio DSO-SSHO038-2023 informó en resumen lo siguiente: “…Debido a que el profesional en psiquiatría con base en el historial del señor [Nombre62 001], estima que una medida terapéutica recomendable lo es la reubicación laboral del mismo en un lugar más cercano a su residencia, se considera por parte del Departamento de Salud Ocupacional tal medida como razonable en función de la salud del servidor. No se deja de indicar, sin embargo, que dicha reubicación debe ser analizada a la luz de las posibilidades legales y de empleo de la Administración, toda vez que la misma podría tener efecto negativo en otros miembros del equipo de trabajo ubicado en los centros laborales más cercanos a la residencia del señor [Nombre62 001], esto a causa de los posibles movimientos de personal que una decisión de estas suscitaría…”.
Teniendo esta Dirección General conocimiento sobre dicha situación, mediante oficio SDGAS-0162-08-2023, de fecha 8 de agosto del 2023, suscrito por Daisy Matamoros Zúñiga, Subdirectora General de Adaptación Social, se brinda respuesta al señor [Nombre62 001], indicando que “…si bien comprendo su situación, lamentablemente de momento no hay puestos vacantes en el área de Derecho de la zona de Pérez Zeledón, que permita hacer algún tipo de traslado horizontal. Es posible gestionar una permuta, siempre y cuando usted pueda coordinar con una persona de su misma especialidad que esté de acuerdo en ubicarse en el CAI Jorge Arturo Montero Castro”.
Si bien en el oficio SDGAS-0162-08-2023, se indica que “..no hay plazas de abogado disponible…” evidentemente se trató de un error material, considerando que la situación de don Nombre25042 es ampliamente conocida por esta Dirección, teniendo claro que se trata de un funcionario de la Sección Profesional de Trabajo Social del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, por lo que no es cierto que exista un error evidente en el manejo de su caso que ponga en riesgo su vida y salud, como lo indica en el auto de traslado del presente recurso. Posteriormente en fecha 18 de agosto del 2023, se recibe copia de correo electrónico del Master Randall Loría Rivera, Jefe del Departamento de Salud Ocupacional, remitido al señor [Nombre62 001] en respuesta a solicitud planteada, en el cual le señala lo siguiente: “Buenas tardes estimado Don Nombre14921. En atención a lo consultado sobre la aparente decisión de la Administración de no aplicar una reubicación laboral en algún centro de trabajo de Pérez Zeledón, conforme lo dicho por el Departamento de Salud Ocupacional en el Informe DSO-SSHO-038-2023, me permito señalar:
Que con base en todos los antecedentes aportados por su persona se reconoce que su reubicación en un centro de trabajo del área de Pérez Zeledón puede ser una medida razonable, sin embargo se aclaró que la misma debía ser analizada a la luz de las posibilidades legales y de empleo de la Administración, “(…) toda vez que la misma podía tener efecto negativo en otros miembros del equipo de trabajo ubicado en los centros laborales más cercanos a la residencia del señor [Nombre62 001], esto a causa de los posibles movimientos de personal que una decisión de estas suscitaría.”
Que considerando lo anterior y como se informa que aparentemente de la Dirección General de Adaptación Social se le comunica que no hay plazas disponibles, entendemos que ya la Administración gestionó como debía, más en este momento se encuentra imposibilitada materialmente de poder cumplir con la medida. Ante ello se sugiere que se mantenga en contacto con la jefatura inmediata, la Jefatura Nacional de la especialidad y la misma Dirección General de Adaptación Social, ante la eventualidad de que la reubicación laboral pueda ser factible a futuro”.
Que no dejo se señalar que revisando su expediente personal se acredita que su trayectoria laboral, usted ha estado ubicado laboralmente en CAI Limón, Cai Gerardo Rodríguez Echeverría, Cai Jorge Arturo Montero Castro, CAI Pérez Zeledón, sea por disposición unilateral de la Administración o ante su propia solicitud. En cuanto a esto último llama la atención de que en determinado momento usted solicitó la asignación de una plaza de menor calificación con ubicación en Pérez Zeledón para poder laborar cerca de su casa de habitación; sin embargo, luego acepta ser nombrado en una plaza de mayor categoría destinada a un centro de la Región Occidental, aspecto éste que era de su conocimiento, sin embargo ahora la pretensión consiste en que se le ubique en un centro laboral en el área de Pérez Zeledón. Claro que usted acredita patologías y recomendaciones médicas de lo importante que sería para su salud una reubicación, sin embargo como se apuntó antes, al parecer la Administración se encuentra imposibilitada en este momento por entenderse que este tipo de movimiento requieren de movimientos donde necesariamente implicaría la remoción de otra persona funcionaria hacia centros de trabajo del valle central, en lo cual se debe tener mucho cuidado para no causar efectos negativos en las condiciones laborales de terceras personas.”.
En aras de solventar en alguna medida inmediata las necesidades del recurrente esta Dirección General, solicitó a la señora Jenny Chacón, Directora del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro se valorara la posibilidad de gestionarle teletrabajo y según correo electrónico de fecha 28 de agosto del 2023, del señor Bernardo Casanova Arrieta, en respuesta a dicha gestión informa que “En respuesta al Oficio No. SDGAS-0165-08-2023 de fecha 08 de agosto de 2023, signado por la Licda. Daisy Matamoros Zúñiga, Subdirectora General de Adaptación Social; mediante el que se indica, se “…valore la posibilidad de otorgar teletrabajo al señor [Nombre62 001], abogado del Centro…”; les informo: - en primera instancia, es importante aclarar que el compañero Nombre14921 no es abogado sino Trabajador Social. Hecha esta aclaración, sobre la solicitud en específico, les informo que ya el señor [Nombre62 001] cuenta con el otorgamiento de Teletrabajo aprobado desde el 26-07-2023. A partir de dicha aprobación, el funcionario realiza teletrabajo en general los días viernes. Cualquier otra consulta o aclaración estamos a la orden”.
Tal y como lo señala el Departamento de Salud Ocupacional, el recurrente ha prestado labores en los Centros de Atención Institucional Limón, Gerardo Rodríguez Echeverría, Jorge Arturo Montero Castro y Pérez Zeledón, sea por disposición unilateral de la Administración o por la misma solicitud de don Nombre25042, lo anterior en razón de que antes de ser nombrado como profesional de Trabajo Social, se desempeñó como Policía Penitenciario, bajo el Estatuto Policial, por lo que las reubicaciones de la policía es una práctica frecuente y posible, ante la cantidad de funcionarios que tiene ese Departamento, no así con plazas bajo el régimen de Servicio Civil, donde se tiene que conocer todos los alcances normativos que cubren este tipo de funcionarios, por lo que obviamente no existe tanta flexibilidad de movimiento de plazas, como al que estaba acostumbrado don Nombre25042 cuando se desempeñaba como policía penitenciario.
Por otra parte el nombramiento de don [Nombre62 001] en Dirección2998 ubicada en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, no fue una decisión impuesta y arbitraria por parte de las autoridades penitenciarias, donde se buscara lesionar sus derechos fundamentales, en todo momento el recurrente aceptó el nombramiento y su ubicación laboral. La intensión (sic) de su nombramiento en todo momento fue premiar el esfuerzo realizado por el recurrente, mejorando sus condiciones laborales y salariales.
Por último cabe señalar que tal y como se expuso en los oficios emitidos por esta Dirección General, nos encontramos anuentes a realizar una permuta, en cuanto se de la posibilidad ante la anuencia de algún funcionario de la zona en ubicarse laboralmente en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro. Como puede observarse de lo expuesto y prueba documental aportada no es cierto que al recurrente se le hayan violentado sus derechos fundamentales, si bien es cierto en los oficios elaborados por esta Dirección General se consignó como profesión la de Derecho y no Trabajo Social, se debió a un error involuntario al momento de la transcripción de las mismas, ya que el caso de don [Nombre62 001] es plenamente conocido por esta Dirección General y se tiene claro que el mismo se encuentra nombrado en una plaza de profesional 2 en Trabajo Social, ubicada en el Dirección568 . Además de encontrarnos anuentes a realizar una permuta en el momento que surge la oportunidad, se solicitó ante la Dirección del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, se le brindara la opción de teletrabajo, donde se nos informó que desde el 26 de julio del 2023 tiene aprobada dicha modalidad de trabajo, los días viernes.”. Solicita que se desestime el recurso.
Informa Randall Loría Rivera, en su condición de Jefe del Departamento de Salud Ocupacional en los mismos términos que el Director General de Adaptación Social.
Conforme la constancia suscrita por el técnico tramitador de este asunto y la secretaria a.i. de la Dirección101 , no rindió informe el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz.
En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, trabajador social destacado en el CAI Jorge Arturo Montero Castro, aduce que debido a su estado de salud mental solicitó a la Dirección General de Adaptación Social traslado a la zona de Pérez Zeledón, donde reside su núcleo familiar. No obstante, acusa que la dirección recurrida rechazó su gestión alegando que “no hay puestos vacantes en el área de Derecho de Pérez Zeledón”, no siendo esa su área profesional. Explica que en abril de este año intentó suicidarse en su puesto de trabajo, por lo que tuvo que ser traslado al hospital a recibir atención médica. Considera lesivo de sus derechos fundamentales que se rechace su solicitud que fundamentó en dictámenes médicos que dan cuenta de su condición de salud mental.
DE PREVIO. En el presente asunto se solicita la intervención de la Sala para que se ordene el traslado del recurrente en razón de su estado de salud mental. Esta Sala Constitucional, a partir de la sentencia No. 2019-07474 de las 9:30 hrs. de 30 de abril de 2019, ha determinado que los casos de traslados por excepción deben ser conocidos en la sede ordinaria, pues exceden el carácter sumario del recurso de amparo, salvo que existan circunstancias excepcionales que puedan ser valoradas a priori y permitan concluir que el caso debe ser conocido por la Sala. Es decir, en ese criterio se dispuso una salvaguardia para conocer por el fondo y, de manera excepcional, aquellos casos donde media una situación apremiante y de inminente peligro para la persona amparada (ver, por ejemplo, lo dispuesto en la sentencia n.º 2022018044 de las 9:15 hrs. del 5 de agosto de 2023).
Precisamente, en este caso, se alegó el problema de salud mental que, conforme la prueba que obra en autos, llevó al recurrente a tomar la decisión de auto eliminarse y que, por ello, tuvo que ser atendido en la CCSS. Para este Tribunal en este caso se está en un supuesto excepcionalísimo que ameritó la admisión del recurso para conocerlo por el fondo como se hace a continuación.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como demostrados los siguientes hechos:
El 17 de noviembre del 2021 el Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos Unidad de Organización del Empleo tramitó el ascenso en propiedad del recurrente en el puesto número [Valor 002], Clase: Profesional de Servicio Civil 2, Especialidad: Trabajo Social, a partir del 01 de diciembre del 2021, ubicado en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. (informes en el expediente electrónico).
Según certificación JCE-CERT-4706-2022 del 27I06-2022, el Jefe de Consulta Externa del Hospital Dr. Escalante Pradilla de la CCSS hizo constar que el recurrente es paciente de Psiquiatría por trastorno mixto de ansiedad y depresión, y su médico tratante anota "Su ubicación laboral en un solo lugar es positivo para su salud mental" (ver documento en el expediente electrónico).
El 28 de abril de 2023 el recurrente fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital San Rafael de Alajuela y referido al Hospital Nacional de Salud Mental Manuel Antonio Chapui el 29 de abril de 2023, con el diagnóstico de historia personal de lesión autoinflingida intencionalmente -intento de suicidio, intento de auto eliminación- (ver certificación REDESHSRA-213-2023 del 31 de mayo de 2023 del Jefe de Servicios de Emergencia del Hospital San Rafael de Alajuela).
Según certificación JCE-CERT-5677-2023 de 30 de junio de 2023 del Jefe de Consulta Externa del Hospital Dr. Escalante Pradilla, se hizo constar que el recurrente mantiene consulta de Psiquiatría por trastorno mixto de ansiedad y depresión y que su médico tratante anota en el expediente médico lo siguiente "(...) portador de un trastorno mixto depresivo ansioso su grupo familiar vive en Pérez Zeledón y el hecho de estar alejado de su familia le exacerba sus síntomas depresivos, por tanto se recomienda ubicarlo en un sitio más cercano a su núcleo familiar (...)." (documentación adjunta).
El 1 y 18 de julio de 2023, mediante correo electrónico, el recurrente solicitó al Departamento de Salud Ocupacional del ministerio recurrido su traslado a un centro penitenciario más cercano a su lugar de residencia Pérez Zeledón, motivado en su situación de salud mental, para lo cual, aportó las certificaciones médicas indicadas en los hechos 2, 3 y 4 de esta relación de hechos (ver informe y documentación adjunta).
Mediante oficio DSO-SSHO038-2023 de 26 de julio de 2023 del Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Justicia y Paz se avaló el traslado del recurrente en los siguientes términos: “(…) Debido a que el profesional en psiquiatría con base en el historial del señor [Nombre62 001], estima que una medida terapéutica recomendable lo es la reubicación laboral del mismo en un lugar más cercano a su residencia, se considera por parte del Departamento de Salud Ocupacional tal medida como razonable en función de la salud del servidor. No se deja de indicar, sin embargo, que dicha reubicación debe ser analizada a la luz de las posibilidades legales y de empleo de la Administración, toda vez que la misma podría tener efecto negativo en otros miembros del equipo de trabajo ubicado en los centros laborales más cercanos a la residencia del señor [Nombre62 001], esto a causa de los posibles movimientos de personal que una decisión de estas suscitaría” (informe y documentación adjunta).
El recurrente ha recibido atención en el Departamento de Salud Ocupacional por medio de la Médica de Empresa de la Región Occidental, quien inclusive lo refirió a servicios médicos de la CCSS por conductas suicidas (ver informe).
El 08 de agosto de 2023, en oficio SDGAS-0162-08-2023, la Subdirectora General de Adaptación Social rechazó la solicitud de traslado del amparado en los siguientes términos: “Con relación a su solicitud de reubicación laboral recibida, si bien comprendo su situación. lamentablemente de momento no hay puestos vacantes en el área de Derecho en la zona de Pérez Zeledón, que permita hacer algún tipo de traslado horizontal. Es posible gestionar una permuta, siempre y cuando usted pueda coordinar con una persona de su misma especialidad que esté de acuerdo en ubicarse en el CAI Jorge Arturo Montero Castro. Es importante agregar que los movimientos de los puestos en los Centros obedecen al sano ejercicio del servicio público y al equilibrio que debe reinar en este. De encontrar usted una permuta como se indicó supra, no dude en hacémoslo saber. De igual forma, se le tendrá en cuenta en caso de ubicar alguna posibilidad.” (ver informe y prueba documental).
En correo de 28 de agosto de 2023 la Dirección General recurrida solicitó a la Directora del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro que valorara la posibilidad de gestionarle teletrabajo (informe de la Dirección General de Adaptación Social).
Desde el 26 de julio de 2023 el actor cuenta con teletrabajo aprobado los días viernes (informe de la Dirección General de Adaptación Social).
CASO CONCRETO. En el presente asunto se acreditó que el recurrente ocupa el puesto número [Valor 002], profesional de Servicio Civil 2, especialidad: Trabajo Social, ubicado en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro. Asimismo, se acredita que el recurrente es paciente de Consulta Externa de Psiquiatría del Hospital Dr. Escalante Pradilla por trastorno mixto de ansiedad y depresión, y su médico tratante anota "Su ubicación laboral en un solo lugar es positivo para su salud mental". (certificación JCE-CERT-4706-2022 del 27I06-2022). Se acredita que el 28 de abril de 2023 el amparado fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital San Rafael de Alajuela y referido al Hospital Nacional de Salud Mental Manuel Antonio Chapui el 29 de abril de 2023, con el diagnóstico de historia personal de lesión autoinflingida intencionalmente: intento suicidio, intento de auto Eliminación (ver certificación REDESHSRA-213-2023 del 31 de mayo de 2023 del Jefe de Servicios de Emergencia del Hospital San Rafael de Alajuela). En esa línea, se acredita que, en su caso, existe una recomendación de un médico especialista que indica que el amparado es "(...) portador de un trastorno mixto depresivo ansioso su grupo familiar vive en Pérez Zeledón y el hecho de estar alejado de su familia le exacerba sus síntomas depresivos, por tanto se recomienda ubicarlo en un sitio más cercano a su núcleo familiar (...)." (certificación JCE-CERT-5677-2023 de 30 de junio de 2023).
Fundado en su situación de salud mental, el 1 y 18 de julio de 2023, mediante correo electrónico, el recurrente solicitó al Departamento de Salud Ocupacional su traslado a un centro penitenciario más cercano a su lugar de residencia Pérez Zeledón, gestión a la que adjuntó los certificados médicos referidos. Ese Departamento, en oficio DSO-SSHO038-2023 de 26 de julio de 2023 avaló el traslado del recurrente en los siguientes términos: “(…) Debido a que el profesional en psiquiatría con base en el historial del señor [Nombre62 001], estima que una medida terapéutica recomendable lo es la reubicación laboral del mismo en un lugar más cercano a su residencia, se considera por parte del Departamento de Salud Ocupacional tal medida como razonable en función de la salud del servidor. No se deja de indicar, sin embargo, que dicha reubicación debe ser analizada a la luz de las posibilidades legales y de empleo de la Administración, toda vez que la misma podría tener efecto negativo en otros miembros del equipo de trabajo ubicado en los centros laborales más cercanos a la residencia del señor [Nombre62 001], esto a causa de los posibles movimientos de personal que una decisión de estas suscitaría” (informe y documentación adjunta).
No obstante, esa solicitud no fue aprobada por la Dirección de Adaptación Social, siendo que su subdirectora en oficio SDGAS-0162-08-2023 de 08 de agosto de 2023 le comunicó al amparado lo siguiente: “Con relación a su solicitud de reubicación laboral recibida, si bien comprendo su situación lamentablemente de momento no hay puestos vacantes en el área de Derecho en la zona de Pérez Zeledón, que permita hacer algún tipo de traslado horizontal. Es posible gestionar una permuta, siempre y cuando usted pueda coordinar con una persona de su misma especialidad que esté de acuerdo en ubicarse en el CAI Jorge Arturo Montero Castro. Es importante agregar que los movimientos de los puestos en los Centros obedecen al sano ejercicio del servicio público y al equilibrio que debe reinar en este. De encontrar usted una permuta como se indicó supra, no dude en hacémoslo saber. De igual forma, se le tendrá en cuenta en caso de ubicar alguna posibilidad.” (ver informe y prueba documental).
En el informe, la Dirección General recurrida señaló que “nos encontramos anuentes a realizar una permuta, en cuanto se de la posibilidad ante la anuencia de algún funcionario de la zona en ubicarse laboralmente en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro. Como puede observarse de lo expuesto y prueba documental aportada no es cierto que al recurrente se le hayan violentado sus derechos fundamentales, si bien es cierto en los oficios elaborados por esta Dirección General se consignó como profesión la de Derecho y no Trabajo Social, se debió a un error involuntario al momento de la transcripción de las mismas, ya que el caso de don [Nombre62 001] es plenamente conocido por esta Dirección” (ver informe adjunto al expediente).
Analizado lo anterior, así como los argumentos expuestos por el recurrente, los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas y las pruebas aportadas, esta Sala estima que existe mérito suficiente para acoger el presente proceso de amparo.
En efecto, queda debidamente acreditado que el recurrente viene padeciendo de una situación que le afecta su salud mental que ha ameritado la intervención del Departamento de Salud Ocupacional, instancia que lo envió a atención médica por medio de la Médica de Empresa de la Región Occidental y, de ahí, fue referido a servicios médicos de la CCSS por conductas suicidas. En la seguridad social el recurrente es paciente de Psiquiatría del Hospital Escalante Pradilla y, lamentablemente, por un intento de auto eliminación, fue atendido en el Hospital San Rafael de Alajuela y referido al Hospital Nacional de Salud Mental Manuel Antonio Chapui el 29 de abril de 2023. Es indubitable que en su caso se está en presencia de una condición médica que afecta su salud mental y que, como se ve, se ha visto agravada por la distancia de su residencia de su lugar de trabajo.
Si bien, la negativa de la Dirección recurrida obedece a la falta de puestos vacantes en el área de Derecho en la zona de Pérez Zeledón que permita hacer algún tipo de traslado horizontal (ver informe), lo cierto es que la autoridad recurrida es plenamente conocedora de condición del recurrente y, en ese tanto, está en la obligación de adoptar las medidas para asegurar su bienestar mental de modo que pueda desempeñar adecuadamente sus funciones como trabajador social de ese ministerio.
La propia Organización Internacional del Trabajo, en las Directrices sobre salud mental en el trabajo ha sostenido la obligación de implementar adaptaciones laborales razonables para los trabajadores con problemas de salud mental, incluidas las discapacidades psicosociales, en consonancia con los principios internacionales de derechos humanos, lo que puede implicar, atenciones generales o individuales (ver Directrices sobre salud mental en el trabajo, Organización Mundial de la Salud 2022). Lo que se pretende con esta intervención es que las personas puedan desarrollar formas más efectivas de enfrentar los problemas laborales, personales o familiares que pueden afectar su bienestar y su desempeño en el trabajo, entre otros, como el estrés, la violencia o el abuso del alcohol y las drogas y el enfrentamiento pro activo de las enfermedades crónicas que padecen con conductas de vida sana, acorde a su condición de salud (ver documento citado).
Aunque la autoridad recurrida adujo que el nombramiento del amparado en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro no fue una decisión impuesta y arbitraria por parte de las autoridades penitenciarias, sino que fue aceptada por el funcionario, lo cierto es que ello no puede constituirse en una justificación perpetua para no atender la afectación mental sobrevenida del recurrente, más porque las autoridades recurridas tienen pleno conocimiento de esta situación que incluso, propició un incidente en su lugar de trabajo.
De otra parte, aunque se constata que el actor cuenta con teletrabajo aprobado desde el 26 de julio de 2023 los días viernes, existen recomendaciones médicas que apuntan a una medida más contundente como lo es el traslado a un centro de trabajo más cercano al lugar de residencia de su grupo familiar, el cual, bajo estas circunstancias se constituye en su círculo de apoyo.
Por estas razones y, aun cuando se evidencia la disposición de la recurrida de permutar la plaza del amparado cuando haya la posibilidad de ejecutarla, lo cierto es que, en atención a su estado de salud mental, resulta imperativo la adopción de medidas urgentes para prevenir una fatalidad. Por lo expuesto, se impone acoger el recurso conforme se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Carlos Arias Agüero, en su condición de Director General de Adaptación Social, o a quien en su lugar ocupe el cargo, girar las órdenes pertinentes y llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para que, dentro del plazo máximo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, de común acuerdo con el recurrente se disponga su traslado a un centro de atención institucional más cercano a la residencia de su núcleo familiar. Asimismo, mientras se ejecuta este cambio, deberán las autoridades recurridas adoptar las medidas inmediatas necesarias para salvaguardar la vida e integridad del amparado, de modo que pueda ejercer sus funciones en condiciones seguras. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-
Nombre137
V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Nombre138 .
Nombre139
V.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
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