Sala Constitucional
Resolución 17446-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17446-2021
- Fecha
- 6 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-014313-0007-CO
- Materia
- constitucional
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*210143130007CO*
Exp: 21-014313-0007-CO
Res. Nº 2021017446
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de agosto de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-014313-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01] , [Nombre01 002] , cédula de identidad [Valor 002] , [Nombre01 003], cédula de identidad [Valor 003] y [Nombre01 004], cédula de identidad [Valor 004], contra el PODER JUDICIAL.
Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 18:21 horas del 24 de julio de 2021, la parte recurrente plantea recurso de habeas corpus, contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Indican que en su contra se sigue un proceso penal en el tribunal penal recurrido, en el expediente No. [Valor 005] PE. Señalan que su abogada es la Licda. Yensy Natalia Villalobos Vargas. Explican que, pese a que dicha profesional aportó una incapacidad médica a fin de justificar su inasistencia a la audiencia de anticipo jurisdiccional programada para el 22 de julio de 2021, el tribunal penal recurrido no la tomó en cuenta, sino que la separó del caso y decidió nombrarles otro abogado y realizar la referida audiencia. Esto, solo para satisfacer las necesidades del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional recurrida. Acusan estar en desacuerdo con la celebración de dicha audiencia y estiman lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que su abogada privada justificó su ausencia por una causa de fuerza mayor. Sostienen que la Licda. Villalobos Vargas no es solo una figura decorativa para ellos, sino aquella que se encuentra legítimamente apersonada al proceso y quien conoce el expediente de su caso -que data del año 2020-, así como sus intereses, por lo que no pueden aceptar que simplemente se le separen de su defensa y se les Nombre01 un defensor público, lesionándoles su derecho de elegir a quién los represente. Agregan que su caso no se encuentra próximo a prescribir, de manera que esa tampoco es una razón para justificar el actuar impugnado. Además, ninguna de las partes justificó cuál fue el fundamento de tan apresurada decisión si, incluso, el proceso ya cuenta con señalamiento a debate en firme en el que si la fiscalía tuviese el interés puede realizar las gestiones internacionales para poder recibir declaraciones de sus testigos en esas fechas y esas gestiones no quedaron en evidencia en este proceso, de donde no es concebible que se intente "quitar" a su defensa ya constituida en aras de mejorar la estrategia fiscal, lo que lesionaría el equilibrio e igualdad de las partes en el proceso. Agrega que se interpuso la correspondiente actividad procesal defectuosa por no brindarse a la defensa el plazo legal para realizar una estrategia acorde con la dimensión de volumen de la causa penal. Efectivamente la notificación fue hecha el 19 de julio del presente año al nuevo abogado, en horas no hábiles, por lo que no se conoce sino hasta el 20 de julio, día en que se asigna a la plaza No. 15-712, pero luego se reasigna y se le entrega al Lic. Castillo el 21 de julio, cuando la audiencia estaba programada desde el 20 al 23 de julio de 2021, fecha que luego se corrige para establecer el 22 de julio, plazo imposible para poder ponerse en conocimiento de toda la prueba. Además, acusan que al defensor no se le permitió poder conversar de manera amplia con ellos. Tampoco se pudo revisar la prueba a cabalidad, por cuanto hubo el 21 de julio anterior sucedió el sismo más grande del año y hubo que evacuar el edificio. De allí que estiman que se les debe respetar un plazo razonable para, al menos, revisar la prueba y realizar una adecuada estrategia de defensa y realizar el anticipo jurisdiccional de prueba en las condiciones dadas presenta vicios por afectación a su derecho de defensa. Agregan que el Lic. Castillo dejó plasmada reserva de casación. La Licda. Villalobos Vargas interpuso recurso de apelación contra la resolución de las 7:39 horas de 9 de julio en curso, para ser conocido por el tribunal de apelación y por resolución de las 14:30 horas de 14 de julio siguiente se le emplazó. No obstante, pese a habérsele dado tres días, ese tiempo no se respetó y se dictó la resolución de las 14:35 horas de 16 de julio del presente año, declarándose inadmisible la impugnación. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se anule la audiencia de interés y se deje sin efecto.
Por resolución de las 18:46 horas del 27 de julio de 2021, se dio curso al proceso.
Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 17:12 horas del 29 de julio de 2021, informa bajo juramento Mercedes Jiménez Rojas, en su condición de Jueza del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, que en ese tribunal se tramita la causa [Valor 006] en contra de los tutelados por el delito de tráfico internacional de drogas. Menciona que ese expediente ingresó al despacho el 19 de abril de 2021 con el auto de apertura a juicio del Juzgado Penal de la localidad. Acota que mediante resolución de las 9:24 horas del 20 de abril de 2021 se señaló audiencia para debate del 5 al 11 de mayo de 2021. Subraya que por resolución de las 13:00 horas del 30 de abril de 2021 se varió el señalamiento a debate, ante una gestión de la fiscalía, por la imposibilidad de contar con la prueba testimonial en la fecha señalada, por ser un testigo que se encuentra fuera de las fronteras nacionales en labores de alta mar, por lo que se convocó del 28 de junio al 2 de julio de 2021. Detalla que la representante de los imputados no compareció a la audiencia de debate y justificó su ausencia con la incapacidad por enfermedad, por lo que la audiencia no se pudo realizar. Agrega que por ello se señaló nueva fecha para las audiencias, del 16 al 19 de agosto de 2021. Comenta que por resolución de las 7:39 horas del 9 de julio de 2021, se autorizó un anticipo jurisdiccional de prueba del 20 al 23 de julio por solicitud del Ministerio Público, lo que le fue notificado a las partes. Subraya que la resolución indicada fue apelada por la defensa, la cual se declaró inadmisible. Menciona que el 19 de julio de 2021 la defensa remitió una segunda incapacidad en el periodo comprendido hasta el 24 de julio, por lo que ante la imposibilidad de que la defensa acudiera a la diligencia, se dispuso nombrar un defensor público únicamente para realizar esa audiencia, lo que se requirió ese mismo día. Añade que la audiencia se efectuó el 22 de julio, por lo que la defensa técnica tuvo el tiempo suficiente para conocer el caso. Explica que la resolución de anticipo de prueba esta debidamente motivada en resguardo al artículo 293 del Código Procesal Penal, dado que los testigos son oficiales del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América, y en razón de sus funciones son de difícil ubicación. Considera que: “ se resolvió conforme a derecho correspondía, y en aras de garantizar el derecho de defensa técnica de los imputados, ante la incapacidad por enfermedad presentada por su abogada, se nombró de forma inmediata un defensor público, únicamente para efectos de la diligencia de anticipo, tal y como consta en la resolución antes señalada en el punto V. de este informe. El Tribunal en tutela al derecho de defensa, nombró a un profesional que asistiera en dicha diligencia a los imputados, cumpliendo con los preceptos 12, 293 y 294 del Código Procesal Penal, de tal manera que los imputados en todo momento tuvieran un defensor y de esta forma no obstaculizar el normal desarrollo del proceso, ante una diligencia de carácter impostergable. Por otra parte, no llevan razón los recurrentes en cuanto a que se separó de la defensa a la abogada Yenci Natalia Villalobos Vargas, por el contrario, la citada profesional continúa asumiendo su cargo como representante de los imputados, toda vez que nombramiento del defensor público fue exclusivamente para atender esta diligencia de anticipo jurisdiccional de prueba, que es la solución que ante situaciones como estas prevé el del Código Procesal Penal. Tampoco es cierto, lo que fue alegado por los recurrentes, en el sentido de que el defensor público no tuvo conocimiento de la prueba, por cuanto se tramitó por parte de este tribunal la asistencia de un defensor público desde el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, ejecutándose la diligencia del anticipo hasta el veintidós de julio del mismo año, tiempo suficiente para poder imponerse de las piezas del expediente y la prueba, incluso según consta en autos el tribunal que realizó la diligencia de anticipo jurisdiccional de prueba, a solicitud del defensor público, le otorgó un mayor espacio para continuar con el estudio de la causa ese mismo día. Por las razones expuestas, se logra extraer que no existió violación al derecho de defensa de los imputados, actuando este tribunal en resguardo de las garantías constitucionales que les asisten a los procesados. En todo caso, la diligencia en si misma no sustituye en definitiva al juicio oral y público, cualquier deficiencia en su recepción será valorada por los juzgadores en la etapa del contradictorio.” Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 7:26 horas del 3 de agosto de 2021, informan bajo juramento Giovanni Mena Artavia, Alfredo Araya Vega y Rafael González González, en su condición de Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que no tuvieron intervención alguna en relación con las vicisitudes que rodearon la realización del anticipo de prueba, ni en la resolución de la actividad procesal defectuosa que se interpuso a raíz del acto indicado. Comentan que solo intervinieron en relación con la resolución 706 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, del 9 de julio pasado, que dispuso la realización del anticipo jurisdiccional a prueba, lo que fue resuelto por resolución 2021-1064 del 16 de julio de 2021, donde se declaró inadmisible la impugnación. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que en su contra se sigue un proceso penal en el que a pesar de que su abogada aportó una incapacidad médica a fin de justificar su ausencia en la audiencia de anticipo jurisdiccional programada para el 22 de julio de 2021, el tribunal penal recurrido no la tomó en cuenta, y nombró un defensor público para tal efecto, sin justificar la premura para el señalamiento, con el propósito de beneficiar al Ministerio Público. Agrega que se interpuso la correspondiente actividad procesal defectuosa por no brindarse a la defensa el plazo legal para realizar una estrategia acorde con la dimensión de volumen de la causa penal. Además, acusan que al defensor no se le permitió poder conversar de manera amplia con ellos, ni se pudo revisar la prueba. Por lo que su defensa particular interpuso un recurso de apelación contra la resolución de las 7:39 horas de 9 de julio de 2021, la cual se declaró inadmisible.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El juzgado recurrido ha tramitado el expediente No. [Valor 006], en la que los tutelados figura como imputados por el delito de tráfico internacional de drogas (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
El expediente ingresó al Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José el 19 de abril de 2021 con el auto de apertura a juicio del Juzgado Penal de la localidad (ver informe rendido bajo juramento).
Mediante resolución de las 9:24 horas del 20 de abril de 2021 del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José se señaló audiencia para debate del 5 al 11 de mayo de 2021(ver informe rendido bajo juramento).
Por resolución de las 13:00 horas del 30 de abril de 2021 del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José se varió el señalamiento a debate, ante una gestión de la fiscalía, por la imposibilidad de contar con la prueba testimonial en la fecha señalada, por ser un testigo que se encuentra fuera de las fronteras nacionales en labores de alta mar, por lo que se convocó del 28 de junio al 2 de julio de 2021(ver informe rendido bajo juramento).
La representante de los imputados no compareció a la audiencia de debate y justificó su ausencia con la incapacidad por enfermedad, por lo que la audiencia no se pudo realizar, y se señaló nueva fecha para las audiencias del 16 al 19 de agosto de 2021 (ver informe rendido bajo juramento).
Por resolución de las 7:39 horas del 9 de julio de 2021, se autorizó un anticipo jurisdiccional de prueba del 20 al 23 de julio por solicitud del Ministerio Público, lo que le fue notificado a las partes (ver informe rendido bajo juramento).
La resolución de las 7:39 horas del 9 de julio de 2021 fue apelada por la defensa, y fue declarada inadmisible por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (ver informe rendido bajo juramento).
El 19 de julio de 2021 la defensa remitió una segunda incapacidad en el periodo comprendido del 19 al 24 de julio de 2021, por lo que ante la imposibilidad de que la defensa acudiera a la diligencia, se dispuso nombrar un defensor público únicamente para realizar esa audiencia, lo que se requirió ese mismo día (ver informe rendido bajo juramento).
La audiencia se efectuó el 22 de julio de 2021 (ver informe rendido bajo juramento).
Al defensor se le otorgó un mayor espacio para continuar con el estudio de la causa el día de la audiencia, pues se dio un receso a las 10:22 horas y se reanudó a las 13:30 horas de ese mismo día (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).
III.-SOBRE EL CASO CONCRETO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que en su contra se sigue un proceso penal en el que a pesar de que su abogada aportó una incapacidad médica a fin de justificar su ausencia en la audiencia de anticipo jurisdiccional programada para el 22 de julio de 2021, el tribunal penal recurrido no la tomó en cuenta, y nombró un defensor público para tal efecto, sin justificar la premura para el señalamiento, con el propósito de beneficiar al Ministerio Público. Agrega que se interpuso la correspondiente actividad procesal defectuosa por no brindarse a la defensa el plazo legal para realizar una estrategia acorde con la dimensión de volumen de la causa penal. Además, acusan que al defensor no se le permitió poder conversar de manera amplia con ellos, ni se pudo revisar la prueba. Por lo que su defensa particular interpuso un recurso de apelación contra la resolución de las 7:39 horas de 9 de julio de 2021, la cual se declaró inadmisible.
Al respecto, se constata que el juzgado recurrido ha tramitado el expediente No. [Valor 006], en la que los tutelados figura como imputados por el delito de tráfico internacional de drogas. El expediente ingresó al Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José el 19 de abril de 2021 con el auto de apertura a juicio del Juzgado Penal de la localidad. Mediante resolución de las 9:24 horas del 20 de abril de 2021 del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José se señaló audiencia para debate del 5 al 11 de mayo de 2021. Por resolución de las 13:00 horas del 30 de abril de 2021 del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José se varió el señalamiento a debate, ante una gestión de la fiscalía, por la imposibilidad de contar con la prueba testimonial en la fecha señalada, por ser un testigo que se encuentra fuera de las fronteras nacionales en labores de alta mar, por lo que se convocó del 28 de junio al 2 de julio de 2021. La representante de los imputados no compareció a la audiencia de debate y justificó su ausencia con la incapacidad por enfermedad, por lo que la audiencia no se pudo realizar, y se señaló nueva fecha para las audiencias del 16 al 19 de agosto de 2021. Por resolución de las 7:39 horas del 9 de julio de 2021, se autorizó un anticipo jurisdiccional de prueba del 20 al 23 de julio por solicitud del Ministerio Público, lo que le fue notificado a las partes. Esa resolución fue apelada por la defensa, y fue declarada inadmisible por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. El 19 de julio de 2021 la defensa remitió una segunda incapacidad en el periodo comprendido del 19 al 24 de julio de 2021, por lo que ante la imposibilidad de que la defensa acudiera a la diligencia, se dispuso nombrar un defensor público únicamente para realizar esa audiencia, lo que se requirió ese mismo día. La audiencia se efectuó el 22 de julio de 2021. Al defensor se le otorgó un mayor espacio para continuar con el estudio de la causa el día de la audiencia, pues se dio un receso a las 10:22 horas y se reanudó a las 13:30 horas de ese mismo día.
Así las cosas, este Tribunal estima que la inconformidad de los recurrentes con el señalamiento del anticipo jurisdiccional a prueba, no resulta arbitrario o lesivo al debido proceso, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto en el que resulta evidente las dificultades que tendría el Ministerio Público para traer a los testigos en otra oportunidad. Asimismo, se advierte que la misma encuentra su sustento jurídico en el del Código Procesal Penal, y en aras de garantizar el derecho de defensa técnica de los imputados, ante la incapacidad por enfermedad presentada por su abogada, se nombró de forma inmediata un defensor público, únicamente para efectos de la diligencia de anticipo, con lo que se cumple con los preceptos 12, 293 y 294 del Código Procesal Penal, a fin de que los imputados tuvieran un defensor y de esta forma no obstaculizar el normal desarrollo del proceso, ante una diligencia de carácter impostergable. Esta Sala indicó en un asunto en el que se discutió sobre el nombramiento de un defensor público para una diligencia que: “(…) la decisión del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, adoptada mediante voto 154-2020 de las 17:04 horas del 25 de febrero de 2020, garantizó el derecho a la defensa técnica del imputado. Lo anterior, pues ante el inminente vencimiento del plazo de la prisión preventiva, y la imposibilidad de la Defensora Particular de asistir a la diligencia señalada para el 25 de febrero por razones de salud (…)” (ver sentencia 2020008001 de las 15:00 horas del 24 de abril de 2020). Finalmente, no se constata que el defensor público no tuviera conocimiento de la prueba, por cuanto se tramitó por parte de este tribunal la asistencia de un defensor público desde el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, ejecutándose la diligencia del anticipo hasta el veintidós de julio del mismo año, tiempo para poder conocer las piezas del expediente y la prueba, incluso se le otorgó un mayor espacio para continuar con el estudio de la causa ese mismo día en la audiencia . En consecuencia, esta Sala no logra advertir las lesiones a los derechos fundamentales de los imputados, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*T5IL43HQ43LSC61*
T5IL43HQ43LSC61
EXPEDIENTE N° 21-014313-0007-CO
Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, calles 19 y 21, Dirección05