Sala Constitucional
Resolución 24615-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 24615-2020
- Fecha
- 18 de diciembre de 2020
- Expediente
- 20-020017-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Documento judicial
*200200170007CO*
Exp: 20-020017-0007-CO
Res. Nº 2020024615
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las trece horas con treinta minutos del
dieciocho de diciembre de dos mil veinte.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
20-020017-0007-CO, interpuesto por JORGE ALFREDO PÉREZ
VILLARREAL, cédula de identidad 0602910565, y MARÍA ISABEL
NARANJO SOTO, cédula de identidad 0601910794,
contra el CONCEJO
MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LEPANTO.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 31 de octubre de
2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el CONCEJO
MUNICIPAL DEL DISTRITO DE LEPANTO, y manifiesta que son
vecinos del distrito de Lepanto, ubicado en el cantón de Puntarenas. Acuden
a la Sala tras considerar que el Concejo de Distrito de Lepanto violenta los
principios constitucionales de publicidad, seguridad jurídica, rendición de
cuentas, transparencia y el libre acceso a la información a los ciudadanos,
ello por cuanto el municipio no incorpora los procedimientos ni herramientas
tecnológicas que les permita a los habitantes del distrito el acceso libre,
transparente y público a los asuntos que ventila el cuerpo edil municipal, lo
anterior, a pesar que el ente territorial cuenta con los instrumentos
tecnológicos, como página web (http://www.concejolepanto.go.cr) y
Facebook oficiales. Detallan que, en cuanto a la publicidad y acceso a los
órdenes del día de las sesiones municipales, el cuerpo colegiado nunca las
publicita, ni de previo, ni posterior a cada sesión de Concejo, así como
tampoco las pone a disposición en un sitio de acceso público. Sostienen que
tal omisión contradice los mandatos del alto Tribunal Constitucional para con
todos los órganos deliberativos de carácter vinculante como la Asamblea
Legislativa. Reseñan la imperiosa necesidad de los gobiernos locales de
facilitar el acceso a la información y conocimiento de los asuntos públicos y
toma de decisiones por parte de los ciudadanos en asuntos y decisiones que
les afectan directamente como administrados representados. Describen que
los órdenes del día son de obligatoria publicación para la Asamblea
Legislativa, en el tanto su publicidad permite subsanar errores que puedan
generar nulidades en actos sustantivos de interés público. Por otra parte, en
cuanto a la publicidad y acceso a las actas de las sesiones del Concejo de
Lepanto, reclaman que la autoridad recurrida, no las publica ni de manera
ordinaria ni periódica, ni brinda el acceso al sitio público de las mismas luego
aprobadas o ratificadas por sus concejales. Insisten en que lo anterior, pese a
que el ente territorial cuenta con los medios virtuales. Subrayan que, en la
prueba documental que aportan, consta que la última acta publicada en el
sitio web oficial data del 21 de octubre de 2019, es decir, ha transcurrido
más de un año sin la actualización pertinente. Enfatizan que lo alegado
contradice las sentencias de la Sala Constitucional, que dispone que las actas
son de obligatoria publicación para la Asamblea Legislativa. Ahora, con
respecto a la falta de transmisión en vivo de las sesiones del Concejo de
Lepanto, afirman que nunca las trasmiten ni las ponen a disposición en un
sitio de acceso público. Relatan que tal omisión afecta de manera grosera los
derechos de los administrados representados a los principios
constitucionales de publicidad, seguridad jurídica, rendición de cuentas,
transparencia y el libre acceso a la información a los ciudadanos, pudiendo
inclusive (de no subsanarse) generar nulidades en actos sustantivos de interés
público. En este sentido, aseveran que las sesiones en vivo son de obligatoria
publicación para la Asamblea Legislativa y demás ciudadanos. Continúan
alegando que, al igual que lo temas anteriormente descritos, las sesiones
extraordinarias, no escapan de la falta de transparencia, toda vez que los
vecinos del distrito nunca se enteran de la hora, lugar y fecha de las sesiones
extraordinarias, pese a que el municipio cuenta con página web y de
Facebook como se dijo anteriormente. En el mismo orden de ideas,
reprochan que la autoridad recurrida no graba en audio las sesiones del
Concejo de Lepanto, lo que implica falta de transparencia, al no poder
acceder a las grabaciones donde se discuten o deliberan los concejales e
intendente, pese a que existen instrumentos tecnológicos de bajo costo para
grabar las conversaciones, que permitirían una mayor transparencia, acceso a
información y rendición de cuentas. Por último, en lo que respecta a la
transcripción escueta de las actas de las sesiones del Concejo de Lepanto,
reiteran que es otro mecanismo de opacidad y falta de transparencia, pues la
transcripción de las actas se efectúa bajo una absoluta y estricta intención de
no indicar con claridad y detalle las deliberaciones de los concejales y el
intendente municipal, esto pese a que existen instrumentos tecnológicos de
bajo costo para transcribir literalmente y pormenorizado los detalles de las
deliberaciones, cuestión que permitirían una mayor transparencia, acceso a
información y rendición de cuentas.
Informa bajo juramento José Francisco Rodríguez Johnson, en su
condición de intendente, y Luz Elena Chavarría Salazar, en su
condición de Presidenta, ambos del Concejo de Distrito de Lepanto,
que nunca han tenido una intención de ocultar o sesgar lo que sucede en la
administración municipal del Concejo, y nunca se ha negado el dar
información que sea parte de las labores administrativas de la institución, ni
mucho menos lo que acontece en las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Concejo. Con respecto a la publicidad de las actas de las sesiones,
manifiestan que, al no tener un departamento informático dentro de la
estructura funcional de la institución que administre el sitio web, se han
apoyado en el soporte técnico que les brinda la Unión Nacional de
Gobiernos Locales, entidad a la que se encuentran adheridos y que con su
ayuda intentan llevar al día la carga de información y documentación posible,
en afán de modernizar los servicios municipales y darle transparencia a los de
la administración municipal, mediante la publicidad de los temas que se
atienden en la institución y en el Concejo. Expresan que aportan prueba que
constata que, a la fecha 21 de noviembre de 2020, ya se encontraban
cargadas al sitio oficial de la institución las actas ordinarias en firme hasta la
sesión n.° 41-2020 del 27 de octubre del 2020, mientras que las actas de
sesiones extraordinarias se encuentran cargadas hasta la sesión n.º 42-2020
de fecha 29 de octubre del 2020, por lo que se rechaza la afirmación que en
el sitio oficial se hallen cargadas las actas hasta el mes de octubre de 2019.
Reiteran que todas las personas tienen acceso a la información incluso con
una simple solicitud mediante correo electrónico, por lo que no se le ha
negado a nadie el conocimiento de los asuntos que le Concejo ventila.
Aportan prueba que, alegan, demuestra el diligente y reiterado envío de todas
las actas al correo electrónico personal del recurrente, incluso desde antes de
la pandemia. Con respecto a la publicidad de las sesiones del Concejo,
indican que tampoco se le ha limitado a nadie el acceso a las sesiones, ello
debido a que ante la situación de la pandemia, se tomó el acuerdo de
trasladar la sala de sesiones del Concejo a otro recinto con mejores
condiciones y espacio, siempre dentro de los instalaciones municipales de
Lepanto, para que pudiese respetarse el protocolo del distanciamiento social
entre los participantes miembros de las sesiones del Concejo, así como del
público que deseen presenciar las sesiones, con la obvia restricción de cupo
para que pueda mantenerse el debido distanciamiento social. Asimismo, citan
el voto 1994-1199 de esta Sala Constitucional, que versa sobre el principio
de publicidad, alegando que el Concejo no ha dejado de escuchar a toda
persona que se presente y que quiera participar en las sesiones. Con
respecto a la transmisión en vivo y grabación en audio de las sesiones,
expresan que estas no son transmitidas mediante ninguna plataforma
electrónica como Facebook, lo que tampoco consideran violente la
transparencia y publicidad de las sesiones, ya que, como se indicó, sí se
atiende a las personas que deseen participar presencialmente en las
mencionadas sesiones. Alegan que la transmisión en vivo y la grabación son
un aspecto a mejorar y en el que intentarán cubrir con alguna partida
presupuestaria, mas no consideran que sea la única forma de garantizar el
acceso a la información de los temas tratados en las sesiones. Solicitan se
declare sin lugar el recurso de amparo.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones
legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Objeto del recurso. Los recurrentes acuden a esta Sala tras
considerar que el Concejo de Lepanto violenta los principios constitucionales
de publicidad, seguridad jurídica, rendición de cuentas, transparencia y el
libre acceso a la información a los ciudadanos, por cuanto el municipio no
incorpora los procedimientos ni herramientas tecnológicas que les permita a
los habitantes del distrito el acceso libre, transparente y público a los asuntos
que ventila el cuerpo edil municipal. Lo anterior, a pesar de que el ente
territorial cuenta con los instrumentos tecnológicos, como página web y
Facebook oficiales. Asimismo, solicitan que la autoridad recurrida publicite
los horarios, órdenes del día y las actas de las sesiones, todo esto en un sitio
virtual de acceso público. También, solicitan que se transmita en vivo todas
las sesiones del Concejo, así como que dicho ente implemente el equipo y
controles para grabar el audio, así como que se transcriba literalmente y
pormenorizada las deliberaciones de dichas sesiones.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,
se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea
porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya
omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) La sala de sesiones del Concejo se trasladó a otro recinto de la
municipalidad con mejores condiciones y espacio para que
pudiese respetarse el protocolo del distanciamiento social entre los
participantes miembros de las sesiones del Concejo, así como del
público que desee presenciar y participar en las sesiones (véase
informe de las autoridades recurridas).
b) Las personas interesadas pueden acceder a las actas de las
sesiones del Concejo de Lepanto mediante solicitud presencial o
vía correo electrónico, así como accediendo a la página web que
ha dispuesto la municipalidad (http://www.concejolepanto.go.cr)
para su acceso público (véase informe de las autoridades
recurridas).
c) El 31 de octubre de 2020, fecha que se interpuso este recurso
de amparo, en el sitio web (http://www.concejolepanto.go.cr)
solamente constaban actas de las sesiones hasta el 21 de octubre
de 2019 (véase escrito de interposición y prueba documental).
d) Este recurso de amparo se notificó a las autoridades recurridas
en fecha 19 de noviembre de 2020 (véase expediente
electrónico).
e) El 21 de noviembre de 2020 se encontraron disponibles las
actas de las sesiones celebradas hasta el 29 de octubre de 2020
en el sitio web del Concejo recurrido
(http://www.concejolepanto.go.cr) (véase informe de las
autoridades recurridas y prueba documental).
f) El ente municipal no transmite en vivo las sesiones del Concejo,
ni tampoco tiene grabaciones y transcripciones literales de dichas
sesiones (véase informe de las autoridades recurridas).
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes
hechos de relevancia para esta resolución:
Único. Que
las personas interesadas pueden acceder a los horarios
y órdenes del día de las sesiones en un sitio virtual de acceso
público.
Sobre el acceso digital a las actas de las sesiones y la
transmisión virtual de las mismas. De previo a plasmar el análisis del
sub
judice, es menester indicar que esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse
a un tema similar recientemente, esto en su voto n.° 2020-11750 de las 09:05
horas del 26 de junio de 2020, donde se resaltan en sus considerandos la
importancia de la transparencia y rendición de cuentas en la democracia y la
publicidad de las sesiones de los concejos municipales. Ahora bien, en el
caso en cuestión, esta Sala tiene por demostrado que se ha dado una
violación al principio de publicidad, acceso a la información y transparencia.
Primeramente, del informe rendido por los representantes del Concejo de
Distrito de Lepanto y la prueba aportada al expediente, ha sido debidamente
acreditado ante este Tribunal que las actas de las sesiones del ente municipal
no se han incorporado a su sitio web (http://www.concejolepanto.go.cr) con
una periodicidad razonable. Así, del análisis de este extremo se desprende
que, a la fecha de interposición del recurso, en fecha 31 de octubre de 2020,
solamente se podía acceder a las actas de las sesiones hasta el 21 de octubre
de 2019. Es decir, durante más de un año hubo imposibilidad de tener
acceso a estas por medio virtual: un plazo a todas luces desproporcionado.
Ahora bien, este recurso fue notificado a las autoridades recurridas el 19 de
noviembre de 2020, quienes, mediante imagen tomada del sitio web el 21 de
noviembre de 2020, alegaron que las actas de las sesiones ya estaban
actualizadas y era posible acceder a las sesiones celebradas hasta el 29 de
octubre de 2020. No obstante, a pesar de dicho actuar, esta Sala observa la
conculcación que genera esta omisión durante un plazo tan prolongado, en
detrimento del control ciudadano eficaz. Respecto de este punto se declara
con lugar el recurso.
Además, se tiene por acreditado que las sesiones del Concejo de
Lepanto no son transmitidas “en vivo” por medios tecnológicos, ni tampoco
son grabadas y transcritas de forma fiel a las deliberaciones y acuerdos.
Consecuentemente, a pesar de que las autoridades recurridas alegan que se
mantiene la posibilidad de asistir presencialmente a dichas sesiones e
inclusive participar en ellas, estima la Sala que, con especial importancia ante
las limitaciones de cupo en el recinto municipal o de movilización de los
administrados bajo una crisis pandémica, debe existir acceso a la publicidad
de las sesiones del Concejo por medios tecnológicos, en vivo, como forma
eficaz de garantizar un acceso pleno de los administrados al ejercicio del
poder y al control de las decisiones que allí se toman, atendiendo a la
naturaleza de los gobiernos locales como órganos eminentemente
representativos, cuyas decisiones afectan a sus electores de una forma
directa. Inclusive, esta posibilidad de virtualidad hoy en día tiene una gran
facilidad por medio de diversas plataformas, así como por la existencia de
cámaras de bajo costo para realizar dichas transmisiones. De manera que no
sólo corresponde facilitar las actas de las sesiones, sino la transmisión de
estas, bajo el entendido que deberán quedar grabadas.
Por las razones indicadas, lo procedente es declarar con lugar el recurso
en estos extremos.
Sobre la publicación del orden del día y los horarios de las
sesiones. En el caso en concreto, el recurrente en sus pretensiones no solo
desea obtener acceso a las actas de las sesiones, sino que también solicita
que “Se ordene a los recurridos en sus condiciones antes indicadas o bien
contra quien ostente el puesto, que previo a cada sesión del Concejo,
publicite las órdenes del día en un sitio virtual de acceso público,
estableciéndose un plazo prudente para ello”. En este sentido, como se
puede observar del mencionado precedente (voto n.° 2020-11750 de las
09:05 horas del 26 de junio de 2020) esta Sala ya también se ha referido a la
pretensión de que se publiciten los horarios y órdenes del día en un sitio
virtual de acceso público, estableciendo que:
“La Sala corrobora que
las personas interesadas pueden acceder a
las actas de las Sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad
de Cartago de la siguiente forma:
Por medio de la página web
que permite acceder a las actas de las Sesiones del Concejo
Municipal (…)
los órdenes del día también pueden entregarse a las
personas que las requieran por medios tecnológicos, y las autoridades
del ente municipal aclaran que éstas se adaptan a las necesidades del
Concejo, sea para atender situaciones urgentes, por lo que no se
publican con antelación para no inducir a error al consultante, lo
que no obsta para que el tutelado gestione su remisión en caso de
que lo considere pertinente. En consecuencia, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso en este extremo” (el resaltado no es del
original).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se presentan peculiaridades fácticas
que lo diferencian sutilmente de lo considerado en dicho precedente, como
lo es, por ejemplo, que en el sub judice las actas de las sesiones (que
incluyen los horarios y órdenes del día) siquiera han sido publicadas en
plazos razonables en el sitio web designado y que, principalmente, la
autoridad recurrida no ha desarrollado logística suficiente para la publicación
y acceso eficiente de ellas, entre otras diferencias.
Por lo anterior, es criterio de esta Sala que, a pesar de la naturaleza
contingente de los horarios u órdenes del día al poder modificarse según
distintas necesidades que sobrevengan ( del Código Municipal),
esto no faculta a la autoridad recurrida a no tener disponible dicha
documentación luego de ser confeccionada en un sitio virtual de acceso
público. Así, este Tribunal considera que el facilitar información como el
horario y los temas que se discutirán en una sesión es de vital importancia
para promover y ejercer la participación ciudadana y el diálogo democrático,
sino ¿cómo sabrá la ciudadanía si lo que se discutirá le interesa, le afecta, o
si desea aportar algo al respecto?, ¿cómo encontrará incentivos para
presentarse y participar de las sesiones a celebrar si desconoce lo que
potencialmente se discutirá? Consecuentemente, el alegato de que dichos
documentos son cambiantes o elaborados con poca antelación a las sesiones
no son de recibo para su no publicación previa por el agravio democrático
que representan. Ahora bien, se deberá entender que, por lo expresado
anteriormente, el horario o la orden del día podrían sufrir alguna
modificación imprevista; no obstante, el efecto de dicha eventualidad se
aminorará teniendo el administrado a su favor la opción de acceder a la
transmisión en vivo o bien también teniendo a su disposición la posterior
publicación de dicha información mediante el acta de la sesión en la página
web, así pudiendo, inclusive, cotejar lo que originalmente se programó en el
orden del día y lo que finalmente se discutió, todo en aras de la transparencia
y publicidad en el quehacer de la Administración Pública.
De forma coherente, tras el análisis anterior, también se estima lo
pretendido en este extremo por la parte recurrente.
Documentación aportada al expediente.
Debe prevenir esta Sala
a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como
objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional,
o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico,
telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados
del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la
notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de
conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión
No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12
celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Francisco
Rodríguez Johnson, en su condición de intendente, y a
Luz Elena
Chavarría Salazar, en su condición de presidenta, ambos del Concejo
de Distrito de Lepanto, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que:
en el término máximo de UN MES
se coordine y tomen las medidas
necesarias para que los órdenes del día, tras ser confeccionados, sean
publicados de forma inmediata en el sitio digital designado; 2) en el término
máximo de UN MES se coordine y tomen las medidas necesarias para que
las actas de las sesiones del Concejo de Lepanto sean publicadas en
términos de OCHO DÍAS posteriores a que queden en firme en el sitio
digital designado; y 3) en el término máximo de
SEIS MESES se garantice
el acceso público a dichas sesiones mediante la transmisión en vivo por
medios virtuales. Se le advierte que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en
el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley
de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de
veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o
hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la
hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se
condena al Concejo de Distrito de Lepanto al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,
los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Notifíquese.
Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya
G.
Anamari Garro
V.
Alicia Salas T.
José Paulino Hernández G.
Ana María
Picado B.