Sala Constitucional
Resolución 24053-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 24053-2020
- Fecha
- 15 de diciembre de 2020
- Expediente
- 20-021059-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*200210590007CO*
Exp: 20-021059-0007-CO
Res. Nº 2020024053
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta
minutos del quince de diciembre de dos mil veinte .
Recurso de hábeas corpus interpuesto por
[Nombre 001],
cédula de identidad [Valor 001]
,
contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de noviembre de 2020, el recurrente interpone
recurso de hábeas corpus contra el Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que a su esposo se le
diagnosticó Covid-19, sin embargo, ella no presentaba síntomas, por lo que decidió salir de su vivienda para
ir a comprar comida, ya que el Ministerio de Salud no les brindó alimento alguno, solo los puso en
cuarentena. Afirma que unos oficiales la detuvieron en el supermercado y ella brindó otro nombre, por miedo
de la forma en la que le hablaron. Precisa que se dirigió a su casa, pero fue interceptada por los oficiales, y la
agredieron, a pesar de no poner resistencia. Sostiene que el oficial Jeison Céspedes Myrie la agredi ó de
manera verbal y física, pues le tocó sus pechos y partes íntimas. Afirma que sufrió abuso de autoridad, pero
no pudo acudir a interponer la denuncia contra los oficiales porque tiene una hermana que necesita de sus
cuidados. Por lo anterior, considera violentados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con
lugar el recurso.
Mediante resolución de las 16:56 horas del 19 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó la
resolución del curso del presente asunto.
Informa bajo juramento Daniel Calderón Rodríguez, en su condición de director general de la
Fuerza Pública (informe rendido el 04 de diciembre de 2020), que se adhiere a lo señalado por el intendente
de Policía de la Delegación Policial de Matina. Añade que a las 10:45 horas del 28 de agosto de 2020 la oficial
Glenda Núñez recibió una denuncia verbal que indicaba que la recurrente se encontraba en cuarentena por
COVID-19 y se encontraba en vía pública en el “Centro de Estrada”, por lo se procedió a abordar a la
recurrente, quien se identificó como [Nombre 002]
, cédula de identidad no. [Valor 002]
y adicionalmente la
oficial actuante solicitó que se corroborara la información con el Ministerio de Salud. No
obstante, la recurrente se tornó violenta con los oficiales actuantes, por lo que tuvieron que solicitar la
colaboración de la unidad 4081, además de que en el lugar hab ía una aglomeración de personas y se tuvo
que aprehender a la recurrente, mientras el Ministerio de Salud realizaba la verificación de la orden sanitaria.
A ñade que se coordinó con el Ministerio de Salud, por lo que funcionarios de ese Ministerio se trasladaron
al sitio para verificar la situación de la recurrente y la orden sanitaria por COVID-19. Además, se coordinó
con el Fiscal Auxiliar, quien indicó que se confeccionara el informe policial a la recurrente por el delito de
resistencia, desobediencia y negativa a identificarse y se ordenó dejar en libertad a la recurrente de
inmediato. Además, el personal del Ministerio de Salud indicó que se debía de poner en cuarentena a los
oficiales. Asegura que la situación no ameritó el traslado de la recurrente a la Delegación Policial de la
localidad ni al Ministerio Público, pues la misma qued ó en libertad al apersonarse el personal del Ministerio
de Salud. Señala que la funcionaria del Ministerio de Salud confirmó que la pareja sentimental de la
recurrente se encontraba positivo por COVID-19, razón por la cual la recurrente se encontraba con orden
sanitaria MS-DRRSHC-DARSS-0567-2020, la cual le fue notificada a la recurrente el 26 de agosto de 2020.
Añade que el oficial [Nombre 003] fue atendido en el centro de salud de Matina, en atención a una
escoriación por agresión que sufrió por parte de la recurrente, lo cual evidencia la resistencia al actuar
policial. Concluye que la recurrente estuvo aprehendida en el sitio por 1 hora y 30 minutos en espera del
personal del Ministerio de Salud y mientras se realizaron las coordinaciones con la Fiscalía de Batán. Solicita
que se declare sin lugar el recurso planteado.
Informa bajo juramento Leandro Eduardo Chaverri Cordero, en su condición de jefe de la Delegaci
ón Policial de Matina (informe rendido el 07 de diciembre de 2020), que es cierto que oficiales de la
Delegación Policial de Matina, unidad adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, realizaron una
intervención el 28 de agosto del 2020. Lo anterior, pues, cuando estaban en recorrido los Agentes de Policía
Glenda Núñez Guzmán, Jeison Céspedes Myrie y Gaudy Arauz Castrillo en el sector del Centro de Estrada,
recibieron una información de una ciudadana que indicaba que “una femenina debe de estar en cuarentena y
se encuentra en vía pública y tiene orden sanitaria de aislamiento por covid-19”. Afirma que todo lo anterior
queda consignado en el libro de guardia de la delegación Policial de Matina en el folio 223 asientos del 30 al
34, y folio 225 asiento
Manifiesta que, por la situación anterior, procedieron a abordar a la mujer
denunciada y los oficiales le solicitan que muestre la cédula de identidad, la cual dice no portarla e indica
llamarse [Nombre 002], cédula
[Valor 003]. Menciona que es falso lo que indica la recurrente al señalar que
ella fue agredida por los oficiales a pesar de no poner resistencia, ya que, como se observa tanto
en el libro de guardia, como en el informe policial 0099159-20 del 28 de agosto de 2020, la actuación de los
oficiales de polic ía siempre fue EX LEGE, siendo que se actuó por una noticia criminis, donde se establece
que los oficiales recibieron una información confidencial de una mujer, quien les indica que la femenina que
se encontraba en vía pública y mantenía una orden sanitaria de aislamiento por covid 19, razón por la cual
fue que los Agentes Glenda Núñez, Gaudy Arauz y Jeison Céspedes la abordan. Afirman que la recurrente sí
agredió a los oficiales al tomar el arma de la oficial Arauz y en el forcejeo, para evitar que lo hiciera, rasguña
al oficial Céspedes, por lo que también es falso que la recurrente no haya puesto resistencia, pues sí lo hizo.
Añade que también es falso lo que alega la recurrente al afirmar que fue agredida por el Agente de Policía
Jeison Céspedes Myrie de manera verbal y física y que tocó sus pechos y partes íntimas, lo cual, reitera, es
falso, pues si ese oficial tuvo contacto físico con ella, fue para evitar que tomara el arma de la oficial y, así,
reducirla a la impotencia. Indica que, como se puede observar en el folio 224, asiento 9 en adelante, el oficial
Jeison Céspedes solicita colaboraci ón de más policías, ya que la señora
[Nombre 002] (así decía llamarse en
ese momento), se puso agresiva y sacó el arma de la compañera de la Academia de Policía (Arauz
Castrillo), por lo que tuvo que reducirla a la impotencia, utilizando la fuerza necesaria y en esta acción, es el
oficial Céspedes Myrie el agredido por la recurrente con rasguños en el antebrazo izquierdo, por lo que tuvo
que ser trasladado al centro de salud de Bataan, donde fue atendido por el Doctor Eric Espósito Carrasquilla,
código 4765, como se demuestra en la referencia número 20200001208267 del área de Salud de ese centro
médico, donde le encontraron escoriaciones producto de la agresión. Agrega que se puede confirmar que la
recurrente le mintió a los oficiales al darles un nombre que no le correspondía y cuyo acto pudo inducir al
error a los oficiales de policía, además puso en riesgo la salud de ellos, pues, como se desprende de las
anotaciones en el libro de guardia y en el informe policial, la recurrente está en aislamiento por orden
sanitaria número 8347852, ya que la pareja de la femenina es positivo por Covid-19, confirmando por la
Doctora Rixella Grand Lynch del Ministerio de Salud de Matina. Afirma que, por el contacto que tuvieron los
oficiales con la recurrente, se les impuso a los oficiales orden sanitaria bajo los expedientes
MS-DRRSHC-ARSM-OS-0606-2020, MS-DRRSHC-ARSM-OS-0607-2020 y
MS-DRRSHC-ARSM-OS-0609-2020. Señala que, de todo lo actuado, se informó al Asesor legal Víctor
González, quien realiza coordinaciones con el fiscal de turno de Batan, el Licenciado Luis Segura Ulate, y
quien por dirección funcional ordenó que se confeccione informe policial por caso omiso a una orden
sanitaria, negativa a identificarse y resistencia a la aprehensión y se deje en libertad a la femenina, así se
desprende del informe policial 0099159-20 del día 28 de agosto de 2020. Solicita que se declare sin lugar el
recurso planteado.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Araya García; y,
Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa
que fue agredida física y verbalmente por parte de los oficiales de la Fuerza Pública por incumplir una medida
sanitaria.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya
omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)El 26 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud le notificó a la recurrente la orden sanitaria
MS-DRRSHC-DARSS-0567-2020, pues su pareja sentimental se encontraba positivo por
COVID-19, con rige del 25 de agosto de 2020 al 30 de agosto de 2020. En esa orden se le ordena
a la recurrente a permanecer en su casa de habitación (ver informe rendido y la prueba
aportada).
b)A las 10:45 horas del 28 de agosto de 2020, la Fuerza Pública de Matina recibió una denuncia verbal
que indicaba que “una femenina debe de estar en cuarentena y se encuentra en vía pública y
tiene orden sanitaria de aislamiento por covid-19” (ver informe rendido y la prueba aportada).
c)A las 11:12 horas del 28 de agosto de 2020, ante la denuncia presentada, los oficiales de la Fuerza
Pública de Matina procedieron a abordar a la recurrente en la vía pública y le solicitaron que
mostrara su cédula de identidad, pero la recurrente indicó no portarla y mencionó que se
llamaba [Nombre 002], cédula
[Valor 003]. Además, la recurrente se tornó violenta con los
oficiales actuantes, por lo que tuvieron que solicitar la colaboración de la unidad 4081,
además de que en el lugar hab ía una aglomeración de personas y se tuvo que retener a la
recurrente, mientras el Ministerio de Salud realizaba la verificación de la orden sanitaria. En ese
momento, la recurrente agredió a los oficiales al tomar el arma de la oficial Arauz y en el forcejeo,
para evitar que lo hiciera, rasguña al oficial Céspedes, quienes tuvieron que reducir a la
impotencia a la recurrente (ver informe rendido y la prueba aportada).
d)A las 12:48 horas del 28 de agosto de 2020, la Fuerza Pública de Matina procedi ó a confeccionar el
informe policial no. 00-99159-20 por el delito de resistencia, desobediencia y otros, y, con la
presencia del Ministerio de Salud, quienes corroboraron la orden sanitaria de la recurrente, la
tutelada fue puesta en libertad (ver informe rendido y la prueba aportada).
e)Como consecuencia de la agresión de la recurrente a los oficiales, el oficial Céspedes fue atendido
en el centro de salud de Matina por presentar escoriaciones, producto de la agresión (ver
informe rendido y la prueba aportada).
f)La recurrente estuvo retenida por la Fuerza P ública desde las 11:12 horas del 28 de agosto de 2020
hasta las 12:48 horas del 28 de agosto de 2020 (ver informe rendido y la prueba aportada).
Hechos no probados . No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta
resolución:
a)Que el 28 de agosto de 2020 la recurrente haya sido agredida por parte de los oficiales de la Fuerza
Pública de Matina.
b)La recurrente no estuvo formalmente detenida por la Fuerza Pública, sino que únicamente fue
retenida mientras se realizaba la identificación de la recurrente y mientras el Ministerio de Salud
realizaba la verificación de la orden sanitaria.
Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica
que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en los
informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de
juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta
Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 26
de agosto de 2020 el Ministerio de Salud le notificó a la recurrente la orden sanitaria
MS-DRRSHC-DARSS-0567-2020, pues su pareja sentimental se encontraba positivo por COVID-19, con rige
del 25 de agosto de 2020 al 30 de agosto de 2020. En esa orden se le ordena a la recurrente a permanecer en
su casa de habitación.
No obstante, a las 10:45 horas del 28 de agosto de 2020 la Fuerza Pública de Matina recibi ó una
denuncia verbal que indicaba que “una femenina debe de estar en cuarentena y se encuentra en vía
pública y tiene orden sanitaria de aislamiento por covid-19”. Por eso, a las 11:12 horas del 28 de agosto
de 2020 los oficiales de la Fuerza Pública de Matina procedieron a abordar a la recurrente en la vía pública y
le solicitaron que mostrara su cédula de identidad, pero la recurrente indicó no portarla y mencion ó que se
llamaba [Nombre 002], cédula
[Valor 003]. Además, la recurrente se tornó violenta con los oficiales
actuantes, por lo que tuvieron que solicitar la colaboración de la unidad 4081, adem ás de que en el
lugar había una aglomeración de personas y se tuvo que retener a la recurrente, mientras el Ministerio de
Salud realizaba la verificación de la orden sanitaria. En ese momento, la recurrente agredió a los oficiales al
tomar el arma de la oficial Arauz y en el forcejeo, para evitar que lo hiciera, rasguña al oficial Céspedes,
quienes tuvieron que reducir a la impotencia a la recurrente. Así, a las 12:48 horas del 28 de agosto de 2020 la
Fuerza Pública de Matina procedi ó a confeccionar el informe policial no. 00-99159-20 por el delito de
resistencia, desobediencia y otros, y, con la presencia del Ministerio de Salud, quienes corroboraron la
orden sanitaria de la recurrente, la tutelada fue puesta en libertad. Por último, como consecuencia de la
agresión de la recurrente a los oficiales, el oficial Céspedes fue atendido en el centro de salud de Matina por
presentar escoriaciones, producto de la agresión.
De lo anterior, se constata que las actuaciones de la Fuerza Pública se dieron con fundamento en las
potestades normativas, pues actuaron conforme a una denuncia verbal que indicaba que la recurrente
estaba en vía pública a pesar de tener orden sanitaria por posible caso positivo de COVID-19. Así,
procedieron a abordar a la recurrente para constatar la denuncia y coordinar con el Ministerio de Salud, al
tratarse de una orden sanitaria emitida por ese Ministerio. Sin embargo, en ese momento la recurrente se
tornó violenta e intentó agredir a los oficiales, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para reducirla a la
impotencia, no obstante, no se constata que el uso de la fuerza haya sido excesivo. Al respecto, recordemos
que este Tribunal ha señalado que es atendible que en el cumplimiento de sus funciones algunas veces las
autoridades de la policía se vean compelidas a utilizar la fuerza física sobre las personas, particularmente en
situaciones de urgencia en que deban ser reducidas a la impotencia con el fin de evitar su fuga o bien
cuando se esté ante una amenaza cierta e inminente de agresión proveniente de su parte o de una agresión
en curso a los mismos oficiales o a otras personas. Sin embargo, reiteradamente esta Sala ha dicho que debe
tratarse del uso de la fuerza racional y en casos excepcionales, cuya valoración depende de las
circunstancias del caso concreto, pues un mismo acto puede tener distinta calificación según el contexto
(ver la sentencia no. 000562-2009 de las 9:07 horas de 20 de enero del 2009).
Por último, se comprueba que a las 12:48 horas del 28 de agosto de 2020 la Fuerza P ública de
Matina procedió a confeccionar el informe policial no. 00-99159-20 por el delito de resistencia, desobediencia
y otros, y, con la presencia del Ministerio de Salud, quienes corroboraron la orden sanitaria de la recurrente,
la tutelada fue puesta en libertad. De lo anterior, se demuestra que la recurrente únicamente estuvo retenida
aproximadamente por 1 hora y 30 minutos, sin necesidad de ser trasladada a la Delegación de la Fuerza
Pública o al Ministerio P úblico, y únicamente por el tiempo necesario mientras se coordinaba con el
Ministerio de Salud y se aclaraba la situación de la orden sanitaria de la recurrente.
En conclusión, de las valoraciones particulares del presente caso, se verifica que, contrario a lo
expuesto por la recurrente, fue ella quien sin justificación alguna arremetió en primera instancia en contra de
la integridad física de los oficiales que abordaron la denuncia, dejando como saldo un oficial con
escoriaciones, producto de la agresión. En este sentido, es falso que la recurrente haya sido agredida por
parte de los oficiales de la Fuerza Pública de Matina. Por consiguiente, y tomando en cuenta que las
actuaciones de la Fuerza Pública se realizaron con fundamento en las potestades normativas, se descarta
violación a los derechos fundamentales de la recurrente. Por lo tanto, se procede a declarar sin lugar el
recurso.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
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