Sala Constitucional
Resolución 21343-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 21343-2020
- Fecha
- 6 de noviembre de 2020
- Expediente
- 20-014874-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*200148740007CO*
Exp: 20-014874-0007-CO
Res. Nº 2020021343
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de noviembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-014874-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL, LA DIRECCIÓN MÉDICA DEL HOSPITAL DR. FERNANDO ES Y EL HOSPITAL FERNANDO ESCALANTE PRADILLA.
Por escrito recibido en esta Sala a las 7:10 horas del 19 de agosto de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL y el REGISTRO CIVIL. Manifiesta que nació en Puntarenas en la Reserva Indígena Bribri el 18 de octubre de 1968, por lo que es indígena y su madre se encargó de su inscripción registral a los pocos días de nacido. Indica que no sabe leer ni escribir, sino que solamente firma haciendo sus iniciales. Manifiesta que a los 14 años de edad se fue a vivir al cantón de Pérez Zeledón. Así, la primera vez que solicitó la cédula fue en el parque de Pérez Zeledón con los ceduladores (sic) ambulantes, por lo que se le dio la cédula de identidad número [Valor 002]. Señala que a los 21 años de edad contrajo matrimonio con [Nombre 005], el cual lo realizó el cura de la parroquia de Palmares de Pérez Zeledón, lo anterior el 07 de enero de 1989. Esto, utilizando la cédula de identidad número [Valor 002]. Añade que en el 2003 unos oficiales de la Fuerza Pública llegaron a buscarlo en su domicilio en Pérez Zeledón, sin embargo, él no se encontraba en su hogar, sino que fue su esposa quien los atendió. Menciona que los oficiales le solicitaron su cédula de identidad a su esposa, por lo que ella se las dio y los oficiales se la llevaron, aduciendo que debían decomisarla por orden del Registro Civil, porque supuestamente el recurrente estaba usurpando la identidad de otra persona. Asegura que los oficiales no dejaron ningún documento que respaldara el decomiso de su cédula de identidad. Señala que en el 2003 solicitó otro documento de cédula de identidad y se le otorgó un nuevo número de cédula, es decir, se le dio el número [Valor 003] , el cual utiliza actualmente. Menciona que en el Registro Civil le indicaron que se iba a corregir su información registral con base en esa cédula, es decir, solucionar lo referente a las citas de inscripción del matrimonio, citas de nacimientos de sus hijos y que se iba a realizar una aclaración en el sistema explicando que antes portaba el número de cédula [Valor 004]. Reclama que, sin embargo, esta situación no se solucionó, a pesar de que en varias ocasiones acudió a la Defensoría de los Habitantes. Menciona que fue hasta el 2014 cuando Max Solórzano Alvarado, el contralor de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, le indicó que existió una confusión a la hora de otorgarla la cédula de identidad a su persona y por ese motivo fue que confiscaron su anterior cédula de identidad. Así, en esta ocasión le volvieron a mencionar que iban a corregir el error, no obstante, no lo hicieron. Afirma que el 20 de mayo de 2020 fue internado en el Servicio de Emergencias del Hospital Fernando Escalante Pradilla por una infección en su pie derecho, esto debido a la diabetes tipo 2 que padece. Menciona que su situación se complicó, por lo que enfermó del pie y le dio sepsis de tejidos blandos. Señala que por esta situación médica debe ir a curaciones cada miércoles al Hospital Fernando Escalante Pradilla y una vez al Hospital San Juan de Dios. Indica que accede a estos servicios gracias al seguro social. Añade que por su condición actualmente no puede trabajar, por lo que depende económicamente de su esposa. Señala que su esposa trabaja en una empresa y tiene seguro social, por lo que podría asegurarlo a él como su esposo, no obstante, en la C.C.S.S. y en la Oficina de Afiliación del Hospital Fernando Escalante Pradilla no se lo permiten, pues en la constancia de matrimonio aparece con la cédula anterior, es decir, la número [Valor 002] , y no con la que actualmente le dio el Registro Civil, es decir, la cédula número [Valor 003]. En otras palabras, no puede ser asegurado por su esposa, ya que el Registro Civil nunca corrigió los asientos relativos a su matrimonio y, así, su esposa aparece casada con otra persona. Añade que la misma situación sucede con sus hijos mayores de edad, quienes no pueden asegurarlo, ya que nunca se corrigieron los asientos registrales del nacimiento de sus hijos. Acusa que actualmente está teniendo dificultades para recibir atención médica, pues lo remiten a la Oficina de Validación de Derechos del centro médico recurrido en donde le indicaron que lo atienden por excepción, pero que si no soluciona pronto el problema se le va a negar la atención médica. Estima que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales.
Por resolución de las 13:27 horas del 19 de agosto de 2020, la Presidencia de la Sala Constitucional admitió el recurso de amparo y le dio traslado al Director Médico, el Jefe del Servicio de Medicina de Varones, y el Jefe de la Oficina de Validación de Derechos, todos del Hospital Fernando Escalante Pradilla, así como el Director General del Registro Civil.
Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 25 de agosto de 2020, Luis Antonio Bolaños Bolaños, en condición de Director General del Registro Civil, informa lo siguiente: "existen dos asientos de inscripción de nacimiento a nombre de [Nombre 001] , hijo de [Nombre 006] , con distintas fechas de nacimiento pero mismo lugar del hecho, por lo que, a partir de esas inscripciones durante algún tiempo se expidieron documentos de identidad con el mismo asiento registral, sea [Valor 004], a dos ciudadanos diferentes que dijeron ser titulares de la misma, aportando ambos información similar para obtenerlos. La situación antes descrita fue advertida pasado un tiempo, por lo que se procedió a rectificar esa circunstancia, al haberse identificado la existencia de dos asientos de inscripción de nacimiento similares los cuales podrían ser considerados como homónimos y posterior a un estudio realizado por la Sección de Análisis y Control, se determinó cual asiento pertenecía a cada interesado, asignando a cada quien el correspondiente. A partir de haberse subsanado el hecho de cita, el señor [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 003] , solicitó que se corrigiera la inscripción de su matrimonio y las inscripciones de nacimientos de sus hijos, con el fin de que se incluyera en ellos el número de cédula que porta actualmente; siendo que en ese ínterin, el señor cambia radicalmente su declaración inicial, manifestando ser hijo de otra madre y pertenecer a otro grupo familiar, de lo cual a la presente fecha no ha aportado prueba testimonial o documental que demuestre su dicho, siendo que sus manifestaciones posteriores se contraponen a todo lo antes sostenido, indicando ahora llamarse [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 005] , hijo de [Nombre 008] , lo que podría derivar en que el asiento de inscripción que se le asignó, no le corresponda, siendo otro en su lugar y que las inscripciones bajo las citas [Valor 003] y [Valor 002], correspondan a una doble inscripción de nacimiento, por haberse dado una doble declaración del mismo. (…) En el presente caso, ante la falta de elementos probatorios suficientes que permitan determinar la filiación del recurrente, no ha sido posible para este Registro Civil dilucidar su situación registral, siendo que para este fin resulta indispensable que el recurrente aporte al expediente prueba testimonial de parientes consanguíneos (hermanos, tíos, padre biológico, entre otros) de la familia a la que manifestó pertenecer, en su más reciente declaración, toda vez que la señora [Nombre 008] , a quien señaló como madre y eventualmente podría ser el origen para demostrar su filiación, aparece con defunción inscrita. (…)." Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 1 de setiembre de 2020, Joicy Solís Castro, en condición de Directora General, Fernando Brenes Chaves, en condición de Jefe del Servicio de Gastroenterología, Joselyn Dayan Vargas Zuñiga, en condición de Jefe de Sub Área de Validación y Facturación de Servicios Médicos, y Alfonso Mora Román, en condición de Jefe de REDES a.i, todos del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, informan que al amparado se le ha brindado atención medica en todo momento. Indican que el 20 de julio de 2020, el Dr. Gustavo Fallas Mora atendió al recurrente por medio de llamada telefónica y solicitó una cita en 4 meses para ser valorado con exámenes, ya que es portador de DM y proceso infeccioso en pie. Cabe mencionar que el paciente mantiene control en el hospital recurrido y en el Hospital San Juan de Dios. El Área de Validación y Facturación de Servicios Médicos asegura que, al amparado, [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 003], se le aprobó un seguro provisional por el Estado para recibir atención médica en todos los niveles de atención de la Caja Costarricense de Seguro Social, con validez del 18 de abril al 18 de julio de 2020. Sin embargo, al pasar 90 días sin que el paciente realizara el trámite correspondiente en el Área de Salud para optar por un seguro por el Estado definitivo, se procedió con el artículo 61 del Reglamento de Seguro de Salud. Dicho artículo establece que, los usuarios sin modalidad de aseguramiento serán atendidos de inmediato bajo su responsabilidad económica, en caso de que requiera atención urgente. Sino se trata de una emergencia, el usuario deberá pagar antes de recibir atención. Relatan que la esposa del amparado se presentó a solicitar información sobre la gestión de beneficio familiar, pero el caso fue trasladado a la Coordinadora para su análisis. La esposa presentó la cédula del amparado, que corresponde al número [Valor 003] , y un papel escrito a mano en el que se indica que el número de cédula correcto es [Valor 002] . Por tanto, al revisar los datos en el Tribunal Supremo de Elecciones, se le solicitó a su esposa aportar algún documento de dicha entidad para esclarecer la situación real del número de identificación, no obstante, a la fecha no se cuenta con la solicitud formal del beneficio familiar a nombre de [Nombre 001]. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En escrito de 7 de setiembre de 2020 el recurrente se refiere a los informes de los recurridos y reitera las pretensiones del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
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Redacta la Magistrada Hernández López; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que nació en la Reserva Indígena Bribri y no sabe leer ni escribir y, cuando solicitó su cédula por primera vez, en el parque de Pérez Zeledón con los ceduladores (sic) ambulantes, le dieron la cédula de identidad número [Valor 002] . Con ese número de identificación contrajo matrimonio en enero de 1989 y se inscribieron sus hijos en el Registro Civil. Añade que en el 2003, oficiales de la Fuerza Pública llegaron a su domicilio en Pérez Zeledón, y solicitaron su cédula de identidad a su esposa, aduciendo que debían decomisarla por orden del Registro Civil, porque, supuestamente estaba usurpando la identidad de otra persona. Acudió en ese mismo año a solicitar su documento de identidad y le entregaron la cédula número [Valor 003] , que utiliza desde entonces. Agrega que en el Registro Civil le indicaron que se iba a solucionar lo referente a las citas de inscripción del matrimonio, citas de nacimientos de sus hijos y que se iba a realizar una aclaración en el sistema explicando que antes portaba el número de cédula [Valor 004] , pero la situación no se solucionó pese a múltiples gestiones. Lo anterior le ha causado grave perjuicio pues ahora está muy mal de salud y no puede trabajar, pero en el Seguro Social no le permite que su esposa o hijos mayores lo aseguren como dependiente de ellos, por lo que en el Hospital Escalante Pradilla le indican que le van a cobrar la atención médica. Acusa lesión a su derecho a la salud, a la seguridad social y a su derecho de acceso a la justicia por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene al Registro Civil corregir los asientos registrales relativos a su matrimonio y el nacimiento de sus hijos y que se obligue a la Caja Costarricense de Seguro Social le sigan prestando la atención médica que precise hasta tanto el Registro Civil corrija sus asientos de inscripción de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, por cuanto no tener dicho problema registral, su esposa o sus hijos mayores podrían asegurarlo como dependiente de ellos.
De previo. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto n° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa - con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo - incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se acusa el retardo en resolver un reclamo con respecto a las citas de inscripción del matrimonio y el nacimiento de los hijos del recurrente que es una persona en condición de vulnerabilidad, lo que le impide acceder al derecho a la seguridad social.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El amparado [Nombre 001] quien actualmente porta la cédula de identidad N. [Valor 003] es una persona indígena Bri-Bri, y no sabe leer ni escribir (hechos no controvertidos);
b) En el Registro Civil existen dos asientos de inscripción de nacimiento a nombre de [Nombre 001], hijo de [Nombre 006], con distintas fechas de nacimiento pero mismo lugar del hecho, por lo que, a partir de esas inscripciones durante algún tiempo se expidieron documentos de identidad con el mismo asiento registral, sea [Valor 004], a dos ciudadanos diferentes que dijeron ser titulares de la misma, aportando ambos información similar para obtenerlos. La situación antes descrita fue advertida pasado un tiempo, por lo que se procedió a rectificar esa circunstancia, al haberse identificado la existencia de dos asientos de inscripción de nacimiento similares los cuales podrían ser considerados como homónimos y posterior a un estudio realizado por la Sección de Análisis y Control, se determinó cual asiento pertenecía a cada interesado, asignando a cada quien el correspondiente (informe de la autoridad recurrida);
c) En escrito fechado 19 de marzo de 2013, presentado el 5 de abril de 2013 dirigido a Alexander Sequeira, Jefe de la Oficina Cantonal del Registro Civil de Pérez Zeledón, la señora [Nombre 009], esposa del recurrente y [Nombre 001], quien manifiesta ser portador actualmente de la cédula de identidad [Valor 003], solicitó que se corrigiera la inscripción de su matrimonio y las inscripciones de nacimientos de sus hijos, con el fin de que se incluyera en ellos el número de cédula que porta actualmente. En ese escrito el recurrente indicó que no sabe leer ni escribir y únicamente firma con sus iniciales. Además, los gestionantes solicitaron que se les permita seguir actuando sin representación de un abogado por el costo que esto significa. Por escrito fechado 20 de mayo de 2013, dirigido a Yorleny Brenes Jefe de la Oficina Cantonal del Registro Civil de Pérez Zeledón los gestionantes reiteraron su solicitud (documentación aportada por el recurrente);
d) El 17 de abril de 2013 ante la Oficina Regional del Registro Civil de Pérez Zeledón el señor [Nombre 001] hizo una solicitud de cuenta cedular donde se incluya que ha portado cédula con el actual número y que además portó cédula con el número [Valor 002] por error. Lo anterior para efectos legales (documentación aportada por el recurrente);
e) Por escrito fechado 1 de octubre de 2014 dirigido al Contralor de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones [Nombre 010], conocida como [Nombre 009], solicitó una investigación formal a nombre de su esposo [Nombre 001], indicando que es la tercera solicitud que presentan a fin de que se resuelva cuál es el documento de identidad que debe portar el señor [Nombre 001]. Entre otras pretensiones la señora [Nombre 011], esposa del recurrente solicitó que se les citara a declarar en San Isidro del General para poder ir a declarar con su esposo [Nombre 001] junto con sus hermanos y hermanas quienes rindan testimonio que ayude a esclarecer este asunto; asimismo solicitó que se envíen los mandamientos correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Registro Público de la Propiedad (documentación aportada al expediente);
f) Por oficio CS-431-2014 Max Solórzano Alvarado, Contralor de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, dio respuesta al escrito presentado el 1 de octubre de 2014, que es inconformidad sobre la gestión corrección pendiente de resolución desde el año 2013 y le informa a Martha Jiménez Carvajal, representante legal que se tramita bajo expediente de cancelación de citas N.30941-2013, hizo un recuento del trámite que se le ha dado en la Oficialía Mayor, la Sección de Actos Jurídicos y la Oficina del Registro Civil de Pérez Zeledón en cuanto al estado de la gestión la Sección de Actos Jurídicos informó que, recibida la documentación, por oficio de 26 de julio de 2013 solicitaron a la Oficina de Pérez Zeledón el original de la solicitud de ocurso firmado por los gestionantes, documento que fue recibido el 27 de enero de 2014. Se determinó que el memorial presentado carece de la debida confrontación de firmas por lo que la Oficina de Pérez Zeledón debe proceder con ese requisito. Asimismo, como se solicita la rectificación de los asientos de nacimiento de sus hijos, los mayores de edad deben ratificar las diligencias. En ese momento se informó "ya se están solicitando los expedientes de cédula respectivos para iniciar la calificación correspondiente"
g) El 12 de setiembre de 2016, ante la Oficina Regional de Pérez Zeledón del Tribunal Supremo de Elecciones el recurrente realiza adición a ocurso exp.30941-2013 y solicita se le informe el estado de su solicitud de cancelación de un asiento de nacimiento ya que aparece con dos. Indica "me urge que concluya este proceso, nunca he solicitado se archiven las diligencias más bien se me está acarreando un daño continuar con dos números de cédula. Adjunto declaración." (documentación aportada);
h) No ha sido posible para el Registro Civil dilucidar la información registral del recurrente ante la falta de elementos probatorios suficientes que permitan determinar su filiación, siendo que para este fin resulta indispensable que éste aporte al expediente prueba testimonial de parientes consanguíneos (hermanos, tíos, padre biológico, entre otros) de la familia a la que manifestó pertenecer, en su más reciente declaración, toda vez que la señora [Nombre 008] , a quien señaló como madre y eventualmente podría ser el origen para demostrar su filiación, aparece con defunción inscrita (informe y documentación aportada);
i) El recurrente estuvo internado en el Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla a partir del 20 de mayo de 2020, con el diagnóstico Pie Diabético, sepsis de tejidos blandos (documentación aportada por el recurrente);
j) Luego de egreso del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, el recurrente ha seguido recibiendo la atención médica que ha requerido y el Dr. Gustavo Fallas Mora lo atendió por medio de llamada telefónica el de 2020 y solicitó una cita en 4 meses para ser valorado con exámenes, ya que es portador de DM y proceso infeccioso en pie. El amparado además mantiene control en el Hospital San Juan de Dios (informe de la autoridad recurrida);
k) A [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 003], se le aprobó un seguro provisional por el Estado para recibir atención médica en todos los niveles de atención de la Caja Costarricense de Seguro Social, con validez del 18 de abril al 18 de julio de 2020. En fecha no determinada la esposa del amparado se presentó al Área de Validación de Derechos del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla a solicitar información sobre la gestión de beneficio familiar, pero el caso fue trasladado a la Coordinadora para su análisis. La esposa presentó la cédula del amparado, que corresponde al número [Valor 003], y un papel escrito a mano en el que se indica que el número de cédula correcto es [Valor 002]. Por tanto, al revisar los datos en el Tribunal Supremo de Elecciones, se le solicitó a su esposa aportar algún documento de dicha entidad para esclarecer la situación real del número de identificación, no obstante, a la fecha no se cuenta con la solicitud formal del beneficio familiar a nombre de [Nombre 001] (informe de los recurridos);
Sobre el derecho de acceso a la justicia de las personas indígenas. La Constitución Política consagra el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia en su numeral 41, norma que se proyecta, tanto a la posibilidad de acceder la vía administrativa o gubernativa previa como a la propiamente jurisdiccional, para discutir cualquier acto de gravamen que imponga obligaciones, suprima, deniegue o modifique derechos, con respeto de los derechos al debido proceso y la defensa por un tercero imparcial e independiente. En el caso de análisis, se acusa la infracción de ese derecho en perjuicio del amparado [Nombre 001] y, para la Sala es un hecho incontrovertido que es una persona indígena. En la sentencia N. 2016011544 de las once horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis, esta Sala se refirió a las normas y principios que conforman el marco jurídico de protección a las personas indígenas, en un recurso de hábeas corpus en el que se declaró la infracción de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y defensa de un deudor alimentario indígena, en condición de vulnerabilidad por la falta de asistencia letrada por parte de la Defensa Pública. En lo que interesa señaló este Tribunal:
"(…) Efectivamente, ha sido un hecho incontrovertido en este proceso que el recurrente es indígena. Como tal, el marco jurídico de referencia debe incluir las normas específicas que brindan protección a dichas personas e imponen deberes correlativos al Estado. Su condición de vulnerabilidad y la necesidad de brindarles una defensa especial han conllevado la suscripción de múltiples instrumentos internacionales, situación que también ha sido reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal. Una revista de algunos instrumentos internacionales en la materia -algunos de ellos soft law, otros vinculantes para el Estado- deja fuera de duda que dicha vulnerabilidad ha sido clave en las consideraciones realizadas por las Partes:
"Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;" (Preámbulo del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, N° 169).
"Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Reconociendo también la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados," (Preámbulo de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas).
"PREOCUPADOS por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses; (…)
CONSIDERANDO la importancia de eliminar todas las formas de discriminación que puedan afectar a los pueblos indígenas y teniendo en cuenta la responsabilidad de los Estados para combatirlas;" (Preámbulo de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).
Asimismo, la Sala ha reconocido la vulnerabilidad de esta población en su jurisprudencia:
"III. SOBRE LAS POBLACIONES ÍNDIGENAS Y SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD. Al encontrarnos frente a un caso en el que el tutelado forma parte de un grupo indígena, cuya población ha sido catalogada de condición vulnerable, es necesario tener en cuenta las garantías asumidas por el Estado costarricense, en relación con el juzgamiento de causas en las que intervienen grupos en estas condiciones. Tratándose de una causa judicial, penal en este caso, es indispensable que las autoridades, ya sea jurisdiccionales o administrativas, tomen las medidas necesarias para garantizar que el acto o audiencia dirigida a cumplir con la función de administrar justicia, resulte accesible y respetuosa de la cultura y las necesidades de dicho grupo étnico. En este sentido, debe acudirse, entre otros instrumentos internacionales, a las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", aprobadas mediante acuerdo de Corte Plena número 17-2008, sesión extraordinaria celebrada a las 8:30 horas, del 26 de mayo de 2008. En específico, la norma 42) de las Reglas de Brasilia dispone que: "…Se promoverá la adopción de medidas de acercamiento de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población que, debido a las circunstancias propias de su situación de vulnerabilidad, se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación…" Asimismo, debe tenerse presente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 10) y las "Reglas Prácticas para facilitar el Acceso a la Justicia de las Poblaciones indígenas" dictadas por el Consejo Superior del Poder Judicial de Costa Rica en sesión 77-08 del 14 de octubre de 2008 y reiteradas mediante circular 10-09, que constituyen parámetros importantes para la implementación de medidas que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de estas personas que requieren de un trato especializado." (Sentencia N° 2015-16142 de las 9:30 horas del 16 de octubre de 2015).
El tema que atañe a la Sala en esta ocasión es el acceso a la justicia y, en particular, el derecho de defensa en el proceso alimentario seguido en contra del tutelado.
En lo que respecta al acceso a la justicia, las normas internacionales señalan:
"Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. " (Convenio sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo; el subrayado es agregado).
"Artículo XXXIII
Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a recursos efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos, para la reparación de toda violación de sus derechos colectivos e individuales. Los Estados, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, proveerán los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho." (Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).
De manera similar, las " Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad" indican:
"(9) Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales. (…)
(29) Se destaca la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona vulnerable para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la creación de mecanismos de asistencia letrada: consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados (…)" (El subrayado es agregado).
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha delineado algunos rasgos del derecho de acceso a la justicia en relación con pueblos indígenas que permiten observar el deber del Estado de dar un tratamiento diferenciado a dicha población. Así, dicha Corte expresó:
"251. En este sentido, la Corte estima que conforme a la jurisprudencia del Tribunal, así como de otros estándares internacionales en la materia, los recursos internos, deben ser interpretados y aplicados con el fin de garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas, tomando en cuenta los siguientes criterios:
(…)
garantía de acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros de un pueblo indígena o tribal- sin discriminación y conforme a las reglas del debido proceso, por lo que el recurso disponible deberá ser:
a) accesible, sencillo y dentro de un plazo razonable. Ello implica, entre otras cosas, el establecimiento de medidas especiales para asegurar el acceso efectivo y eliminación de obstáculos de acceso a la justicia, a saber:
i) asegurar que los miembros de la comunidad puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin;
ii) proporcionar el acceso a los pueblos indígenas y tribales a asistencia técnica y legal en relación con su derecho a la propiedad colectiva, en el supuesto de que estos se encontrasen en una situación de vulnerabilidad que les impediría conseguirla, (…)" (Caso Pueblos Kaliña y Lokono VS. Surinam. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. Fondo, reparaciones y costas).
"100. Este Tribunal considera que para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros del pueblo indígena Maya- y que la investigación de los hechos se realice con la debida diligencia, sin obstáculos y sin discriminación, el Estado debe asegurar que aquellas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales iniciados, facilitándoles intérpretes u otros medios eficaces para tal fin. Asimismo, el Estado deberá garantizar, en la medida de lo posible, que las víctimas del presente caso no tengan que hacer esfuerzos desmedidos o exagerados para acceder a los centros de administración de justicia encargados de la investigación del presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera necesario ordenar al Estado el pago de una suma por concepto de gastos futuros, como una forma de garantizar que las víctimas puedan actuar en el proceso penal abierto ante la justicia ordinaria." (Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Sentencia del 26 de noviembre de 2008. Fondo, reparaciones y costas).
Si bien dicha jurisprudencia no constituye un precedente que imponga una determinada postura a la Sala, sí sugiere un derrotero y coadyuva a la interpretación de los alcances del derecho de acceso a la justicia en el caso de marras.
Así las cosas, según se desprende de las normas citadas, como la población indígena se encuentra en situación de vulnerabilidad, el Estado debe procurarle una especial asistencia sin detrimento del indispensable respeto a su entorno cultural e histórico, esto es sin llegar a configurarse una política de asimilación.
Ahora bien, conforme al texto del numeral 12 del Convenio 169, las especiales medidas estatales se requieren, cuando sea necesario para procurar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales. Adviértase que dicha norma señala los intérpretes a manera ejdocumentemplo, esto es de modo no taxativo, pues en general refiere a cualesquiera medios eficaces para tal fin.
De lo anterior se advierte con facilidad que, en determinados casos, el indígena puede requerir de una particular asistencia letrada para una verdadera comprensión del proceso legal que le afecta, toda vez que tal "comprensión" no se limita a una cuestión meramente idiomática, sino que abarca la posibilidad de contar con recursos que le permitan una defensa efectiva. La comprensión entendida como facultad, capacidad o perspicacia para entender y penetrar las cosas, en el caso de un proceso legal alimentario, queda muy corta, cuando se ve constreñida al entendimiento de un idioma, toda vez que lo decisivo a los efectos del adecuado ejercicio de la defensa es la comprensión técnica de los derechos, obligaciones y recursos procesales propios de la materia alimentaria, máxime que una eventual medida en perjuicio del deudor alimentaria es el apremio corporal."
En el caso de análisis, de la documentación aportada al expediente la Sala tiene suficientes indicios de que el amparado es una persona indígena en condición de vulnerabilidad, pues desde 2013 expresó al Registro Civil que no sabe leer ni escribir, que su condición económica no le permitía costear un abogado que lo representara, por lo que solicitó que se le permitiera tramitar las diligencias sin representación letrada. Además de lo anterior, se acredita que por su condición actual de salud, el amparado está imposibilitado para trabajar, pues padece una severa lesión en sus extremidades inferiores debido a una sepsis de tejidos blandos -pie diabético- por lo que es dependiente económicamente de su esposa e hijos. Se acredita también que esta condición no ha sido considerada por el Registro Civil, que no ha brindado facilidad alguna al amparado para que su gestión administrativa pueda ser concluida en un plazo razonable, sino que por el contrario, se aprecia que en los primeros dieciocho meses ni siquiera se había analizado por el fondo la solicitud, que fue trasladada de un despacho a otro a fin de subsanar defectos de forma, todo en perjuicio del amparado quien manifestó la urgencia en que se resolviera una situación en la que evidentemente no tuvo nunca injerencia alguna, por el grave perjuicio que le causa. A pesar de que en el 2014 el amparado acudió a la Contraloría de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, y se evidenciaron los retrasos en la tramitación del procedimiento, transcurrieron otros dos años sin que éste se resolviera, y en 2016 el recurrente acude nuevamente a solicitar que se tramiten las diligencias pues no es su deseo que se archiven. Por otra parte, no resulta de recibo para esta Sala que se achaque al recurrente la responsabilidad de estos retardos: la falta de definición por parte del Estado del número de identificación que corresponde al amparado y falta de corrección de su registro de matrimonio y los asientos de nacimiento de sus hijos tiene efectos graves para la persona, pues, como en el presente caso, supone la restricción en el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho al acceso a la seguridad social, como se analizará en el considerando siguiente, y otros derechos que le garantiza el ordenamiento jurídico a todas las personas -disposición de los bienes, derecho a heredar-. En el caso de análisis la infracción del derecho de acceso a la justicia y a una justicia administrativa pronta, obedece a que la institución recurrida no ha otorgado al amparado facilidad alguna, ni ha adoptado medidas que contrarresten la situación de vulnerabilidad en que se encuentra que en este caso obedece a múltiples razones, para que pueda cumplir los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para que se resuelva su gestión administrativa. En consecuencia, el recurso se declara con lugar el recurso en cuanto a estos extremos, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la lesión al derecho a la salud del amparado. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, bajo los apercibimientos, incluso penales que establece el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que el amparado ha sido atendido en el Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla donde estuvo internado por su padecimiento de Pie Diabético con sepsis de tejidos blandos, en el mes de mayo de 2020 y ha recibido la atención médica que ha requerido en todos los niveles de Atención de la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo, se tiene por demostrado que en su momento, por carecer de modalidad de aseguramiento, se le extendió seguro por cuenta del Estado del 18 de abril al 18 de julio de 2020, por lo que en criterio de la Sala la Caja Costarricense de Seguro Social ha garantizado su derecho a la salud, por lo que en cuanto a esa institución el recurso debe ser declarado sin lugar.
Tome nota. No obstante, en atención a lo aquí resuelto sobre la infracción de los derechos de acceso a la justicia y a una justicia administrativa pronta y cumplida por parte del Registro Civil, se solicita a la Caja Costarricense de Seguro Social, extender el aseguramiento por parte del Estado hasta tanto el Registro Civil emita la documentación requerida para que los familiares del amparado puedan tramitar su aseguramiento, dado que se acreditó que en fecha no determinada, la esposa del amparado se presentó al Área de Validación de Derechos del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla a solicitar información sobre la gestión de beneficio familiar, y presentó la cédula de su esposo con el número [Valor 003], y un papel escrito a mano en el que se indica que el número de cédula correcto es [Valor 002] , por lo que al revisar los datos del Tribunal Supremo de Elecciones, se le solicitó a la señora esposa del amparado aportar algún documento del Registro Civil, para esclarecer la situación real del número de identificación de su esposo. Dado lo que aquí se resuelve con respecto al Registro Civil, deberá también la Caja Costarricense de Seguro Social considerar la situación particular del amparado a la hora de tramitar la gestión que presenten sus familiares para su aseguramiento por beneficio familiar.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, con respecto al Registro Civil. Se ordena a Luis Antonio Bolaños Bolaños, en su calidad de Director del Registro Civil, o a quien en su lugar ocupe el cargo que, de forma inmediata, adopte las medidas pertinentes para que al amparado se le brinde la asistencia necesaria para que se realicen las diligencias que en derecho correspondan para que se resuelva en forma definitiva la solicitud planteada desde el 5 de abril de 2013, que se tramita bajo expediente 30941-2013, dentro del plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Con respecto a la Caja Costarricense de seguro social, se declara sin lugar el recurso; no obstante, deberá la Caja Costarricense de Seguro Social, continuar brindando la atención médica requerida por el amparado a través del aseguramiento por parte del Estado, lo anterior, hasta tanto no se resuelva en definitiva su situación registral en el Registro Civil. Además, deberá la Caja Costarricense de Seguro Social, considerar la situación particular del amparado a la hora de tramitar la gestión que presenten sus familiares para su aseguramiento por beneficio familiar; tal como se indicó en el "tome nota" del considerando VI esta sentencia. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente
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