Sala Segunda de la Corte
Resolución 00166-2010
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00166-2010
- Fecha
- 29 de enero de 2010
- Expediente
- 05-000308-0292-FA
- Materia
- familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Segunda de la Corte
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Documento judicial
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2010-02-26T15:37:00Z
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*050003080292FA*
Corte Suprema
de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp:
05-000308-0292-FA
Res:
2010-000166
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos del
veintinueve de enero de dos mil diez.
Proceso
especial de filiación (investigación de paternidad) establecido ante el Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por ...,
soltera y ama de casa, contra ..., casado y abogado. Ambos
mayores y vecinos de Alajuela.
1.-
La actora, en escrito fechado dos de marzo de dos mi cinco, promovió la
presente acción para que en sentencia se declare que la señorita ... es hija del demandado y por tal motivo tiene
derecho a llevar los apellidos de él. Que se inscriba en el
Registro Civil al margen del asiento de nacimientos, así como que se condene al
accionado al pago de ambas costas de la acción.
2.-
El demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de
fecha ocho de agosto de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de
derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la que denominó como falta de
causa.
3.-
El juez, licenciado José Miguel Fonseca Vindas, por sentencia de las ocho horas
del veinte de febrero de dos mil ocho, dispuso: Con base en
lo expuesto y artículos 51, 53, 54, y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 3,
4, 5, 6, 8, , habiéndose
rechazado las excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de
legitimación activa y pasiva, se declara CON LUGAR, la demanda de
proceso especial de acción filial (investigación de paternidad), incoada por
... contra ... y en consecuencia se declara que la menor ..., es
hija del demandado, por lo que de ahora en adelante deberá llamarse, …, que
tiene derecho a sucederle ab intestato. Se condena al accionado ..., al pago de
los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al
nacimiento de la menor ..., así como al pago de alimentos a favor de su hija,
que se retrotraen a la fecha de la presentación de esta demanda, sea al OCHO DE
MARZO DE DOS MIL CINCO, de conformidad con el artículo 96 del Código de Familia
(ver en ese sentido voto 2019-04, de las once horas, veinte minutos del
dieciséis de noviembre de dos mil cuatro del Tribunal de Familia).- Son ambas
costas a cargo del demandado, ya que se negó a acudir a la prueba de marcadores
genéticos. Una vez firme la presente resolución, inscríbase esta sentencia al
margen del tomo SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693), folio DOSCIENTOS TREINTA Y
NUEVE (239), asiento CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (478), Provincia de Alajuela,
de la Sección de Nacimientos del Registro Civil.
La parte demandada apeló y el
Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los
licenciados Randall Esquivel Quirós, Bethmann Herrera Montero y Sonia Ruiz
Carballo, por sentencia de las once horas diez minutos del veintisiete de mayo
de dos mil ocho, resolvió: Se confirma la sentencia recurrida.
El demandado formuló recurso para ante
esta Sala en memorial de data dieciocho de agosto de dos mil ocho, el cual se
fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Villanueva Monge; y,
I.-
El 8 de marzo de 2005,
la señora ... incoó una demanda contra ...,
pretendiendo que en sentencia se declare que la menor ... es hija del
demandado así como su derecho a llevar los apellidos de éste, y para que se le
condene al pago de ambas costas de la acción. En sus alegaciones
expresó que conocía al señor ... desde hacía 14 años,
pues ella tenía un restaurante que era visitado frecuentemente por éste, amén
de que el accionado era profesor de una de sus hijas. Refirió que en varias
ocasiones aceptó las invitaciones del demandado, y después de 2 meses de estar
saliendo tuvieron relaciones sexuales y quedó embarazada. Afirmó que el
accionado, al enterarse de su estado, la abandonó, negándole cualquier
tipo de ayuda material y psicológica (folio 2). El demandado contestó
negativamente la demanda y opuso a las pretensiones de la actora las
excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de legitimación activa
y pasiva (folios 17 a
19). En primera instancia se denegaron las excepciones interpuestas por
el accionado y se declaró con lugar la demanda, disponiendo que la menor ... es hija del demandado, por lo que tenía derecho a
llevar su primer apellido, a sucederle ab intestato, a recibir alimentos y al
pago de los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores
al nacimiento de la menor .... Como consecuencia de la declaratoria de
paternidad, por imperativo legal, se dispuso retrotraer la obligación
alimentaria del demandado a la fecha de presentación de la demanda, 8 de marzo
de 2005. Además se le condenó al pago de ambas costas (folios 109 a 112). Contra ese fallo
recurrió la parte accionada, pero el Tribunal de Familia lo confirmó
(folios 115 a
116 y 123 a
126). Ante la Sala, el demandado se muestra disconforme con lo resuelto (folios
152 a
159). Acusa violación de leyes, a saber el artículo 5 en relación con los
numerales 135, 155 y 159 del Código Procesal Civil, pues señala que es
obligación del juzgador el cumplimiento de la normativa procesal. Como primer
motivo de agravio, reprocha que en el considerando III, sin la debida
fundamentación, se estableciera la preclusión e improcedencia de sus alegatos
sobre la violación del debido proceso, en virtud de que el juzgador de primera
instancia no observó las prescripciones y términos de ley, pues por medio de
auto de las 7:46 horas, del 11 de agosto de 2005 convocó a audiencia oral y
recepción de prueba, pese a que no se había dado audiencia a la parte actora
sobre la contestación de la demanda y las excepciones opuestas. Al respecto,
-sostiene- la remisión hecha por el tribunal, al acta de las 9:05 horas, del 28
de setiembre de 2005 no constituye una fundamentación, razonamiento o
justificación para el agravio planteado en el recurso de apelación. Por otra
parte, no se debió haber tenido por probado un hecho con fundamento en una
confesional sin indicar de quién fue la confesional, pues a él nunca se le
solicitó dicha prueba, por lo que estima que la sentencia recurrida carece de
exhaustividad, claridad, precisión y congruencia. Además, -agrega- la naturaleza
de esa prueba es demostrar hechos contrarios para la parte que la rinde. En ese
sentido, no es justificación para la omisión alegada el hecho de que sólo hubo
una prueba confesional, por lo que considera que no existió la debida
fundamentación, y con ello una violación al debido proceso. Como segundo motivo
sostiene que se hizo una apreciación de la prueba y aplicación del principio de
la carga probatoria, pues las evacuadas en autos, no permiten establecer su
paternidad respecto de la menor y por el contrario, quedó acreditado que
en los 14 años de la niña ésta no lo conoce, no ha existido acercamiento ni
noticia de ser su padre. En tercer lugar, considera que se incurrió en el vicio
de ultra petita, toda vez que se concedió más de lo que la parte actora pidió
en la demanda, dado que se le está concediendo pensión alimentaria desde la
interposición de la demanda y hasta el dictado del fallo, así como alimentos
futuros, pese a que no fueron solicitados en la demanda. Refiere que el
tribunal rechazó ese agravio con fundamento en el artículo 96 del Código de
Familia; no obstante, en su criterio esa norma no autoriza a que el juez “mutuo
propio” pueda condenar a su pago, con lo que –en su opinión- se estaría “legislando
por judicatura, ya que la ley no se ha variado en ese sentido” amén de que
la menor nació antes de la Ley de Paternidad Responsable y en consecuencia, no
se le podría aplicar en forma indirecta la misma, dándosele un efecto
retroactivo en su perjuicio. Por último, manifiesta que el fallo impugnado
carece de fundamentación, toda vez que no se indican las razones o motivos de
sus conclusiones, a pesar de que este mismo vicio se acusó en la sentencia de
primera instancia. Además, con carácter de prueba para mejor resolver, por su
trascendencia en el asunto y por economía procesal, solicita que se le envié a
la Medicatura Forense para la práctica de la prueba de marcadores genéticos. Por
las razones expuestas solicita se anule la sentencia recurrida, declarando sin
lugar la demanda con las costas a cargo de la
actora.
El artículo 8 del Código de
Familia, reformado por la Ley número 7689 del 21 de agosto de 1997, establece:
"Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos
familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad
con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin
embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin
sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las
circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero,
en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El
recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo
aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de
Trabajo". La Sala ha interpretado esa norma, en el sentido
de que la tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que
a su respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la
admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los
contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo
modificación alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en
esta otra, es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que
los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal
mencionado (ver, en igual sentido, el voto número 248 de las 9:30 horas, del 25
de agosto de 1999). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones
procesales. Procederá el recurso por razones procesales:
Por falta de emplazamiento o notificación
defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales.
Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna
diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido
producir indefensión.
Si el fallo fuere incongruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer
declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el
pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones
contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de
pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo
directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido
adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales
civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la
materia.
Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los
jueces superiores que el señalado por la ley.
Cuando la sentencia haga más
gravosa la situación del único apelante.
Cuando se omiten o no se den
completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de
agravios, salvo renuncia de la parte”. Dentro de este numeral, se
encuentran enunciados en forma taxativa los supuestos que autorizan la
procedencia del recurso de casación por incorrecciones de orden formal, por lo
cual a efecto de analizar los reproches hechos en el recurso es necesario, en
primer lugar, valorar si conforme al artículo 594 mencionado, resultan
atendibles. El recurrente objeta que se estableciera la preclusión e
improcedencia de sus reclamos ante la omisión del juzgador de no darle a la
actora la audiencia o traslado sobre la contestación de la demanda y las
excepciones interpuestas, amén de una indebida fundamentación de la sentencia,
sobretodo en lo relativo a este último punto, pues estima que la remisión al
acta de las 9:05 horas, del 28 de setiembre de 2005 no constituye una
justificación para aquel agravio, así como en lo referido a la falta de
precisión acerca de quien había rendido la prueba confesional que sirvió de
sustento al hecho probado consignado en sentencia. Los agravios señalados, así
como la falta de fundamentación en general del fallo impugnado no se
encuentran contemplados en los supuestos previstos en la norma referida como
motivos de casación por razones formales. Por consiguiente, los reclamos del
recurrente por motivos procesales no puede atenderse. En
este sentido, el reproche relativo a la preclusión dispuesta por el ad quem con
respecto a la acusada omisión de darle a la parte accionante el traslado y la
audiencia correspondiente en torno a la contestación de la demanda y las
excepciones ahí interpuestas, no constituye un vicio procesal, como lo sostiene
el recurrente, pues como se explicó en la sentencia impugnada, ese aspecto fue
resuelto oportunamente en la audiencia oral celebrada a las 9:05 horas, del 28
de setiembre de 2005, cuando se le rechazó de plano el incidente interpuesto
por haberse planteado sin cumplir con lo establecido en el artículo 483 del Código
Procesal Civil, amén de que se le indicó que la audiencia referida (la relativa
a la contestación y excepciones) no se encontraba prevista en el numeral 98 bis
del Código de Familia (folio 26), sin que mostrara inconformidad alguna con lo
resuelto, pues no se dejó constancia ahí (en esa audiencia) de alguna objeción
o reclamo de éste sobre el particular, echándose de menos la impugnación ante
el juzgado en la oportunidad procesal correspondiente en los términos previstos
en el artículo 199 del Código Procesal Civil, por lo que no puede venir ahora a
reclamar aquello que no objetó en el momento y bajo los remedios procesales
previstos por el ordenamiento jurídico para esos efectos. Por ese motivo, ese
reclamo del recurrente no puede atenderse amén de que conforme a lo dispuesto
en los numerales 561 y 598 del Código Procesal Civil solo puede recurrir la
parte a la que haya sido desfavorable la resolución, por lo que en ese
particular aspecto no está legitimado el demandado para hacerlo. Es cierto que
el inciso 3), del artículo 594, prevé como motivo de casación la incongruencia
del fallo. Más esa norma, se refiere a la incongruencia con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes y debe relacionarse con los
numerales 99, 153 y 155, ambos de ese cuerpo normativo. Estas últimas
contemplan el principio de congruencia al cual debe ajustarse la
sentencia. Tal y como se ha indicado en reiterados pronunciamientos, la
incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder al
recurso de casación, es la relacionada directamente con las pretensiones
deducidas por las partes. Ese vicio sólo se presenta: a) cuando hay
desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b)
cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía
la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluye como
tal a quien no lo es. En ese orden de ideas, el principio de congruencia
exige, que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal
que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas las partes y, por
ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. No
obstante lo expuesto, el agravio que nos ocupa (falta de fundamentación) no
plantea un problema de incongruencia, y en todo caso, examinada la resolución
de segunda instancia no se advierte que carezca de falta de fundamentación o
que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como
medida extraordinaria algún saneamiento. En este sentido, en relación con el
primer punto (la acusada omisión de traslado y audiencia), el tribunal sostuvo:
“Se le indica al recurrente que éste es un tema completamente precluido,
toda vez que el mismo fue resuelto oportunamente tal y como se desprende del
acta de la audiencia oral regulada en el numeral 98 bis del Código de Familia
de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil cinco
(ver acta de folio 26 del expediente)” (folio 124 vuelto). De esa forma, se
respondió a aquel agravio que plateara en la apelación cuando reprochó que “…no
se observaron las prescripciones y términos de ley, ya que existen defectos u
omisiones cometidas, pues por auto de las siete horas y cuarenta y seis minutos
del once de agosto de dos mil cinco, se convoca a Audiencia Oral, y se señala
fecha para recibir la prueba, SIN EMBARGO PESE A QUE YO CONTESTE LA DEMANDA, NO
SE DIO AUDIENCIA SOBRE LA MISMA de acuerdo al Procedimiento correspondiente,
con dicha omisión, se viola el Debido Proceso, el cual se alegó en su
oportunidad e incluso se anulo el anterior fallo por defectos procesales, pero
este motivo no fue corregido, Ya que el un vicio de Procedimiento” (sic)
(folio 115). Así las cosas, al apelante se le explicó que la situación
combatida fue conocida y resuelta por el a quo, remitiéndosele expresamente al
acto procesal correspondiente, aunado a que debe tomarse en cuenta que en la
nulidad a la que hizo referencia el impugnante, no influyó este aspecto,
contrario a lo que pretendió dejar establecido don ...en
su apelación (ver folios 100 a
101). Por otro lado, sobre la confesional, en la apelación se reprochó: “En
el considerando 1
Se tiene por probado un hecho e indica ver
confesional de folios 25 a
27, No indicando confesional de quien, pues en mi caso jamás se me pidió dicha
prueba o se me notificó algo al respecto” (folio 115). A ese reproche, el
tribunal, atendiendo a lo ahí expresado, resolvió: “En relación al segundo
punto de que en el hecho probado 2) se tuvo por probado un hecho al amparo de
una prueba confesional en la cual no se indicó quien es el confesante; lleva
razón el recurrente en el sentido de que efectivamente no se especificó con
nombres y apellidos la identidad del confesante, pero siendo que el presente
proceso solo se evacuó prueba confesional de la actora ..., prueba que fuere
ofrecida únicamente por el mismo accionado; resulta más que evidente que se
trata entonces de la prueba confesional rendida por la señora ..., amén de que
dicho hecho probado también refiere que se debe ver la confesional de folios 25
al 27” (folios
124 vuelto y 125). De esta forma, además de que este reparo no está en los
supuestos previstos por la norma para la procedencia de la casación por la
forma -situación que basta para no atender el recurso-, tampoco ocasionó la
indefensión alegada por el recurrente, amén de que con vista en los autos, el
mencionado hecho probado tuvo como sustento no sólo la confesional de la única
persona que rindió dicha prueba sino también las manifestaciones del testigo
aportado por la actora. En todo caso, esa circunstancia fue valorada,
como se explicara en el considerando cuarto, en conjunto con la presunción
contemplada en el artículo 96 del Código de Familia.
Antes
de la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable, Ley n° 8101 de 27 de
abril del año 2001, el numeral 96 del Código de Familia regulaba la situación a
través de la cual se reconocía a favor de la madre, el reembolso de los gastos
de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido
al nacimiento, cuando el juez acogía la acción de declaración de
paternidad. Ese precepto legal establecía: “Cuando el Tribunal acoja
la acción de declaración de paternidad, podrá en la sentencia condenar al padre
a reembolsar a la madre según principios de equidad, los gastos de maternidad y
los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento”.
Este numeral fue reformado por el artículo 3 de la Ley n° 8101 antes mencionada,
en los siguientes términos: “Cuando el Tribunal acoja la declaración de
paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la
madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad, de
la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos
rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años. En todo caso, declarada
la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el
hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en
el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de
sentencia...”. Efectivamente, a la fecha del nacimiento de la menor …, el 20 de noviembre de 1991 (certificación a folio
1), el numeral mencionado no había sido objeto de la reforma indicada; sin
embargo, no por ello se puede considerar que la aplicación de esa disposición
en los términos dispuestos en el fallo impugnado sea violatoria al principio
constitucional de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 34
Constitucional. La sentencia que declara con lugar una demanda de investigación
de paternidad declara para el menor, el derecho que como hijo (a) tiene de
gozar de todos los beneficios que le depara esa condición, desde su nacimiento.
Así, según la Declaración de los Derechos del Niño (1959) y el preámbulo de la
Convención sobre los Derechos del Niño: “El niño por su falta de madurez
física y mental necesita protección y cuidado especial, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (Sala
Constitucional, voto n° 647 de las 15:00 horas, del 12 de junio de 1990). Conforme
al artículo 53 constitucional los padres tienen con sus hijos habidos fuera de
matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él, sin posibilidad
de distinción alguna. Dentro de tales derechos se encuentra no sólo el de
llevar los apellidos de su padre y de su madre, y ser inscrito como tal en los
registros respectivos; sino también el de disfrutar de las ventajas económicas
que esa condición le depara. Dentro de estas últimas, la natural
obligación de que su padre le brinde los alimentos necesarios para su
sostenimiento e integral desarrollo, desde su nacimiento. Si el derecho
de los hijos (as) a que sus padres velen por su alimentación y desarrollo
inicia desde su nacimiento, no puede estimarse que la aplicación de las leyes
que efectivizan esa obligación se realice en detrimento de ese derecho. Véase
como el artículo 51 de la Carta Magna establece: “La familia, como elemento
natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del
Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el
anciano y el enfermo desvalido”. Al respecto, el legislador le ha dado
contenido a ese precepto constitucional, aplicando al efecto criterios de
oportunidad. Así, antes de la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable
se había optado por el reembolso de los gastos de maternidad y alimentos del
hijo (a) durante los tres meses que siguen al nacimiento; luego a partir de esa
ley, se decidió por establecerlo “en los doce meses posteriores al
nacimiento” (artículo 3). En consecuencia, sobre la aplicación de una u
otra norma no puede plantearse un tema de seguridad jurídica, pues todo ser
humano es consciente de los riesgos y consecuencias que el acto sexual entraña.
La mujer, una vez que concibe lleva en su vientre al niño (a) durante los 9
meses que dura el embarazo; da a luz y en mayor medida, a partir de entonces,
suministra a su hijo (a) la protección y cuidados que requiere. Esa situación
especial de la madre, dispuesta por la naturaleza, no supone una inmunidad para
el hombre, quien como coparticipe en la obra de la creación se encuentra
llamado a asumir sus responsabilidades desde el instante mismo de la
concepción, sin que la ley pueda menoscabar la realidad, propiciando “jurídicamente”
una desigualdad en cuanto a los deberes de los padres (madres vrs padres)
respecto de los hijos (as). No debe perderse de vista que el derecho es
del hijo (a) a ser alimentado por su padre desde su nacimiento y nunca habría
podido constituirse un derecho o una situación jurídica consolidada para el
deudor de esa especial obligación, el no cumplir con su deber, para alegar con
base en ello, que la aplicación del mencionado artículo 96, según la reforma
citada, sea retroactiva en su perjuicio, pues la obligación de alimentar a la
menor cuya paternidad se investiga surgió desde el momento mismo de su
nacimiento, sólo que por razones de oportunidad jurídica, el legislador la
limita en el tiempo. De modo que si al iniciar el proceso de investigación de
paternidad, la normativa vigente es aquella otra que definía un nuevo parámetro
para el pago de esa deuda, esa era la normativa correctamente aplicable, sobre
todo, si tal aplicación resulta en beneficio del interés superior del niño (a),
el cual debe prevalecer amén de que aquellas medidas entrañan de por sí
desigualdades entre los hijos según el grado de filiación, lo cual
constitucionalmente se encuentra prohibido (artículo 54), pues disponen -según
se explicó-, por consideraciones de política legislativa (oportunidad
jurídica), un límite para aquellos beneficios que los hijos nacidos en el
matrimonio, conforme se les denomina en el numeral 53 constitucional, disfrutaron
sin reservas, ni límites. Por otra parte, tampoco resultan admisibles los
reparos del recurrente cuando argumenta que el fallo impugnado es incongruente
en tanto lo obligó al pago de una obligación alimentaria a partir de la
presentación de la demanda, así como a los alimentos futuros, pese a que dichas
pretensiones no constan en la demanda. Efectivamente, esa expresa
petición no fue planteada por la actora; pero la condenatoria que de ese
extremo hicieron los juzgadores de instancia, obedece según se dijo, a la
especial naturaleza de la obligación alimentaria que es una natural
consecuencia de la filiación declarada. En virtud de ello, el legislador
le reconoce a quien juzga, la potestad de ordenarla aún de oficio, como lo
establece el artículo 96 del Código de Familia que, como se dijo, es plenamente
aplicable. Fue con base en esa facultad, que el ad-quem impuso al demandado la
obligación de alimentar a la menor desde el momento de la presentación de la
demanda, lo cual constituye una legítima utilización de la discrecionalidad
jurisdiccional que el citado numeral 96 reconoce (véase las sentencias
números 322 de las 14:30 horas, del 17 de diciembre de 1997; 125 de las 10:35
horas, del 15 de febrero de 2008; 178 de las 9:00 horas, del 19 de marzo de
2004). Es por eso que el reparo del recurrente, no es atendible, y por
ello, la sentencia impugnada, debe mantenerse en este punto.
IV.-
El primer párrafo del
numeral 92 del Código de Familia dispone: “La calidad de padre o madre se
puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del
presunto padre o por cualquier otro medio de prueba…” (énfasis agregado). La ley expresamente señala que la
posesión notoria de estado, entendida en los términos del artículo 93 de ese
mismo Código (que el padre haya tratado al hijo como tal, dándole sus
apellidos, proveyendo sus alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros
y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo haya reputado como
hijo de aquel); no es el único medio para probar la existencia del vínculo
paterno filial. Para dichos efectos, se admite cualquier otro medio de
prueba; siendo legalmente posible afirmar la existencia de la paternidad
investigada con sustento en otros elementos. Como tantas veces lo ha
expresado la Sala, el legislador, en atención a que, por lo general, este tipo
de situaciones se pretenden mantener en el anonimato, optó por permitir que la
parte interesada utilizara cualquier medio probatorio (como sería la prueba
documental, testimonial, científica, entre otras) para acreditar el hecho que
le interesa; el cual, incluso puede ser fijado con base en indicios graves,
precisos y concordantes. Lo anterior es así, en procura de no hacer
nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la
Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a saber quiénes
son sus padres. En armonía con esas disposiciones, el artículo 98,
reformado por la Ley n° 7689 del 21 de agosto de 1997, en lo que interesa,
establece: “En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o
maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la
existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá
ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de
Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte
Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de
que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En
todo caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión científica y
el resto del material probatorio. Cuando sin fundamento razonable, una parte se
niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su
proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia
podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con
dicha prueba”. Este órgano también ha reiterado el criterio de que como es
conocido, la prueba de marcadores genéticos arroja un importante grado de
certeza respecto de la existencia o no del vínculo paterno filial, por lo que
constituye una valiosa oportunidad para acreditar la tesis de alguna de las
partes en este tipo de procesos. En el caso concreto, en la demanda y su
contestación se negó la existencia de posesión notoria de estado y contrario a
lo expresado en el recurso, en aplicación de la citada normativa, esa
circunstancia en modo alguno tiene la virtud de descartar la existencia de la
relación paterno filial que se investiga. Por
otra parte, en el caso bajo análisis, la prueba científica fue ordenada en
cuatro ocasiones, pero el accionado no asistió, a pesar de que se le advirtió
de las consecuencias que ello implicaba, en atención a lo dispuesto en el
artículo 98 del Código de Familia (ver documental de folios 35, 36, 49, 57, 58,
75 y 76). Es cierto que el artículo 98 no está redactado en términos
imperativos en cuanto a las consecuencias de esa ausencia, al expresar que
podrá ser tenida como indicio de veracidad; mas, es así, por tratarse de una
presunción relativa, que como tal, puede ser desvirtuada. Por ese motivo, en
caso de existir otras probanzas, ese comportamiento y éstas deben interpretarse
a la luz del artículo 8 del Código de Familia, sin sujeción a las reglas
positivas de la prueba común, atendiendo a todas las circunstancias y los
elementos de convicción que los autos suministren, haciendo constar las razones
de la valoración. Ahora bien, no se le podría achacar a la parte actora ninguna
responsabilidad por la no práctica de la prueba de marcadores genéticos
ordenada, dado que, se repite, quien no asistió sin un motivo realmente
justificado a la respectiva cita fue el accionado imposibilitando con ello su
realización. Lo anterior refleja de parte de don ... un comportamiento de mala
fe que razonablemente lleva al convencimiento acerca de la veracidad de la
tesis de la actora, pues de no ser así, es decir, de tener plena seguridad de
que no es el padre de la hija de la demandante, era el mayor interesado de que
esa probanza se evacuara. En ese sentido, la facultad otorgada a los
jueces de valorar ese comportamiento como malicioso es de aplicación en un caso
como el presente, tal y como lo hicieron los señores jueces sentenciadores y de
ahí que, no proceda acoger la solicitud de prueba para mejor resolver que se
hace en esta instancia (artículo 609 del Código Procesal Civil). Lo
anterior, en aplicación de las reglas de la sana crítica, bastaría para estimar
la demanda, salvo prueba en contrario tal y como se indicó, la cual no se
aportó al proceso, pues, la evacuada, lejos de respaldar la tesis del
accionado, abona a favor de las pretensiones incluidas en la demanda. Así,
el deponente … expresó: “Conozco a ... hace como
veinte años y a ... hace como quince años. ... fue a mi casa a hacer un mandado
y llevaba a ... en su carro. Eso fue antes de que
naciera la niña …. Después de que ...
salio embarazada, ... ya no volvió visitarla…” (folio
28). Además, el accionado reconoció en su contestación a la demanda, la
existencia de una relación con la actora, lo cual hace posible la paternidad de
la menor. Véase al respecto que al responder al hecho tercero de la demanda el
accionado señaló: “…yo llegaba de ves en cuando a comer a ese lugar –en
referencia al negocio de la actora- y debido a la influencia de los amigos
salimos en grupo, ya que en ese tiempo tomábamos licor en el negocio de la
actora, pero al dejar yo de beber, pues me dí cuenta que eso no me dejaba nada,
no volví al negocio ni a ver a la actora y hasta ahora es que tengo noticia de
la existencia de la menor lo cual me sorprende, pues la actora nunca ha
hablado conmigo de este problema” (énfasis agregado) (folio 17).
Además, indicó: “primero no sabía la existencia de la menor como lo dije
antes y jamás esta señora ha contactado conmigo para plantearme el problema, ni
siquiera conozco a la menor, ya que si ella hubiera tratado de acercarse al
suscrito y presentarme a su hija, hubiéramos solucionado cualquier situación,
pues en 14 años jamás lo ha hecho, pues repito la relación que tuvimos fue
muy corta y a raíz de lo indicado” (énfasis agregado) (hecho
cuarto de la contestación a la demanda a folio 18). Lo anterior, como se
refirió, armoniza con la negativa del demandado a acudir para la realización de
la prueba de marcadores genéticos. De ahí que, a la Sala no le cabe la
menor duda acerca de la inexistencia de los errores de valoración invocados en
el recurso y, mucho menos, en que se haya incurrido en violación directa de ley
al estimarse la demanda.
De conformidad con lo analizado,
el fallo recurrido no incurre en los errores que se le achacan y, por esa
razón, procede declarar sin lugar el recurso, con las costas a cargo de quien
lo interpone (artículo 611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con
las costas a cargo del recurrente.
Orlando
Aguirre Gómez
Zarela María
Villanueva Monge Julia
Varela Araya
Rolando Vega
Robert
Eva María Camacho Vargas
Los
magistrados Aguirre Gómez y Vega Robert, salvan el voto y lo emiten de la
siguiente manera:
No compartimos lo resuelto por las
compañeras magistradas que suscriben el voto de mayoría, en cuanto avalaron la
aplicación de la norma contemplada en el numeral 96 del Código de Familia,
después de su reforma por la Ley de Paternidad Responsable. En tal sentido,
consideramos que lleva razón el impugnante en su reproche sobre la aplicación
que hicieron los juzgadores de instancia del artículo 96 ídem, pues como
expresó el demandado se le dio una aplicación retroactiva a la norma, toda vez
que la menor nació con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de
Paternidad Responsable. Al respecto, debe considerarse que antes de la
promulgación de la Ley de Paternidad Responsable, Ley n° 8101 de 27 de abril
del año 2001, el numeral 96 del Código de Familia regulaba la situación a través
de la cual se reconocía a favor de la madre, el reembolso de los gastos de
maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al
nacimiento, cuando el juez acogía la acción de declaración de paternidad.
Ese precepto legal establecía: “Cuando el Tribunal acoja la acción de
declaración de paternidad, podrá en la sentencia condenar al padre a reembolsar
a la madre según principios de equidad, los gastos de maternidad y los
alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento”. Este
numeral fue reformado por el artículo 3 de la Ley n° 8101 antes mencionada, en
los siguientes términos: “Cuando el Tribunal acoja la declaración de
paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la
madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad, de
la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos
rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años. En todo caso, declarada
la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el
hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en
el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de
sentencia...”. Efectivamente -como lo afirmó el recurrente-, a la
fecha del nacimiento de la menor …, el 20 de noviembre de 1991 (certificación a
folio 1), el numeral mencionado no había sido objeto de la reforma indicada,
razón por la cual no podía aplicarse -como lo hicieron los juzgadores de las
instancias precedentes- esa última disposición normativa, pues hacerlo supone
una violación al principio constitucional de la irretroactividad de la ley
consagrado en el artículo 34 constitucional, circunstancia que no es correcta.
Corolario de todo lo expuesto,
declaramos parcialmente con lugar el recurso; anulamos la sentencia recurrida
en cuanto condenó al demandado a reconocerle a la actora el pago de los gastos
de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento de la
menor ...; y revocamos la de primera instancia en ese concreto extremo. En su
lugar, condenamos al accionado a pagarle a la demandante esos gastos durante
los tres meses posteriores al nacimiento. En lo demás, la mantenemos incólume.
Orlando Aguirre
Gómez
Rolando Vega Robert
cgutic
2
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