Sala Primera de la Corte
Resolución 00812-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00812-2012
- Fecha
- 5 de julio de 2012
- Expediente
- 05-001325-0181-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Primera de la Corte
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
yvenegasm
Normal
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11
41
2012-08-29T22:07:00Z
2012-08-31T16:34:00Z
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*050013250181CI*
Exp. 05-001325-0181-CI
Res. 000812-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las ocho horas cincuenta y cinco minutos del cinco de julio de dos mil
doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José por T. SOCIEDAD ANÓNIMA,
representada por su apoderado general judicial, Jorge Ortiz Sánchez, […];
contra BANCO INTERFÍN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado
generalísimo sin límite de suma, E., […]. Figuran además como apoderados
especiales judiciales, de la actora, Alejandro Fernández Carrillo, […], por el
banco, F. y Roy Herrera Muñoz, […]. Las personas físicas son mayores de edad, y
con las salvedades hechas, casados, abogados […].
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el
actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de dos
millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y dos dólares con
nueve centavos, a fin de que en sentencia se declare: “1.- Que T. (sic)
Sociedad Anónima, formalizó una operación de crédito con el Banco Interfín
Sociedad Anónima, por la suma de Un (sic) millón ochocientos setenta y
cinco mil dólares, Moneda (sic) de Curso (sic) Legal (sic)
en los Estados Unidos de América.-
Que la operación de crédito fue
formalizada mediante escritura Pública (sic) otorgada ante el
Notario F. a las 11:30 horas del 18 de junio del año 1999, debidamente inscrita
en el Registro Público de la Propiedad.-
Que en el documento de
constitución de la obligación se estipuló que el principal se cancelaría
mediante cuarenta y ocho cuotas, iguales, mensuales, fijas y consecutivas de
cuarenta y siete mil quinientos sesenta dólares, (sic) con sesenta
centavos de dólar cada una, excepto la última que será por el saldo pendiente a
ese momento.-
Que la fecha del primer abono se fijó el día dieciocho de
Julio (sic) del año dos mil uno.-
Que T. (sic) Sociedad
Anónima incumple las obligaciones originales pactadas a partir a partir de la
fecha del primer abono de la obligación, sea el 18 de julio del año 2001.-
6.-
Que en base a tal incumplimiento, Banco Interfín Sociedad Anónima readecúa (sic)
la obligación principal en una nueva operación otorgándole nuevas
condiciones, haciéndola una nueva obligación.
Que la operación de crédito
original, en ningún momento fue modificada o actualizada a las condiciones y
obligaciones de la nueva operación en escritura Pública (sic) inscribible
en el Registro, operación de crédito original que a la fecha no ha sido
ejecutada por parte de la demandada-acreedora, a pesar de ser exigible desde el
día 18 de Julio (sic) del año 2001.-
Que a la fecha, Banco Interfín
Sociedad Anónima, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de su
exigibilidad, no ha interpuesto proceso judicial alguno de cobro en la vía
ejecutiva hipotecaria de la obligación original.- 9- (sic) Que al día de
hoy, la obligación se encuentra totalmente prescrita y por lo tanto,
inejecutable.-
Que en el acto del otorgamiento de la escritura autorizada
por el Notario F., de las 11.30 horas del 18 de junio del año 1999, se
encuentra presente el señor R. quien se le traduce el documento al idioma
Inglés (sic) y quien manifiesta aceptar la traducción realizada por el
señor A. como traductor no oficial.-
Que de acuerdo al artículo 72 del
código (sic) Notarial vigente a partir del día 6 de marzo del año 1998,
se establece que el traductor interviniente en un documento público, debe ser
oficial, o de lo contrario, otro aceptado por las partes y el Notario (sic).
Que en el documento otorgado por el Notario F. se consigna únicamente
que el señor R. aceptó la traducción realizada por el señor A., pero no se
consigna en ningún momento la aceptación de las demás partes comparecientes en
el documento, ni tampoco la aceptación del Notario (sic) autorizante.-
Que la escritura número dieciséis otorgada por el Notario F., de las 11:30
horas del 18 de junio de los corrientes, es absolutamente nula de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 126 inciso c, del Código Notarial, por no haber
observado las disposiciones del artículo 72 del mismo cuerpo de leyes.-
14.-
Que por lo tanto, al no haber sido realizada modificación alguna al crédito
original y al haber readecuado la obligación principal a nuevas condiciones, el
acreedor demandado, Banco Interfín Sociedad Anónima, confecciona un nuevo
crédito independiente del crédito original, dejando de lado por consiguiente la
garantía hipotecaria suscrita a su favor.-
Que si la voluntad de las
partes hubiere sido la continuidad de la obligación original bajo las nuevas
condiciones, se hubiere realizado una escritura Pública (sic) de
modificación de las condiciones originales del crédito, a efecto de
rediseñarlo a las nuevas condiciones y así haber realizado una modificación del
crédito base.-
Que el crédito original a la fecha se encuentra prescrito
al no haber sido ejecutado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de
su ejecutividad, plazo vencido al día 18 de julio del año 2001, siendo
totalmente inejecutable.-
Que la escritura otorgada ante el Notario F., de
las 11:30 horas del 18 de junio del año 1999, visible al folio trece frente del
tomo cuarenta de su protocolo, es totalmente nula al amparo de la disposición
del artículo 126 inciso c del Código Notarial, siendo por lo tanto,
inejecutable.-
Que en fecha (sic) 8 horas del 12 de Octubre (sic)
del año 2000, se otorga por el Notario F., escritura Pública (sic)
número ciento ochenta y cuatro visible al folio ciento noventa y dos vuelto del
tomo cuarenta y tres de su protocolo, en que T. (sic) S.A. constituye
hipoteca a favor de Banco Interfín Sociedad Anónima por la suma de seiscientos
veinticinco mil dólares, Moneda (sic) de curso legal en los Estados
Unidos de América, inscrita en el registro (sic) Público, tomo 482,
asiento 14342.-
Que en esta escritura comparece como Apoderado con
facultades suficientes, de T. (sic) Sociedad Anónima, el señor R., a
quien se le denomina de nacionalidad Francesa (sic).-
Que en el
documento a que se hace referencia de las ocho horas del doce de octubre del
año dos mil, no hay constancia alguna de que al compareciente R. de
nacionalidad Francesa (sic), se le haya traducido el documento en su
idioma de origen u otro de su comprensión, así como de que se haya realizado la
traducción por el Notario en caso de conocer el idioma, o traductor oficial o
no.-
Que esta escritura de las 8 horas del 12 de Octubre (sic) del
año 2000, incumple con la normativa dispuesta en el artículo 72 del Código
Notarial vigente.-
Que al amparo de la disposición del artículo 126 inciso
c, del Código Notarial, la escritura número ciento ochenta y cuatro visible al
folio ciento noventa y dos vuelto del tomo cuarenta y tres del protocolo del
Notario F., es totalmente nula por haber incumplido los requisitos establecidos
en el articulo 72 del mismo cuerpo de leyes, siendo por lo tanto,
inejecutable.-
Que se ordenará al Registro Público del propiedad (sic),
cancelar los asientos hipotecarios inscritos a los tomos 468 asiento 260 y tomo
482 asiento 14342, por ser totalmente nulos e inejecutables, así como por estar
prescrita la obligación constante en el primero de los asientos hipotecarios
relacionados.-
Que se ordenará al Archivo Nacional, consignar la nulidad
de las referidas escrituras, en los tomos cuarenta, folio trece escritura
número dieciséis, y tomo cuarenta y tres, folio ciento noventa y dos vuelto,
escritura número ciento ochenta y cuatro, ambas del Notario
F.-“
El
apoderado del
ente demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción,
falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho.
El representante del
Banco planteó reconvención en contra de la empresa actora, a fin de que
en sentencia se declare: “1) Que el día 18 de junio de 1999, T. S.A., de
forma libre, voluntaria y aceptando los términos y condiciones
previamente negociados entre las partes, se constituyó en deudora de Banco
Interfín S.A. por la suma de un millón ochocientos setenta y cinco mil dólares.
Que dicho préstamo mercantil fue identificado por Banco Interfín S.A. con el
número de operación #35.272.
Que en garantía de dicho préstamo mercantil, T.
S.A. otorgó a favor de Banco
Interfín S.A., hipoteca de primer grado por la suma de millón ochocientos
setenta y cinco mil dólares sobre la finca del Partido de
Alajuela número de matrícula […].
Que dicha hipoteca fue constituida libre,
voluntaria y con pleno conocimiento y consentimiento por T. S.A. mediante
escritura pública número dieciséis, otorgada a las 11:30 hrs (sic) de 18
de junio de 1999, ante el Notario Público F. , siendo que la misma fue inscrita
en el Registro Público Nacional bajo las citas del Diario 468-00261-01-0001-001.
Que el día 12 de octubre de 2000, T. S.A., de forma libre. Voluntaria y aceptando los términos y condiciones previamente
negociados entre las partes, se constituyó en deudora de Banco Interfín S.A.
por la suma de seiscientos veinticinco mil dólares.
Que dicho
préstamo mercantil fue identificado por Banco Interfín S.A. con el número de
operación #37.789.
Que en garantía de dicho préstamo mercantil, T. S.A. otorgó a favor de Banco Interfín S.A.,
hipoteca de segundo grado por la suma de seiscientos veinticinco mil dólares
sobre la finca del
Partido de Alajuela número de matrícula [...].
Que dicha hipoteca fue
constituida libre. Voluntaria y con pleno conocimiento y consentimiento por T.
s.a. mediante escritura pública número ciento ochenta y cuatro, otorgada a las
08:00 hrs (sic) de 12 de octubnre de 2000, ante el Notario Público F.,
siendo que la misma fue inscrita en el Registro Público Nacional bajo las citas
del Diario 482-14342-01-0002-001.
Que los recursos económicos provenientes
de las operaciones #35.272 y #37.789 fueron desembolsados por Banco Interfín
S.A., de conformidad con las autorizaciones e instrucciones giradas por T. S.A.
Que T. S.A. realizó varios pagos, al principal y alos intereses, tanto en
la operación #35.272 como en la operación #37.789.
Que T. S.A. ha
incumplido con los términos y condiciones de las operaciones #35.272 y #37.789,
por lo que de conformidad con el artículo 420 del Código de Comercio, ambas
facilidades crediticias, y por lo tanto sus respectivas garantías, están
vencidas y son exigibles.
Que al día de hoy, T. S.A. adeuda a mi
representada la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS, distribuida de la siguiente
manera: a. En la operación de crédito #35.272: Adeuda por
concepto de principal la suma de un millón seiscientos sesenta y cuatro
mil ciento cuatro dólares con cuarenta y nueve centavos; por concepto de intereses,
calculados desde el día 30 de noviembre de 2004 a hoy, a la tasa
pactada en la escritura número 16 de fecha 198 de junio de 1999, adeuda la suma
de trescientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro dólares con cero
cinco centavos. B. En la operación de crédito #37.789: Adeuda por
concepto de principal la suma de quinientos treinta y siete mil
setecientos nueve dólares con treinta y dos centavos; por concepto de intereses,
calculados desde el día 30 de noviembre de 2004 a hoy, a la tasa pactada en la escritura número 184 de las 08:00 hrs (sic)
de 12 de octubre de 2000, adeuda la suma de noventa y ocho mil ciento noventa y
cinco dólares con cero cuatro centavos. Desde este
momento me reservo el derecho de liquidar intereses futuros hasta el momento del debido pago de las
sumas adeudadas.
Que T. S.A.,debe (sic)
cancelar a mi representada la suma adeudada tal y como
ha sido liquidada en la pretensión 12) anterior, así como
los intereses futuros que, a las tasas pactadas, se continúen generando desde
hoy hasta el momento del
efectivo pago.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales
contraídas por T. S.A., Banco Interfín S.A. ha procedido de manera legítima en
la ejecución de la garantía otorgada por la misma T. S.A., sean las hipotecas
de primero y segundo grado constituidas sobre la finca del Partido de Alajuela
número […], siendo que ambas hipotecas son válidas, se encuentran vencidas y
son exigibles.
Que Banco Interfín S.A. ostenta plena legitimación y derecho
de percibir el producto o la retribución proveniente de la ejecución de la
garantía hipotecaria de primer y segundo grado otorgada por T. S.A., con la
intención de aplicar la misma a los saldos adeudados en las operaciones #35.272
y #37.789.
Que se condene a la parte actora –
reconvenida al pago de todas las costas procesales y personales de esta demanda
y su respectiva reconvención.”
El apoderado de la
actora reconvenida contestó negativamente y opuso las excepciones de
prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y falta de
interés.
A la audiencia de conciliación
fijada a las 8 horas 30 minutos del 14 de setiembre de 2007, solamente asistió
el actor y su representante, por lo que se declaró fracasada.
El Juez Marvin Ovares Leandro, en sentencia no. 79-2009 de las 10 horas 50 minutos del
7 de agosto de 2009, resolvió: “…se declara sin lugar la excepción de
prescripción opuesta tanto por la parte demandada-reconvenida así como la
actora reconvenida. Se acoge la excepción de falta de derecho tanto en la
demanda así como
en la contrademanda. Se omite pronunciamiento en cuanto a las
demás excepciones por carecer de interés al haberse acogido la falta de
derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda
establecida por T. (sic) COSTA RICA S.A. contra BANCO INTERFIN
(sic) S.A. (sic) Se declara sin lugar en todos
sus extremos la contrademanda establecida por BANCO INTERFIN (sic) S.A.
contra T. (sic) S.A. Se declara resuelve
este proceso sin especial condenatoria en costas.”
Los representantes
de ambas partes apelaron; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera,
integrado por la Jueza Patricia Molina Escobar y los Jueces Juan Carlos Brenes
Vargas y Johnny Ramírez Pérez, en voto no. 487 de las 14 horas del 9 de
noviembre de 2009, dispuso: “Se revoca parcialmente la sentencia recurrida,
únicamente en cuanto al extremo referido a costas, para en su lugar imponerle a
la parte actora reconvenida el pago de las procesales y personales de
este litigio, confirmándose en los restantes extremos.”
El licenciado
Ortiz Sánchez, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando
las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho, salvo el
considerando XX, que redacta la magistrada León Feoli
En su demanda, T. S.A. (en adelante T.) señala que
obtuvo de Banco Interfín S.A. (en lo sucesivo Banco o Interfín) un crédito por
la suma de $1.865.000,00, negocio que formalizó en escritura pública no. 16
otorgada a las 11 horas 30 minutos del 18 de junio de 1999, ante el notario F.,
en la cual constituyó hipoteca que se inscribió en el Registro Público. Dice,
se pactó que pagaría la primera cuota el 18 de julio
de 2001, sin embargo, incumplió. A raíz de ello, continúa,
Interfín readecuó la obligación a nuevas condiciones; lo que, a su juicio,
afectó el negocio original, el cual no ha sido ejecutado judicialmente y está
prescrito. En esa escritura, relata, en representación suya compareció
el señor R., […], a quien el señor A. le tradujo el documento al idioma inglés,
y que a su vez manifestó aceptar esa traducción. Sin embargo,
detalla, no se consignó que los demás comparecientes y el notario aceptaron esa
traducción. Describe, en instrumento no. 184 otorgado ante ese
cartulario, a las 8 horas del 12 de octubre del año 2000, a través del mismo
representante, constituyó hipoteca favor del Banco por la suma de $625.000,00.
En esa escritura, puntualiza, no se consignó que se hubiese traducido al idioma
de origen u otro de la comprensión del
señor R. En virtud de lo anterior, T. demanda al Banco Interfín, para que en lo
medular, se declare en sentencia: 1) nulas las escrituras no. 16 y no. 184
otorgadas ante el notario F., en las que se constituyó las hipotecas a favor de
Interfín, por incumplir con el artículo 72 del Código Notarial (CN); y 2)
prescrita e “inejecutable” la obligación contenida en la escritura no.
Cabe advertir que las pretensiones no fueron planteadas en forma
subsidiaria, y que por tanto se ordenan y estructuran, según lo que –de forma
sumamente extensa- peticiona la demandante. Interfín se opuso, y formuló
las excepciones de prescripción y falta de: legitimación en sus dos modalidades
y derecho. A su vez, contrademandó, para que se declare que: 1) las hipotecas
referidas fueron constituidas libre y voluntariamente, con pleno conocimiento y
consentimiento de T.; 2) los recursos económicos (de las operaciones no. 35272
y 37789) fueron desembolsados por Interfín según autorizaciones e instrucciones
de T.; 3) ante el incumplimiento de T., las operaciones mencionadas están
vencidas y son exigibles;
T. debe pagarle la suma de $2.653.992,09 más los
intereses que se generen desde la fecha en que se planteó esa reconvención y
hasta su efectivo pago; 5) ha procedido legítimamente a la ejecución de las
hipotecas; y
T. debe cancelar las costas de la demanda y contrademanda. T.
contestó de forma negativa, y opuso las defensas de prescripción y falta de:
interés, legitimación en sus dos modalidades y derecho. El
Juzgado denegó las excepciones de prescripción que formularon la
demandada-reconventora y la actora-reconvenida. Acogió
la falta de derecho opuesta por ambas. Omitió
pronunciamiento sobre las demás defensas. Declaró sin
lugar la demanda y la reconvención. Resolvió sin
especial condenatoria en costas. El Tribunal revocó
parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto al extremo de costas. En su lugar, impuso a la actora reconvenida su pago. En lo demás, confirmó el fallo. Inconforme,
T. establece recurso de casación y formula ampliación que fueron admitidos por
esta Sala.
La recurrente dice
ofrecer como prueba para mejor proveer piezas
certificadas del expediente 08-001611-0638-CI,
con las que demuestra que el Juzgado nombró un traductor al francés, para
recibir la confesional del
señor R., que fue rendida el 26 de julio de 2007. Destaca, dicho nombramiento
no lo fue al inglés, de manera que con ello se extrae que al suscribir las
escrituras públicas, don R. no tenía la capacidad de comprender los términos
técnico-jurídicos. Los documentos, apunta, son posteriores al inicio de este proceso, y por ello los ofrece con base en el artículo
609 del
código Procesal Civil (CPC). Se advierte en primer término
que no adjunta la documental que menciona por lo que la probanza debe ser
rechazada. En todo caso, obsérvese que en reiteradas
ocasiones, esta Sala ha manifestado que la prueba para mejor proveer no puede
utilizarse para subsanar la deficiencia probatoria de los litigantes respecto
de la carga que sobre ellos pesa. El CPC contempla expresamente los
momentos oportunos en que las partes han de ofrecer
los elementos que sustenten su teoría del
caso, a saber, la demanda, la contestación, la réplica o reconvención y la
contestación a ésta. La prueba para mejor proveer es un
instrumento concebido para el órgano juzgador. Constituye una
decisión o facultad de los jueces para solicitar algún elemento de convicción o
admitir el ofrecimiento de las partes, a fin de obtener claridad sobre los
hechos. Así, por ejemplo para la primera instancia, el precepto 331 de
ese cuerpo legal dispone que listo el proceso para el dictado de la sentencia,
los juzgadores podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio o
ampliar los recibidos, siempre que lo consideren de influencia decisiva en el
resultado. Así las cosas, atendiendo al momento que el Código
indica, es claro que las partes ya desplegaron la labor demostrativa que les
corresponde de acuerdo a la carga probatoria que les impone el ordenamiento
jurídico. Por esta razón, se ha manifestado también que el instituto no
puede utilizarse para “corregir las omisiones, negligencias o descuidos de
las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar
deficiencias en las técnicas de defensa (…) si bien permite incorporar
probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradas inadmisibles, nulas o
inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es facultativa del órgano
jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecional del juzgador,
quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa”
(sentencia no. 213-F-SI-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008;
en el mismo sentido la resolución no. 880 de las 8 horas 25 minutos del 14 de
diciembre de 2007). Esta limitación ha de ser considerada por los juzgadores,
en aras de mantener el respeto a su deber de imparcialidad
y el equilibrio entre las partes. Lo mismo ocurre con los elementos ofrecidos
en esa condición en la fase casacional, en la que además, el precepto 609
ejúsdem precisa que deberán tratarse de documentos públicos que, a más de
influyentes en forma efectiva para la decisión, deben constar en el proceso, o
bien, haberse presentado con el recurso o su ampliación, lo cual como se anotó,
incumplió la casacionista. Al margen de lo anterior, tampoco se observa como ese expediente está
relacionado con este asunto para traerlo por vía de ilustración, en los
términos del párrafo segundo del mismo artículo 609. Lo que pretende es
acreditar que el señor R. no comprende el inglés, y a ello no colabora el que
en aquel proceso se le hubiese nombrado a su representante un
traductor al francés, pues esto nada dice del
desconocimiento del
primer idioma mencionado. De esta manera no encuentra esta Sala que la probanza
ofrecida sea indispensable para la decisión del sub lite. En consecuencia, por las razones anotadas, se denegará la prueba
para mejor proveer propuesta.
En el recurso y en la
ampliación, la casacionista expone una serie de disconformidades de forma
confusa y entremezclada, menciona la existencia de distintos vicios, unos
procesales y otros sustantivos; y reitera sus argumentos bajo distintas
denominaciones, así identifica infracciones directas e indirectas cuyo
fundamento es el mismo. Por este motivo, esta Sala
reordena y conoce las recriminaciones que extrae del recurso y su ampliación, conforme se
indica de seguido.
Casación por razones procesales
IV.-
Arguye denegación de prueba admisible y consecuente indefensión.
Relata, en la demanda adjuntó las notas giradas por Interfín, de fechas 2 de
abril de 2003 y 17 de febrero de 2005, con las que se comprueba que por las
renegociaciones ante su incumplimiento en los pagos, surgieron dos operaciones
(las no. 36637 y 42872) que sustituyeron las originales (no. 32572 y 37789),
que fueron “desnaturalizadas”. Esas notas, apunta, fueron objeto de reconocimiento
por parte de F., ejecutivo de crédito del Banco. Pero además, dice, solicitó que el señor J., también rubricante, y
Director de Banca Empresarial del demandado, las reconociese. Esa
probanza, agrega, fue admitida, sin embargo, se declaró invaluable, en razón de
que no pudo aportar el domicilio exacto de ese testigo
y al Banco no le interesó su “evacuación”. En su apelación,
comenta, manifestó la necesidad de dicha prueba “por cuanto se estaba en la
circunstancia prevista en el inciso 1) del
artículo 575 del
Código Procesal Civil”. Igualmente, y con la finalidad de comprobar
las readecuaciones y desnaturalización de las operaciones originales, en el
escrito de expresión agravios la ofreció con fundamento en el último mandato, y
solicitó al Tribunal pidiese al Banco la “evacuación de prueba documental”
relativa a los registros contables de las operaciones 36637 y 42872; en su
defecto, peticionó se nombrase un perito contador para que “pudiera
referirse a tales registros y documentación”. El Tribunal, anota, “no se
dignó a pronunciarse sobre su admisión o rechazo, Simplemente […] preterizó
(sic) dicha solicitud”. Con ello, aduce, se
violentó su derecho de defensa, pues la prueba era admisible y “no se
justifica que el Tribunal no se haya pronunciado”. Dice, al preterir
la testimonial, la documental y la pericial propuestas, el Tribunal produjo
indefensión, y violentó los cánones 155, 318 incisos 2), 3) y 4), 330, 351,
368, 372, 373, 381 y 401 del CPC, pues prescindió de elementos oportunamente
ofrecidos, y que habrían permitido concluir que la prescripción era cuatrienal,
ya que las operaciones readecuadas carecen de garantías hipotecarias.
De la anterior reseña,
en lo relativo al primer vicio, se observa que acusa denegatoria de prueba
admisible, en dos situaciones distintas: A) por cuanto se declaró
inevacuables: a.1. el reconocimiento por parte del señor J., de las
notas del 2 de abril de 2003 y del 17 de febrero de 2005; y a.2. el testimonio del
mismo señor, J.; y B) en razón de que el Tribunal omitió pronunciamiento
sobre las pruebas que ofreció en dicha etapa. En lo tocante
al punto A), el cargo ha de denegarse por las razones que se exponen
continuación. Respecto del reconocimiento de las notas (a.1.), el
rechazo obedece al mandato 597 párrafo segundo del CPC, pues en el
recurso de apelación (y contrario a lo que afirma en esta fase), T. no
manifestó esta disconformidad. En esa oportunidad, únicamente
refirió que el señor F. reconoció dichas notas, y que esas probanzas fueron
preteridas por el Juzgado. Respecto del señor J. se limitó a solicitar
que se le llamase “como testigo reconocedor” con fundamento en el
artículo 575 inciso 1) ejúsdem, pero no refirió siquiera que hubo una
declaratoria de inevacuabilidad no conforme a derecho o bien, que se omitió
practicarla. La probanza fue admitida por el A quo.
Así se observa en resolución de las 9 horas 5 minutos del 17 de setiembre de 2007 (folio 271); de
manera que no se está ante una denegatoria ilegal de origen, premisa de la que
parece partir T. Debe tenerse en cuenta además que en el auto de las 8 horas
del 12 diciembre de 2007, entre otros aspectos, el juzgador señaló que ante la
ausencia del señor J., se tiene por reconocida su firma (se lee: “se tiene
por reconocida firma por parte del señor J.”, folio 287); sin embargo
posteriormente, en resolución de las 8 horas del 30 de abril de 2009, anuló
parcialmente aquél pronunciamiento “en virtud de que no existe norma legal
que tenga por reconocido un documento ante la no comparecencia de un testigo.
Tómese en cuenta que se trata de una prueba testimonial, y los efectos del
artículo 368 (sic) del Código Procesal Civil tiene por reconocidos los
documentos [se aclara: “por la parte que los haya suscrito o sus”
(artículo 388 del CPC)] causahabientes cuando hubiese sido reconocido,
expresa o tácitamente, y ninguna de las dos situaciones se ha dado en este caso”
(folio 351). Contra esta decisión, T. no mostró
disconformidad alguna. De esta forma, en principio, el
reconocimiento de documento que solicitó la actora, aunque fue admitido no fue
evacuado. En todo caso, del mismo auto 8 horas del 30 de abril de 2009,
además de la nulidad decretada sobre el efecto atribuido al reconocimiento no
practicado (y que no fue impugnada oportunamente), las razones que esgrimió el
juzgador evidencian la improcedencia de la probanza, y por ende, su
inadmisibilidad. De esta manera, de forma tácita, el Juzgado eliminó validez al
auto de las 9 horas 5 minutos de 2007, en que había admitido el reconocimiento
solicitado por la actora. Ante ello también estuvo de acuerdo T., quien -se
reitera- no presentó recurso de revocatoria alguno, tal
y como
establecen los mandatos 316 párrafo tercero y 329 ibídem. Ergo, en tanto no
reclamó oportunamente y por el remedio previsto, ha de desestimarse el cargo en
lo que a este punto respecta.
VI- Por otra parte, en lo
que reclama improcedente la declaratoria de inevacuabilidad del testimonio de
J. (a.2.), téngase en cuenta lo siguiente. En interlocutoria de las 8
horas del 11 de abril de 2008, el Juzgado señaló hora y fecha para recibir los
testimonios tanto de F., como de J. (folio 303). En memorial presentado el 13
de mayo de ese mismo año, T. prescinde de dichas
probanzas. En auto de las 8 horas del 23 de mayo siguiente, el
Juzgado, al no existir pruebas pendientes, ordena agregar al principal los
legajos de pruebas, y da audiencia a las partes para que rindan conclusiones
(folio 314). T. brinda ese alegato en documento que
adjuntó el 11 de junio (folio 317, el del Banco se observa a folio 325). En
pliego presentado el 9 de setiembre de ese año, la
demandante reconvenida solicita se dicte sentencia. Posteriormente, para sanear
el proceso, en auto de las 8 horas del
10 de octubre siguiente, el Juzgado estableció lo siguiente: “Habiéndose
omitido en su oportunidad […] se declara inevacuable la prueba
testimonial ofrecida por la parte actora referente a los señores J., y F. Una
vez firme la presente resolución pásese el presente asunto al dictado de la
resolución de fondo”. Nuevamente, T. plantea memorial el 11 de marzo de
2009, donde peticiona el dictado del fallo. La casacionista además
de que para ese momento había desistido de la
testimonial, no formuló oportunamente recurso de revocatoria contra la
inevacuabilidad decretada según establecen los cánones 316, 325 y 329 del CPC. Así las cosas, el punto a.2. también
ha de denegarse el reclamo desde esta perspectiva, con base en el numeral 597
párrafo segundo del
CPC.
Respecto del punto B),
relativo a la falta de pronunciamiento sobre las probanzas que ofreció en su
recurso de apelación, se impone referir lo siguiente. El ofrecimiento de
elementos de convicción en segunda instancia (que no de prueba para mejor
proveer) está previsto en el artículo 575 del CPC. En esa
fase, el momento oportuno para ofrecerlas es el escrito de expresión de
agravios, o bien, el escrito de contraprueba sobre la impugnación (dentro de
los tres días siguientes a la notificación del auto de
admisión). La norma de cita prevé dos hipótesis: 1)
documental y confesional; y 2) los restantes medios. Con relación a los últimos
establece cinco supuestos en los que pueden proponerse, a saber, cuando: a) por
causas no imputables al apelante no se hubiere podido practicar; b) hubiere
acaecido un hecho que importe en una excepción superviniente; c) el demandado
ausente se apersone al proceso después de la oportunidad para ofrecer prueba;
d) hubiere ocurrido algún hecho: d.1) nuevo de influencia efectiva para la
decisión, d.2) que no hubiere podido alegarse en primera instancia, o d.3) que
hubiere llegado a conocimiento del interesado y jure no haber tenido noticia;
e) las partes estuvieren conformes con su necesidad y procedencia. Ahora bien,
tratándose de la prueba documental y confesional no establece el artículo
condiciones; sin embargo, debe analizarse e integrarse esa posibilidad con las normas propias de esos elementos y de las pruebas en
general. En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que en los procesos
ordinarios, el ofrecimiento de pruebas debe hacerse en: a) la demanda, b) la
contestación, c) la reconvención; d) la réplica a la contrademanda; y f)
escrito de prueba complementaria (sentencia 798-A-SI-2011 de las 16 horas del
30 de junio de 2011). En particular, respecto de la documental, luego de esas
oportunidades (y por ende, en la fase de apelación), puede proponerse (y
admitirse) conforme al mandato 293, en cuatro hipótesis, cuando: a) tenga fecha
posterior a la demanda o la contestación; b) tenga fecha anterior a la demanda y
contestación, cuya existencia jure no haber conocido quien los presenta; c) no
haya sido posible adquirirla por causas que no le son imputables al interesado
y siempre que haya designado oportunamente el archivo o lugar en el que se
encuentre, según ordena el artículo 292 ibídem; y d) pese a no ser fundamento
de la demanda, sirva para combatir excepciones del demandado o bien, constituya
prueba complementaria. En el sub lite, denuncia la casacionista que el Tribunal
omitió pronunciarse sobre el ofrecimiento probatorio que fundó en el canon 575 del
CPC. Precisa, propuso lo siguiente: 1) que el señor J. reconociese las notas
del 2 abril de 2003 y 17 de febrero de 2005; y 2) los registro contables de las
operaciones 36637 y 42872, o en su defecto, el nombramiento de un perito
contador que “pudiera referirse a tales registros y documentación”. En efecto, luego de la expresión de agravios, el Tribunal resolvió
el recurso plateado, omitiendo decidir sobre los elementos propuestos.
No obstante, la recriminación no es útil y debe rechazarse por las razones que
siguen. En primer término, el reconocimiento de los documentos (las notas) por
parte del
señor J. no resultaba admisible pues no era relevante para la pretensión.
Nótese que lo peticionado fue se declarase que: i) Interfín readecuó “la
obligación principal” [que es la que en la demanda se identifica como la
del 18 de junio de 1999]; ii) “la operación de crédito original, en ningún
momento fue modificada o actualizada a las condiciones y obligaciones de la
nueva operación en escritura pública”; y iii) por tanto, que está prescrita
esa obligación y es inejecutable (folio 50). De lo anterior, así como de los
hechos y del propio recurso de casación, se desprende que la parte actora basa
su posición en que las notas de fechas 2 de abril de 2003 y 17 de febrero de
2005, demuestran que las condiciones de los dos préstamos garantizados con
hipoteca (escrituras no. 16 y 184) variaron de tal manera que fueron
desprovistos de esas garantías, para luego afirmar que están prescritos. Sin
embargo, de acreditarse determinadas modificaciones en los préstamos (que demás
está decir, las notas no puntualizan), ese hecho por sí mismo no tiene la
fuerza para extinguir las hipotecas, pues conforme al artículo 439 del Código
Civil (CC), éstas se cancelan por medio de escritura pública, por ejecutoria
librada en juicio ordinario o por mandamiento expedido en ejecución
hipotecaria. En suma, tal reconocimiento no era
relevante para el acogimiento de la demanda, y por ende, no era admisible en
ninguna de las instancias. Por otra parte, sobre los registros contables, en
ese momento la apelante se limitó a solicitar que se ordenase al Banco
certificar “en su totalidad tales registros y toda la prueba documental
atinente a dichas operaciones, o en su defecto se designe un perito contador
para que se refiera a tales registro y documentación, de modo que le permita
establecer la veracidad de que tales operaciones obedecen a las estructuradas y
ayunas de garantías”. La apelante no explicó, siquiera, de qué manera esa
documental, o bien la pericial, tendría por efecto demostrar el asidero fáctico
de sus pretensiones. No encuentra esta Sala ese
vínculo. Dentro de lo pretendido nunca esgrimió la falsedad de documentos
públicos o privados, ni basó sobre ello sus
peticiones, de ahí que el establecimiento de la veracidad de los registros
contables no tiene relación con el objeto del proceso. Tampoco se comprende de qué
manera eran determinantes para definir la prescripción de las obligaciones, en
cuanto al plazo por el que se rige, pues ello es una determinación que pende de
la existencia de las hipotecas y de si fueron o no extinguidas, lo cual en nada
se afecta por los movimientos contables. Por consiguiente, no era evidente
tampoco para el Tribunal la necesidad de admitir esa documental, nótese que la
misma norma 575 dispone que ese órgano ordenará recibir sólo aquella que
considere indispensable, y tiene como limitante o (dicho de otra forma) siempre
que: 1) no haya sido abandonada por la parte, 2) no revele el deseo de retrasar
la tramitación, 3) no se refiera a hechos que no son materia del debate, y
no se trate de testimonial relativa a hechos sobre los que se evacuó
prueba de ese mismo tipo. Así las cosas, pese a que en segunda instancia se omitió
pronunciamiento sobre la proposición probatoria, no se halla indefensión a T.,
pues no observa esta Sala cómo es el reconocimiento apuntado y esa documental han de estimarse (y debió estimarla el
Tribunal) indispensables para la decisión final, ni dentro de cuál de los
supuestos del canon 293 se enmarcó ese ofrecimiento documental. Por estos
motivos, al no encontrarse trasgresión al derecho de defensa, el proceder del Tribunal tampoco constituye la causal de casación
contemplada en el inciso 2 del precepto 594 del CPC. En síntesis, el reclamo por denegatoria de prueba admisible, en sus
dos enfoques (A y B), habrá de ser desestimado.
VIII.-
Reclama incongruencia y quebranto de los artículos 99, 153, 155 y 290
incisos 2) y 4) del
CPC. Manifiesta, pretendió no solo la nulidad de las escrituras, sino además
que se declarase prescritas las operaciones que ellas sustentaban, tal y como
expuso en el hecho 14 de la demanda relacionado con los puntos 6, 7, 14 y 15,
lo que no fue resuelto. Señala, debió comprenderse que las operaciones
originales fueron readecuadas, desnaturalizadas y fueron dejadas sin garantías
hipotecarias, de manera que el plazo de prescripción era el cuatrienal y no el
decenal. Por lo anterior, apunta, gestionó adición y
aclaración en ambas instancias.
Esta Sala, en
reiteradas ocasiones ha señalado que la incongruencia consiste en “la falta
de relación entre lo pedido y lo resuelto en relación a las partes, el objeto o
la causa. La procedencia de esta causal exige una resolución concediendo
extremos distintos a los pedidos. Debe existir
disonancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea lo rogado en
la demanda o en las excepciones, y lo resuelto. La falta de conformidad
puede producirse por conceder más de lo pedido, (ultra petita), porque se
conceda cosa distinta (extra petita) o porque se omita resolver peticiones
(mínima petita). La incongruencia debe buscarse confrontando la parte
resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, para determinar
si existe o no la discrepancia constitutiva del vicio.
Se deben tener en cuenta también los hechos aducidos como sustento de la
petición, porque ésta se entiende sólo en función de la causa que en ellos se
expresa; no así el fundamento legal, porque es al Juez y no a las partes a
quien corresponde decir el derecho (Jura novit curia)” (el subrayado no es
del original, sentencia no. 61-F-1997 de las 15 horas del 23 de julio de
1997, reiterada en la no. 85-F-2001 de las 15 horas 35 minutos del 24 de enero
de 2001).
En suma, a fin de determinar la existencia de este
vicio, se requiere analizar la parte dispositiva del
fallo en relación con las pretensiones y excepciones formuladas por las partes,
así como su
fundamento. En el sub júdice se tiene que T. en su demanda pretendió se declara
prescrito el “crédito original” que había sido “formalizado mediante
escritura pública otorgada ante el Notario F. a las 11:30 minutos del 18 de
junio del año 1999” (pretensión enumerada como 16 en relación con la 9).
No peticionó la invalidez del préstamo que se constituyó y
consignó en el instrumento público no. 184. Además, ante la reconvención que
planteó Interfín, T. formuló la defensa de prescripción sin ahondar en
argumentos (folios 229 a
235). El Juzgado, en lo que a este cargo interesa,
rechazó esa defensa establecida por T. contra la reconvención, y declaró sin
lugar la demanda de esa sociedad contra Interfín. En particular, sobre la
prescripción de la hipoteca que fue apuntada en la demanda, estableció que era
de 10 años, no de cuatro como
alegaba T. En todo caso, continuó, no había transcurrido ese plazo, ni siquiera
desde su nacimiento hasta la notificación de esta demanda. En cuanto a esa defensa planteada por T. al contestar la
contrademanda, dispuso el Juzgado declararla sin lugar pues no dio otros
argumentos más que los ya rechazados sobre la prescripción mercantil aplicable
a la hipoteca. Puntualmente, en la parte dispositiva indicó “se
declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta tanto por la parte
demandada-reconventora así como
la actora reconvenida. Se acoge la excepción de falta de
derecho tanto en la demanda así como
en la contrademanda (…)”. Por su parte, el Tribunal denegó el recurso
planteado por la demandante, discrepó sólo con la decisión sobre costas, de
manera que revocó el fallo del Juzgado únicamente en
ese extremo, y en lo demás lo confirmó. En concreto, en lo relativo al
reclamo por el rechazo de la prescripción de las obligaciones, refirió que
según la Ley 3416, las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles
prescriben en cuatro años, salvo el caso de las hipotecas comunes o por
cédulas, que es en diez años. Agregó, en este asunto,
al notificarse la demanda, el plazo decenal no había transcurrido con respecto
a ninguna de estas obligaciones. De este modo, resulta claro que el Tribunal,
así como el Juzgado, resolvieron la pretensión y las excepciones formuladas por
T. relativas a la prescripción de las obligaciones, y en concreto, la de
aquella que fue garantizada con hipoteca mediante escritura de las 11 horas 30
minutos del 18 de junio del año 1999 ante el notario F. Ergo, la incongruencia
alegada habrá de ser declarada sin lugar.
Casación por razones de fondo
Como agravios
sustantivos, estructura y desarrolla dos en el recurso y dos en la ampliación,
según se reseña de seguido.
Acusa
violación directa de los preceptos 7 inciso c), 42 y 72 del Código Notarial,
así como el 456 del Código Civil. Es notorio, dice, que en el otorgamiento de
la escritura no. 16 ante el notario F., el 18 de junio de 1999, se utilizó como
interprete al señor A., empleado del Banco. Sin embargo, acota, el cartulario
no demostró que ese funcionario ni el señor R. comprendiesen el idioma inglés,
ni los términos técnico jurídicos de una escritura de hipoteca, tampoco que el
primero tuviese facultades de traductor oficial de ese idioma al castellano. En
todo caso, agrega, el señor A. estaba impedido, pues como empleado del
Banco tenía un interés indirecto. Del artículo
456 del
Código Civil, entiende que no está sometida a los “efectos negativos” de
una escritura nula; el que esté inscrita no la torna válida ni eficaz, no la
convalida. No obstante, los juzgadores desconocieron las normas.
Explica, interpretaron erróneamente el canon 72 del
Código Notarial al indicar que no exige que el notario y otras personas que
intervienen en el otorgamiento deban respaldar la traducción que se le hace al
otorgante, y por lo tanto, que una desatención así no implica nulidad. Discrepa
con esa determinación y con que tanto Juzgado como Tribunal hayan supuesto que el señor R.
comprendía el inglés, por lo que la traducción del intérprete era aceptable. Aclara, don R.
la aceptó pues creyó que estaba cumpliendo un
requisito legal. Además, no ha negado que recibió los dineros descritos en las
escrituras; pero lo que echa de menos en el otorgamiento es el incumplimiento
de las formalidades de Ley, que obliga al notario a dar fe
de los otorgantes manifestaron su consentimiento. El Tribunal, añade, no
precisó que: no hubo traductor al idioma materno del compareciente,
que no hubo consentimiento de los otorgantes para que se tradujera al inglés
por un intérprete funcionario del Banco, tampoco que no se entregó “en forma
documentada la traducción”. Segundo, como violación indirecta, señala, se
tuvo por demostrado en el hecho no. 11 que el señor R. habla y lee el
castellano. Sin embargo, apunta, es un ciudadano de nacionalidad francesa, no
habla ni comprende el español, tampoco el inglés, de manera que al suscribir la
segunda escritura (la no. 184 del 12 de octubre de 2000) no pudo “cohonestar”
el incumplimiento de la formalidad en la primera (la no. 16), a saber, la
asistencia de un supuesto traductor. Continúa, el que don R. haya firmado la
escritura no implica que comprendiera su contenido, ni
el español; por ello es que la infracción de los preceptos 72 y 126 del CN se
sanciona con nulidad. Con esto, anota, se desconoce los mandatos 368 y 369 del CPC relativos a los
medios de prueba, pues la escritura fue analizada sin respetar su contenido,
que indica el señor R. es francés y por tanto no se puede colegir que comprenda
bien el castellano. Reitera, en el expediente no hay prueba de que dicho señor
conozca ese idioma, lo cual tampoco puede deducirse de
la firma de la segunda escritura. Insiste, el fallo, al validarla, quebranta
los artículos 7 inciso c), 42, 72, 126 incisos c) y d) y 127 del CN y 1007 del
Código Civil. Tercero, en la ampliación del recurso que fue admitida,
bajo el título “violación directa”, sostiene que el fallo vulnera los
preceptos 7 incisos c, 42, 126 incisos c y d, 100, 107, 109 y 127 del Código
Notarial, 19, 22, 28, 409, 424, 464, 472, 835, 836, 837, 838, 844, 868, 874,
881 y 1007 del Código Civil, “411, 416, 418, 495, 968 y su “Ley” interpretativa
N° 3416”,
969, 977, 982 y 984 del Código de Comercio, 102, 104, 121, 133, 221, 222 y 317
del CPC; 41 y 121 inciso l de la Constitución Política. Puntualiza, los
mandatos 7 inciso c, 72 y 126 del CN, así como 835 y 837 del CC se inobservan
pues no se percata el Tribunal que en la escritura no. 16, al utilizar el
intérprete A., el notario no dio fe de que aquél y el señor R. conocían el
idioma inglés. Según el canon 72 debió emplearse un
traductor oficial al idioma francés, con lo que se aseguraría que el
compareciente comprendía, y así podía consignarlo el notario dando fe de que
quedó enterado del
texto en un idioma que conoce a la perfección. Relata, el intérprete era
empleado del Banco, por lo que estaba impedido
conforme al apartado c del artículo 7 del CN. Anota, no había
razón para traer como testigo al señor A. sobre su conocimiento del inglés y
sobre su labor, pues fue un testigo instrumental, y por tanto exento de de las
advertencias que efectuó el notario, de manera que quedó “incapacitado” para
declarar. El traductor, dice, no entregó copia del instrumento al compareciente ni al notario,
según lo ordenan las normas 109 y 107 del CN,
1007 del Código Civil y 133 del
CPC. Prosigue, de los cánones 835 y 837 del Código Civil se colige la nulidad
absoluta de las escrituras no. 16 y 184, pero el Tribunal les dio un alcance
que no tienen. Recrimina que el Tribunal haya dispuesto que
el consentimiento no debe hacerse constar en el instrumento. Nuevamente
insiste, los juzgadores obviaron que según consta a folio 311, el señor A. era
empleado del Banco, por lo que estaba impedido de actuar como intérprete o
traductor, tal y como se desprende de la relación de los numerales 42 y 127 del
CN, y 836 del CC, lo cual produce la nulidad relativa. En la escritura,
reitera, no se señaló que el compareciente R., los demás interventores, ni el
notario consentía en que el señor A. figurara en lugar del traductor; lo que al
desconocerlo el Tribunal, quebranta el precepto 838 del CC. Añade, se violenta
también pues en la escritura no. 184, nadie consintió la intervención de un
traductor, lo que implica su nulidad. Repite, hubo dos préstamos mercantiles
que se garantizaron con hipotecas de primer y segundo grados, que ante su
incumplimiento fueron renegociadas, sin que estas nuevas operaciones fuesen
instrumentalizadas ni garantizadas con hipoteca; su naturaleza, señala, era
mercantil según el artículo 495 del Código de Comercio. Añade, como las
primeras operaciones se garantizaron accesoriamente con hipoteca común, su
plazo de prescripción es el de cuatro años, pues el accesorio sigue la
obligación principal conforme al mandato 424 del CC en relación con los cánones
495, 982 y 984 del Código de Comercio. Acota, las operaciones originales fueron
desnaturalizadas, devinieron en ayunas de las garantías y consecuencia
fueron “desprotegidas de la protección decenal a que alude la
“interpretación auténtica” del ordinal 968 del Código de Comercio”. De su
recta aplicación, así como
la de la norma 868 del
CC, debió el Tribunal declarar extintos los derechos de crédito. En el fallo,
dice, se da un alcance erróneo al último mandato, pues
el plazo no es el decenal, sino que este caso es una de las excepciones que
allí se establecen. Cita la sentencia 40-94 de esta Sala, sobre la
interpretación del artículo
968 del
Código de Comercio. Manifiesta, los préstamos de dinero son negocios
mercantiles, regulados a partir del artículo 495 de ese mismo
Código. La Sala Primera, señala, con relación al plazo prescriptivo ha
reconocido tres etapas: la primera, en la que se estimaba de 10 años; la
segunda, en que se consideró de cuatro años; y la tercera, en que se retornó al
criterio de 10 años; el Tribunal utilizó esta última tesis sin esgrimir
argumentos sobre el criterio que ha sostenido a lo largo del proceso.
Adicionalmente discrepa con la sentencia en cuanto indica que a nada conduce
escudriñar en las negociaciones y supuestas obligaciones carentes de garantía,
pues según la Ley 3416, el plazo de prescripción mercantil es de cuatro años,
salvo que se trate de hipotecas comunes o cédulas hipotecarias. En su parecer, los jueces fueron negligentes en la labor que les
corresponde desempeñar. Indica, de haber
valorado las notas y la testimonial de F. (destaca el folio 282), habrían
concluido que las nuevas obligaciones tenían un plazo cuatrienal. A su juicio,
es más “valiente, osada, acertada y brinda mayor seguridad y certeza
jurídica, el criterio revisado y esgrimido por la precedente integración de la
Sala” en relación con la interpretación auténtica del 968 del Código
de Comercio. Reproduce parcialmente la sentencia no. 61 sin identificar el
órgano que la dictó. Agrega, la interpretación auténtica mencionada no es
acertada, , así
como el artículo 41 de la Carta Magna, pues se le impide “valerse de su
doctrina” para alcanzar la reparación del daño que se le ocasiona al no
declarar la nulidad de las escrituras y al negar la prescripción. Trascribe su
alegato de expresión de agravios en la fase de apelación, en el que refiere que
en la sentencia 7552-1998 de la Sala Constitucional se reconoce que esta no fue
una interpretación auténtica, sino una reforma solapada; para finalmente
señalar que la Ley 3416 rosa
con la Constitución Política. Arguye desaplicación de la disposición 472 del
CC, negándole la posibilidad de librarse de la fuerza ejecutiva de las
hipotecas, que aduce nulas. Nuevamente expone, de los cánones 72 y 126 del CN
se extraen las formalidades que debe salvaguardar el cartulario, en especial
cuando se desconoce el castellano. Recrimina que los juzgadores hayan concluido
que don R. consintió, pues demostró con la certificación de la CCSS a folio
311, que quien le asistió en esa oportunidad era un
subordinado del Banco y por lo tanto, una persona que estaba impedida. Replica,
no adversa el fallo en el sentido de que hubo o no consentimiento de don R.,
sino porque se incumplieron las formalidades. El señor R. no aceptó la
intervención del aludido intérprete, lo que es distinto a que “lo pongan a
decir que él acepta la traducción que aquél efectuó”; la pretensión de
nulidad “no se centra con exclusividad, en la existencia del vicio en la
voluntad que le procuraron a don R., el intérprete y el notario, sino, en la
falta del cumplimiento de las formalidades que el Código Notarial y otras leyes
establecen”. Los mandatos 409 del Código de
Comercio y 100 del CN no son de aplicación como dispuso el Tribunal,
pues no mencionan “la aceptación”. El Tribunal, acota, vulnera el
artículo 844 del
CC, pues no le permitió ser restituida en el estado anterior a las escrituras
nulas, y se ha visto atacada en el proceso ejecutivo hipotecario. Dice, el
precepto 411 del Código de Comercio dispone en las escrituras públicas han de
cumplirse las solemnidades de Ley, y el 416 ibídem es relativo a la causas de
invalidez de los contratos, por lo que el Tribunal debió tomarlos en
consideración y amparar su derecho, ya que la capacidad jurídica de cualquier
sujeto se ve disminuida si no comprende el idioma. Con base en las disposiciones
102 y 104 del
CPC el Tribunal debió “respaldar” su capacidad procesal y legitimación para
reclamar la nulidad de las escrituras. Asimismo, añade, el Tribunal desaplicó
el 121 del
CPC que da sustento a sus pretensiones. Continúa, el artículo 222 del
CPC prevé la exención en costas, y en este caso se aplicó la exoneración
erróneamente, pues al asistirle el derecho, hay mérito para condenar a la
demanda al pago de las costas. Además, sostiene, conforme al
ordinal 221 no lleva razón el Tribunal al no exonerarle en las costas, por
cuanto resultó gananciosa respecto a la contrademanda. Manifiesta, ha
actuado de buena fe, sus pretensiones no son
exageradas y debieron acogerse. Cuarto, bajo el título “violación
indirecta” expone quebranto a los cánones 317, 318 inciso 2, 330, 351, 368,
372, 379, 381, 384, 388, 409 y 411 del CPC, al preterirse las notas de folios 2 a 4 y el testimonio de
F. quien participó en la redacción y firma de
las primeras (folio 282); de ellas, concluye, es que las operaciones originales
fueron modificadas y readecuadas, y no se formalizaron en instrumento público.
Prosigue, el A quo, pese a su insistencia, declaró inevacuable el testimonio de
J. –el otro firmante de esas notas-, ya que no pudo averiguar el domicilio de
aquél en el plazo conferido, y el funcionario ni el
Banco estaban interesados. En la fase apelación, anota, insistió en ese testimonio y en el examen de los registros contables de
las operaciones reestructuradas 36637 y 42872, a lo que el
Tribunal no hizo referencia, violentando el artículo 575 del CPC y su derecho de defensa. Agrega, no
obstante el desinterés de los juzgadores y de su contraparte en evacuar el
testimonio, puede concluirse que las notas emanaron del
Banco, pues uno de los firmantes así lo reconoció. Dice, todo lo anterior
vulnera los mandatos 424, 868, 874 y 881 del CC y 495, 968, 982 y 984 del Código de Comercio, al “negarse el
beneficio de la prescripción cuatrienal”. En el hecho indemostrado primero,
el Juzgado no releva el sesgo de las notas y del testimonio, además de que no
individualiza la obligación principal a la que refiere, si la de la escritura
no. 16 o la de la no. 184. Al valerse de la interpretación
auténtica, estimó innecesario referirse al tema de las modificaciones, pero de
haberse abordado se habría establecido que estaban prescritas las operaciones.
Destaca, las reestructuradas 36637 y 42872 no han sido
exigidas en sede judicial, pero sí las originales 32572 y 37789, de lo cual no
se le ha dado traslado, de manera que no se ha interrumpido el plazo cuatrienal
y debió acogerse su pretensión. Prosigue, hubo error de hecho al valorar la
escritura no. 16 pues el Juzgado afirmó que luego de la traducción del
instrumento, el intérprete lo leyó, lo cual no es posible pues en el archivo de
referencia no hay, y por lo tanto no se aportó, copia alguna de la traducción
como ordenan los artículos 107 y 109 del CN y 133 del CPC. El A quo, asevera,
estableció el hecho probado 9 y el indemostrado 2, sin sustento en probanzas,
infringiendo las normas 318 inciso 3, 330, 396 y 370 del CPC, 7 inciso c, 42,
72, 107, 109, 126 y 127 del CN, 835, 836, 837 y 1007 del CC. Repite, hubo error
al preterirse la certificación de la CCSS, que da cuenta de que el intérprete
era empleado del Banco, lo que implica que no debió participar, y deviene en
inobservancia del Tribunal a los cánones 72, 126 inciso c y 127 del CN
1007 del Código Civil; si bien el tema del interés indirecto la esgrimió desde
su réplica a la contestación, la certificación se introdujo en el momento oportuno,
y no debió preterirse. De nuevo arguye violentadas los cánones 318 inciso 3,
330, 396 y 370 del CPC, 7 inciso c, 42, 72, 126 y 127 del CN, 835, 836, 837 y
1007 del CC. Manifiesta, el fallo vulnera los cánones 98, 318 inciso 3, 330,
369 y 370 del CPC, 764 y 772 del CC, y 977 inciso d del Código de Comercio, así
como el artículo 7 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Público, no.
1038. Asevera, se incurrió en error de hecho al apreciar las tres
certificaciones emitidas por el Contador Público autorizado, Lic. R. A., a
folios 146 a
147, 148 a
150 y 151 a
154, las que “aluden a supuestos pagos que mi representada efectuó a las
obligaciones originales 32572 (que no 35272) y 37789; pero, como se verá más
adelante, tales pagos no se verificaron a tales operaciones, sino a las
modificadas y readecuadas 36637 y 42872”. Sostiene, aún cuando esos documentos fueron
emitidos por un fedatario público, las “cuestiona”
pues no “revelan toda la verdad”. Argumenta, en las escrituras no. 16 y
no. 184 se disponía la forma y el momento de pago, y siendo esas las
condiciones que hubo de honrar, cómo se explica que los supuestos pagos se no
se verificaron en las fechas ni por los montos ahí consignados, sino en otras y
por otras sumas, “lo que denotan (sic) la irregularidad en los pagos
que referimos en la demanda (que los incumplimos desde el primer día) y que
justificaron las preocupaciones […] de que (sic) hacen mención
las notas datadas de 2 de abril de 2004 y 17 de febrero de 2005 […] a
folios 2 a
4”. El contador, menciona, no se
preocupó por “hurgar al Banco”, de lo contrario, habría encontrado las
operaciones 36637 y 42872. Dice, no comprende por qué ese
profesional para el proceso ejecutivo hipotecario elaboró unas certificaciones
sobre la operación 32572 (folio 55
a 57), y después para este proceso refiere la 35272.
Afirma, no se trata de un error material, sino que se debe a que la operación
32572 “se varió o modificó tanto, que incluso justificó la inseguridad y
vacilación mostrada a decidirse coejecutar, y dio margen a mejor renombrarla
posibilitando la “comisión de un aparente error material”, pues la
desnaturalización operada era de tal grado que era preferible simular ese
supuesto error material”. Señala, los pagos verificados a
la 35272 no los efectuó, pues las cancelaciones fueron a las operaciones 36637
y 42872. Todo lo anterior, observa, evidencia “una deficiente o
irregular valoración de la información que le fuera suministrada; o, su actitud
se adecuó a fraguar todo un fraude procesal, conforme al interés de quien le
solicitaba la certificación, en aras de mostrar una falsa información […] todo
lo cual conduce a dudar de la veracidad, la honorabilidad y la ética de sus
apreciaciones”. Añade, como no realizó pagos a as operaciones originales,
sino a las readecuadas, no puede tenerse por interrumpida la prescripción, cuyo
cómputo inició desde el 18 de junio y 12 de diciembre, ambos de 2001 (fechas en
que las incumplió).
XI.-
De lo
anterior se extrae que, aun cuando expone cuatro motivos, la casacionista en lo
medular expone tres cargos por el fondo, tal y como se indica y resuelve de seguido. Primero,
acusa quebranto de las normas sustantivas que
menciona, por cuanto –en lo medular-no se decretó la invalidez de las
escrituras no.16 y 184 donde se constituyeron las hipotecas. Argumenta,
respecto de la primera, debió declararse la nulidad por cuanto: a) no se
utilizó un traductor oficial al idioma francés, sino que se empleó un
intérprete al inglés, que no es el idioma materno del señor R., y no hay
probanzas de que éste comprendiese el inglés, ni que habla el castellano, por
lo que –agrega- su capacidad jurídica se vio disminuida; b) el notario y
los otorgantes, pese a lo dispuesto por el artículo 72 del CN, no respaldaron
la traducción, pues no se expresa su consentimiento para que se tradujera al
inglés, ni que el señor A. actuara en lugar de un traductor, tampoco el notario
dio fe de que el compareciente quedó enterado del texto en francés; c)
el intérprete estaba impedido conforme a las disposiciones 42 y 127 del CN así
como 836 del CC, pues era empleado del Banco; y d) el intérprete no
entregó en forma documentada la traducción, ya que no consta en el archivo de
referencia del notario, de manera que no es cierto que aquél leyó la
traducción. Por otro lado, dice, la escritura no. 184 es inválida pues en ella no se consintió la intervención de un traductor.
XII.-
El
Juzgado, en lo referente a la invalidez del
instrumento no. 16 dispuso que no hubo vicio en la voluntad del señor R., quien otorgó y firmó la escritura,
y además manifestó haber entendido el contenido y aceptar la traducción que
realizó el señor A. Añadió, el representante del Banco
Interfín y notario también rubricaron el documento, sin que hayan objetado el
otorgamiento y la participación del intérprete,
el que no se haya indicado expresamente la aceptación del traductor no conlleva nulidad, pues
ambos firmaron. Lo que pretende la norma 72 del CN,
señaló, es proteger la libre voluntad del
otorgante, y en este caso, R. aceptó la traducción y comprendió el texto. Es más, prosigue, T. acepta la existencia de la obligación y que
está vencida y es exigible. Tampoco hay indicios de que el señor R.
tuviese la intención de otorgar un instrumento
distinto al que suscribió. De todas maneras, explicó, no era necesario que el
Banco manifestara expresamente que admitía la traducción, ya que al ser el
acreedor no era necesario que aceptase la hipoteca al momento de constituirla
(canon 409 del
Código Civil). Respecto de la escritura no. 184, sostuvo que
en efecto no consta que se haya traducido al señor R., pero no ha demostrado la
actora que esa persona no comprendiese el español. Agregó, no puede
presumirse que más de un año después de la primera
escritura, el otorgante mantenía las mismas condiciones (no entendiese esa
lengua). Continuó, el notario advirtió a los comparecientes las renuncias y estipulaciones, y ellos lo aprobaron y firmaron, de
lo cual se colige que T. conoció plenamente la obligación. De
hecho, prosiguió, realizó abonos “tanto a la primera como a la segunda hipoteca según se desprende
de las certificaciones extendidas por el contador público autorizado”.
Aunque la nota del 3 de setiembre de 2006 suscrita por R. es distante a la
firma de las escrituras cuestionadas, al haber sido redactada en español,
muestra que él tiene conocimiento del idioma. Igual ocurre con la nota en
español del 29 de mayo de 2001 del señor L. dirigida al
señor R. Dijo, es insuficiente el dicho de T., en el sentido de que al ser de
nacionalidad francesa don R. debió traducirse al francés, pues si aquél firmó “debe
entenderse que comprendía lo suscrito, ya que de otra manera no lo hubiese
hecho”. Acotó, el notario garantiza la verdad objetiva de
lo realizado por él mismo o porque ocurre en su presencia, esto puede ser atacado
con medios de prueba, pero en ellos no se fundó la demandante. Finalizó, no se ha peticionado la nulidad porque lo plasmado haya
sido diverso a la voluntad de las partes, pues T. acepta la existencia de las
“obligaciones hipotecarias”. Por su parte, el Tribunal rechazó por “estéril”
el reclamo contra el hecho indemostrado primero, pues el tema de si se
readecuaron o no las obligaciones no variaría la decisión, sin embargo, agregó,
no hay prueba sobre esas modificaciones. También denegó la apelación en lo
referente al indemostrado cuarto, ya que, contrario a lo
que entiende T., el Juzgado lo que afirma es que Interfín no demostró sus
argumentos de descargo, a saber, no acreditó que el señor R. entendía bien el
español. En lo relativo a los reparos por los hechos indemostrados dos y tres
dispuso rechazarlos, al no compartir la nulidad de las escrituras que alega T.
En su parecer, el artículo 72 del CN no indica
que el notario y los intervinientes en el otorgamiento “deben respaldar la
traducción que se le hace al otorgante del
documento, se trata de una obligación que la ley no impone y por lo tanto su
desatención no puede causar nulidad alguna. La norma únicamente busca que el
interesado tenga exacto conocimiento del texto
del
documento, en un idioma que él conoce y si la primera escritura se le tradujo
al idioma inglés, aun (sic) cuando ésta no sea su lengua materna, si el
otorgante aceptó que así se procediera no hay violación a la ley ”. En la segunda escritura,
destacó, no se dejó constancia de que al señor R. se le hubiese traducido a
otro idioma, “si así no se hizo debe entenderse que para ese momento, año y
cuatro meses después del primer otorgamiento, ya don R. no requería de esa
traducción, porque el notario así no lo hizo constar y no hay ninguna prueba
que evidencia que en la realidad la situación era diferente”, lo que
significa que T. incumplió con la carga que le impone el mandato 317 inciso a)
del CPC. Aunado a ello, aseveró, T. no niega el contenido ni veracidad de las
distintas negociaciones plasmadas en esos documentos, por el contrario reconoce
que se dieron y que incumplió, de manera que disfrutó de los créditos, es
decir, recibió los dineros, y pretende sujetarse a formalismos para evadir su
responsabilidad patrimonial.
XIII.-
En lo
tocante a esta disconformidad, el Código Notarial estatuye que todo documento
notarial debe redactarse en español (canon 71). Para las hipótesis en que algún
compareciente o interesado no comprenda este idioma,
el artículo 72 de la misma normativa señala que “deben intervenir un
traductor oficial u otro aceptado por las partes y el notario público, salvo
que este entienda el idioma del
compareciente. En tal caso, el notario, bajo su
responsabilidad, efectuará la traducción legal del texto, si todos los interesados en el
acto o contrato lo consintieren. [.-] El interesado debe quedar enterado
del texto del documento en
el idioma que conoce. [.-] Si, al otorgar un
instrumento público, se presentare el acto escrito en idioma extranjero, en el archivo
de referencias se conservará el documento o una copia de él autenticada por el
notario. [.-] Las normas referentes a la
capacidad, las condiciones y prohibiciones de los testigos instrumentales serán
aplicables a los intérpretes. [.-] El otorgamiento de
testamentos de personas que no hablen español se regirá por lo dispuesto en el
Código Civil” (la negrita y subrayado se agregan). Así las
cosas, con el fin de asegurar el entendimiento cabal del instrumento, y por
ende su consentimiento al acto o contrato, el compareciente que desconoce el
español, debe enterarse de su texto en el idioma que conoce, tal y como dispone
el párrafo segundo de la norma. Esto es, en un leguaje
que domine, el cual bien puede ser, según cada sujeto, el único que conoce, o uno
de los varios que comprenda; en última instancia lo que interesa es que sea
enterado del
texto y manifieste su voluntad. Esa traducción al idioma (o uno de los idiomas)
del compareciente,
bien la puede efectuar: a) un traductor oficial, b) un traductor “aceptado
por las partes y el notario público”; o c) el propio notario, “si este
entiende el idioma del
compareciente”. En el párrafo tercero, prevé el mandato de comentario que si
al otorgarse el instrumento, éste (“el acto”) se presentare en
idioma extranjero, en el archivo de referencia del notario deberá
conservarse el documento de traducción o una copia autenticada por el propio
notario. Tratándose de escrituras públicas, además de los requisitos que en
cuanto a la forma escrita disponen los cánones 73, 74 y 75 (generales a todos
los documentos emitidos por los notarios), el artículo 81 señala que deberán
tener: a) introducción, b) contenido y c) conclusión. Esa primera parte (la introducción)
comprende: a.1) el encabezamiento, donde se indica el número de
documento, nombre y apellidos del notario, esa condición (notario público) y el
lugar de su oficina (disposición 82); y a.2) la comparecencia, que
consiste en el nombre y apellidos de los comparecientes (sea que actúen en
nombre propio o de otra persona), la clase y número de su documentos de
identificación, estados civiles y números de nupcias, profesiones u
ocupaciones, domicilios direcciones exactas, sus nacionalidades si son
extranjeros, y en el caso de representación, ha de consignarse también los mismos
datos en relación con la persona física o jurídica representada (en el caso de
las últimas, en lo que sean compatibles. Artículos 83 y 84).
El contenido (b) consiste en: b.1) los
antecedentes (circunstancias de hecho o de derecho relacionados con el
negocio o acto) que el notario o los comparecientes estimen necesario consignar
(mandato 86); y b.2) las estipulaciones que son precisamente el acto o
negocio, es decir, la voluntad de los comparecientes (canon 87). Por
último, la sección conclusiva (c) abarca: c.1) las reservas y
advertencias notariales (a saber, todas aquellas que por Ley deban conocer
los comparecientes, artículo 89); c.2) las constancias (mandato 90), en
las cuales, además de las otras que exija la Ley, el notario expresa que:
c.2.1) le han presentado los documentos que sirven como prueba para daciones de
fe específicas (y que además deban agregarse al archivo de referencias conforme
a la ley), y c.2.2) ha tenido a la vista los documentos no esenciales a que se
refiere la escritura (los que también debe manifestar quedan agregados al
archivo de referencias, si así lo dispusiere); c.3) el otorgamiento
(precepto 91), es decir, la constancia de que: c.3.1) el notario leyó la
escritura a los comparecientes y testigos y que las personas sordas la leyeron
por sí mismas y c.3.2) el CONSENTIMIENTO o la APROBACIÓN de los interesados; y c.4)
la autorización, que según el artículo 92, contiene: c.4.1) el nombre, los
apellidos, los domicilios y la identificación de los testigos; c.4.2)
indicación de que no se han extendido reproducciones o el número de las
realizadas en el mismo acto de firmarse la escritura o de que se expedirán en
el término de ley; c.4.3) constancia de que firman y las rúbricas del notario,
los testigos instrumentales, los de conocimiento y los intérpretes en su caso,
así como los comparecientes o el motivo por el cual estos no firman (rúbrica o
huella digital, según corresponda); c.4.4) el lugar, la hora, el día, mes y año
en que se autoriza la escritura; c.4.5) las notas necesarias para salvar
errores, llenar omisiones y hacer aclaraciones o modificaciones. En cuanto a la
rúbrica de los comparecientes y del notario, el artículo 93
dispone el lugar y el orden en que deben consignarse. Es importante destacar
además que aún cuando en el documento protocolar no se indique expresamente, se
presume que el notario identificó debidamente a las partes, los intérpretes o
traductores y a los testigos de conocimiento (artículo 95).
En la demanda, T.
funda su pretensión de nulidad de la escritura no. 16 de tomo 40 del protocolo
del notario F., en que no se consignó que, además del señor R., los restantes
comparecientes y el propio notario aceptaron la traducción del señor A. En la
parte conclusiva de ese instrumento se lee: “El suscrito Notario advierte a
los comparecientes, del
valor y trascendencia legales de las renuncias y estipulaciones que han hecho
en este documento. Comparece en este acto el señor A., (sic) […] y
manifiesta: que ha traducido al idioma inglés el contenido de la presente
escritura al señor R., quien a la vez manifiesta haber entendido el
contenido total del presente documento y asimismo acepta la traducción
realizada por el señor A., todo de conformidad con lo que dispone el
artículo setenta y dos del Código Notarial. Extiendo un
primer testimonio para el ACREEDOR con las formalidades legales y fiscales.
Leído lo anterior a los comparecientes dichos, lo aprobaron y firmamos en la
ciudad de San José, a las once horas treinta minutos del día dieciocho de junio de mil
novecientos noventa y nueve.- f) R. F) L. G. f) A. F)
F.” (la negrita se agrega). De lo trascrito, se evidencia que el señor R.,
representante de T., el señor L., apoderado de Banco Interfín y el propio
notario aceptaron la traducción que el señor A. realizó al primero, pues los
tres suscribieron el documento. Es más, en cuanto a don R., además de la
rúbrica de éste, el notario explícitamente consignó que aquél admitió que
interviniese el señor A. y por lo tanto, la traducción realizada, señalando
además, que entendió el contenido del instrumento. Como se estableció en el
considerando anterior, el mandato 72 del CN dispone que ante un compareciente
que no comprenda el español, el notario ha de efectuar la traducción bajo su
responsabilidad o debe intervenir un traductor, bien sea oficial, o alguno que
sin serlo (oficial), sea aceptado por los comparecientes y el notario mismo. No
expresa esta norma que además de la firma de los comparecientes y del notario
(comprendidas en la autorización según el canon 92 ibídem), deba señalarse
expresamente que se admite esa intervención, tampoco dentro de las constancias
que dispone el artículo 90 se encuentra contemplada una orden siquiera similar.
De esta manera, las firmas comprueban que aquellos sujetos
(comparecientes y notario) la admitieron. Aunado a ello, es claro que la
frase “quien a la vez manifiesta haber entendido el contenido total del
presente documento y asimismo acepta la traducción realizada por el señor A.”
significa que: 1) aún cuando no se indica a cuál es el idioma al que se tradujo
en ese mismo acto, don R. aceptó que se le tradujera a él, pues de lo contrario
como cualquier persona en uso de sus facultades, es decir, de su capacidad
volitiva y cognoscitiva, no habría estampado su firma (nótese que no se ha
alegado (y mucho menos demostrado) que él estuviese disminuido en su capacidad
o declarado en interdicción); y 2) por haberse traducido al idioma que conoce
–y la cual aceptó, según se dijo- entendió a cabalidad el instrumento, en los
términos del párrafo segundo de la misma norma, por ello –se reitera-lo
rubricó. De esta forma, debe denegarse el alegato b).
Los temas de que no hubo traducción al francés sino al inglés
(a), que el señor A. estaba impedido (c) y de que no se entregó
documento de la traducción (d) no fueron introducidos en la demanda, la
etapa procesal oportuna. El segundo (impedimento del
traductor) lo mencionó hasta que contestó la
reconvención (folio 223), y lo introdujo como
motivo de nulidad de la escritura no. 16. en el
alegato de conclusiones (folios 317-320). En la contestación a la contrademanda
ni siquiera mostró disconformidad en cuanto a que se
hubiese traducido al idioma inglés; esta supuesta causal de invalidez la
esgrimió también hasta en las conclusiones. La no entrega pliego de traducción
la expone hasta este recurso de casación. Por ello, la
sentencia del Tribunal no se refiere a estos alegatos.
De esta suerte, conforme al artículo 608 del CPC, deben también
desestimarse, pues no fueron aspectos debatidos oportunamente. En todo caso, y
con relación al argumento de que el intérprete no entregó documento de la
traducción (punto d), el CN no exige (ni en concreto su canon 72) que ésta deba
hacerse en forma escrita, lo único que dispone es que en caso de que el
instrumento se traduzca de esa manera (por escrito), se mantenga esa traducción
o una copia autenticada en el archivo de referencia del notario, así versa el
párrafo tercero: “Si, al otorgar un instrumento público, se presentare el
acto escrito en idioma extranjero, en el archivo de referencias se conservará
el documento o una copia de él autenticada por el notario”. Sin embargo, de
ahí no se puede desprender que esa forma (y por ende, su archivo) sea un requisito de validez de la escritura. Por otra parte, en
cuanto se alega que la traducción fue al inglés y no al francés, además de
novedoso, se insiste en que el idioma al que se efectuó la traducción fue
aceptado por el compareciente interesado, señor R., pues si así no hubiese
sido, es lógico concluir que esta persona, en uso de sus facultades cognitivas
y volitivas, no habría rubricado el instrumento. En suma, el entonces representante
de T. era una persona capaz de actuar conforme el Código Civil, el o los
idiomas que comprendiese para ese momento no tienen
relación con esa capacidad de actuar. Por último, y al margen de su rechazo por
novedoso, en lo que al supuesto impedimento de la persona que actuó como
traductor se refiere debe señalarse que por remisión del párrafo cuarto del
canon 72 (relativo a traductores o intérpretes), resulta aplicable el artículo
42 del CN, el cual dispone: “Impedimentos de los testigos [.-] Quienes
carezcan de capacidad física o mental para obligarse, están absolutamente
impedidos para intervenir como testigos instrumentales o de conocimiento. [.-]
Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales, quienes
tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio, así como el
cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes”. El
que el señor A. fuese empleado del Banco no es una causal de impedimento,
tampoco podría enmarcarse como un interés directo o indirecto en el préstamo y
en la hipoteca (constituida en la escritura no.16), pues no se ha demostrado
–ni siquiera alegado-, en que consistiría ese interés, es decir, no se alegó siquiera
que de ese negocio hubiese obtenido o pretendiese algún beneficio para sí o
para sus parientes. Por las razones expuestas, la escritura no. 16 se apega al
mandato 72 del
CN, por lo que también habría de rechazarse la nulidad alegada con base en ese
motivo. En ese tanto, el cargo deberá rechazarse. Lo
mismo ocurre (denegatoria) respecto de los argumentos sobre la invalidez de la
escritura no. 184 del tomo 43 del protocolo del notario mencionado, a saber,
que en ella no se consintió la intervención de un traductor. En ese instrumento, la sección conclusiva versa: “El
suscrito Notario advierte a los comparecientes, del valor y trascendencia legales de las
renuncias y estipulaciones que han hecho en este documento. Extiendo un primer testimonio para el ACREEDOR con las formalidades
legales y fiscales. Leído lo anterior a los comparecientes dichos, lo aprobaron
y firmamos en la ciudad de San José, a las ocho horas del día doce de
octubre de dos mil. f) R. F) E. V. f) Y. f) F.”. La rúbrica de don R. hace
suponer que para el momento en que la autorizó, comprendía el idioma español, y
por ello no requería de traducción alguna. De lo contrario, como se ha indicado,
y partiendo de que es una persona en uso de sus facultades cognitivas y
volitivas (no ha sido declarado en interdicción, ni aportó la actora
reconvenida probanzas de que no las poseía), no habría firmado el documento. Si
lo que pretendió T. era la invalidez, por la falta de traducción, debía
especificar que para esa fecha el señor R. aún no entendía ese
idioma, por tanto, que requería una traducción, y que ella no se brindó,
correspondiéndole entonces acreditar ese desconocimiento del idioma. Tratándose de una escritura
pública, es necesario que la parte que alega falsedad de lo expresado por el
notario, en tanto éste tiene fe pública, demuestre su
dicho. Así las cosas, también coincide
esta Cámara con el Tribunal sobre la validez de la escritura no. 184. En suma, por los motivos expuestos,
esta recriminación (relativa a la nulidad de las escrituras) se desestimará.
Por último, se advierte que llama la atención de esta Sala
que T. haya peticionado la invalidez de las hipotecas, pero sin incluir la de
los préstamos, que también se constituyeron en los mismos instrumentos.
Los vicios legales que aduce (y que –se insiste- no se verifican) habrían
afectado a ambos (garantías y créditos), no obstante, desde la demanda reconoce
haber recibido las sumas dinerarias. De esta forma, no
parece percatarse que la nulidad que invocaba, hubiese tenido el mismo efecto
sobre unas y otros, y por ende, también se hubiese visto en la obligación de
restituir la situación al estado anterior, es decir, de reintegrar los montos
que le fueron entregados (artículo 844 del Código Civil). Además, sus argumentos en general no son de
recibo, pues por lógica y experiencia, tratándose de préstamos con una
institución bancaria, y en especial dada su cuantía, no es aceptable que una
persona (en este caso su representante), con capacidad
cognoscitiva y volitiva no comprenda que además de recibir los dineros, está
otorgando garantías de que pagaría según fue convenido. Precisamente ese consentimiento, es lo que pretende la norma que ordena
la traducción, y que en este asunto se observa que el notario cumplió.
XV.-
Segundo, en lo esencial esgrime la casacionista que al no decretarse la
prescripción, se incurrió violación de las normas de fondo que cita. Explica,
suscribió dos préstamos de naturaleza mercantil con Interfín, lo que garantizó
con hipotecas de primer y segundo grado. Ante su incumplimiento, continúa,
fueron renegociados (en palabras de la casacionista “las operaciones fueron
renegociadas”); esas segundas operaciones no fueron instrumentalizadas ni garantizadas con hipoteca. Expone, el plazo de
prescripción de las primeras operaciones (entiéndase préstamos) es de cuatro
años, ya que según los mandatos 424 del
CC, 495, 982 y 984 del
Código de Comercio, la obligación accesoria sigue a la principal. Dicho de otro modo, en su parecer, la hipoteca sigue al préstamo.
Relata (en todo caso –se agrega para mayor comprensión-), al renegociarse los
préstamos (en los términos de la recurrente “las operaciones originales”),
fueron “desnaturalizados” y dejados sin garantía, con lo cual fueron “desprotegidos
de la prescripción decenal”. Destaca, de haberse valorado
las notas (folios 2 a
y la testimonial de F. (folio 282), se habría concluido que el plazo era
cuatrienal. Lo anterior, en razón de que ellas
demuestran que las “operaciones originales” fueron modificadas, readecuadas y
que no se formalizaron en instrumento público. Cita la
sentencia 40-94 de esta Cámara. Agrega, la interpretación auténtica no
es acertada y contraría los cánones 41 de la Constitución y 424 del CC, con ella se le impide
obtener reparación del
daño que se le ocasiona al no declarar la nulidad de las escrituras. Añade, es la Ley 3416 no fue en realidad una interpretación
auténtica, sino una “reforma solapada”. Adicionalmente alega que las
“operaciones reestructuradas” no han sido exigidas
judicialmente; las “operaciones originales” sí, pero de ello no se le ha dado
traslado, de forma que no se ha interrumpido la prescripción cuatrienal, en
consecuencia debió acogerse su demanda. Menciona que también se cometió un
error al apreciar las certificaciones emitidas por contador público R. A., ya
que de ellas no puede deducirse que los pagos que efectuó lo fueron a las
“operaciones originales” (los que reitera, fueron en realidad a las
readecuadas), por lo que no puede tenerse por interrumpida esa prescripción, cuyo
computo inició el 18 de junio y 12 de diciembre de 2001.
Sobre la prescripción
que pretende T. (quien además la estableció como
defensa contra la reconvención), el Juzgado dispuso que la tesis de un plazo
cuatrienal no es de recibo, pues opera la de 10 años de la hipoteca, tiempo que
ni siquiera ha transcurrido partiendo del
nacimiento de la obligación. Por su parte, el Tribunal, señaló que “sin
escudriñar paso a paso en las negociaciones que se dieron entre las partes
contendientes y sin evaluar si efectivamente nacieron nuevas obligaciones
carentes de garantía, […] lo cierto es que de acuerdo con la referida
Ley 3416 […] la prescripción de las acciones que se deriven de actos y
contratos mercantiles, es de cuatro años, salvo el caso de las hipotecas
comunes o por cédulas, las que prescriben en diez años. Dicho plazo debe
contarse a partir del vencimiento de cada una de las obligaciones según el
artículo 418 del mismo cuerpo legal, a saber: el diecinueve de julio del dos
mil uno, para la primera obligación y trece de diciembre del mismo año, para la
segunda hipoteca. Por ello, al momento en que este
asunto fue notificado a la parte demandada, el veintinueve de agosto del 2006, según el acta
de folio 144, el plazo decenal correspondiente no había transcurrido con
respecto a ninguna de estas obligaciones”.
Al respecto es
menester señalar que por principio general, el derecho accesorio, por
subordinado, ha de seguir la suerte del
principal. Igual ocurre en materia de hipotecas, de manera que en tanto son un
derecho real de garantía (artículo 409 del Código Civil), por su naturaleza
accesoria, se extinguen cuando fenece la obligación principal (precepto 424
ibídem); ahora bien, esa regla no aplica en cuanto al tema de la prescripción
en lo que a obligaciones comerciales se refiere, pues el efecto se invierte por
disposición de Ley, de manera tal que en cuanto al plazo prescriptivo, es el
principal el que sigue al accesorio. En resolución no. 298-F-2007 de las 11
horas del 26 de abril de 2007, esta Sala manifestó: “Es principio general en
materia de garantía de crédito, que el derecho subordinado (garantía) sigue la
suerte del derecho principal (crédito) que lo justifica, esto es, una de las
características de los mecanismos convencionales que aseguran el pago es su
accesoriedad. Una gran cantidad de normas, en el
Ordenamiento costarricense, se inspiran en esta regla elemental. Así, vale
citar, a modo de ejemplo, los artículos 1302, 1303, 1330, 824, 827, 416, 709,
824 del
Código Civil. Sin embargo, fue quebrada en el ordinal 968 ibídem, al disponer
un régimen de excepción para la prescripción de hipotecas comunes o de cédulas,
las que, a pesar de garantizar créditos mercantiles, prescribirán no en el
plazo ordinario para este tipo de obligaciones (numeral 984 ibídem), sino en
diez años”. La Ley no. 3416 del 3 de octubre de 1964 (y pese a la
denominación que se le otorgó en el momento de emitirla), introdujo una reforma
al mandato 968 del Código de Comercio (sobre esta particular modificación véase
la sentencia no. 320-112 de las 15 horas del 11 de febrero de 1992 de la Sala
Constitucional). A partir de allí, las normas
contenidas en el capítulo sobre la prescripción de los actos y contratos
mercantiles (capítulo primero del Título segundo) del Código de Comercio, no resultan
aplicables tratándose de hipotecas o cédulas hipotecarias (esto es, cuando se
garantice con este derecho real), pues en ese caso, la prescripción será de 10
años. Es decir, con dicha Ley (no. 3416) se adicionó una excepción al principio
general apuntado, de manera tal que se invierte, y la
obligación principal tiene por plazo prescriptivo el de su accesoria. De esta
suerte, no es de recibo el primer argumento que exhibe la casacionista en el
sentido de que las obligaciones (u “operaciones”, en sus palabras) que
identifica como “originales” estaban prescritas. El 8 de junio de 1999 T.
constituyó hipoteca a favor del Banco Interfín para garantizar un crédito por
la suma de $1.865.000,00 (cláusula duodécima de la
escritura no. 16 del tomo 40 del
protocolo del
notario F., folios 15 a
25). Posteriormente, en fecha 12 de octubre de 2000, T. otorgó hipoteca al
mismo Banco para asegurarle el pago de un segundo crédito por el monto de
$625.000,00 (escritura no. 184 del tomo 43 del protocolo del mismo notario,
folios 29 a
46). La demanda la estableció el 28 de setiembre de 2005, y la contrademanda
(de la que se excepcionó argumentando prescripción) le fue notificada el 5 de
mayo de 2006. Para el momento en que planteó la demanda (y para el 29 de agosto
de 2006 cuando se aquella se notificó al Banco), no habían siquiera
transcurrido los 10 años desde la constitución de las hipotecas, mucho menos
desde el incumplimiento en los pagos. Lo que también descarta, por lógica, el
alegato de que no se ha interrumpido la prescripción pues el proceso en que se
exigen esas “operaciones” no le ha sido notificado.
Por otra parte,
tampoco lleva razón la casacionista en el sentido que están prescritas las
“operaciones originales”, esto es, los dos primeros créditos, a raíz de que
fueron modificados, de manera tal que se les “desnaturalizó” y se les
dejó sin garantía hipotecaria. En los hechos no. 6 y 7 de la demanda T. señala
que Interfín, ante su incumplimiento, readecuó “la obligación principal en
una nueva operación otorgándoles nuevas condiciones que afectan sustancialmente
el negocio original” y que la “operación de crédito original, en ningún
momento es modificada o actualizada a las condiciones y obligaciones de la
nueva operación” (folio 48). En esa oportunidad ofreció las cartas del 2 de
abril de 2003 y del 17 de febrero de 2005 emitidas por Interfín, en las
que, dijo, se evidencian sus incumplimientos. Además, en la contestación a la
contrademanda, manifestó que por falta de cumplimiento, el Banco “formalizó
una nueva operación de crédito sin garantía de ningún tipo ni escritura pública.- (sic) Si la intención del Banco hubiere sido la
readecuación del crédito original, debió haber modificado la escritura del año
1999, en los términos de tal readecuación, lo cual no se hizo” y añadió que
el pago que realizó en noviembre de 2004 fue “a la nueva operación
crediticia, y no a la original”. Solicitó que los señores
J. y F. fuesen llamados a reconocer las dos cartas anteriores, ello por cuanto,
a su juicio, Interfín desconoció esos documentos privados. El Tribunal,
al prohijar los hechos no demostrados del Juzgado,
dispuso que no se demostró que Interfín hubiese readecuado “la obligación
principal en una nueva operación otorgándoles nuevas condiciones que afectan
sustancialmente el negocio original”. Se coincide con esa determinación.
Para mayor claridad, estima esta Sala conveniente precisar que el primer
crédito por $1.865.000,00 y el segundo por
$625.000,00, fueron ambos garantizados con hipotecas, pero no se hallan en el
expediente probanzas que indiquen una modificación concreta de las condiciones
pactadas, ni en particular de las garantías reales otorgadas por T., mucho
menos, documento público alguno en que Interfín las cancele o suprima por
cualquier circunstancia (en este caso, una supuesta readecuación). Conforme al
canon 317.1 del CPC
correspondía a T. demostrar la readecuación del
primer préstamo (según alegó desde la demanda, así como
la del
segundo, si así lo hubiese pretendido en aquella oportunidad), asimismo, la
extinción de las hipotecas. De las cartas del 2 abril de 2003 y 17 de febrero
de 2005 que aportó con la demanda no puede deducirse que los créditos cuyo pago
se aseguró con hipotecas constituidas en escrituras no. 16 y no. 184, se
extinguieron junto con esas garantías. Esas notas emitidas por empleados del
Banco Interfín pretendían poner en conocimiento de T. la disconformidad de su
acreedor ante el incumplimiento en el pago de las operaciones (en las
condiciones originalmente pactadas y con las readecuaciones que el propio Banco
había brindado). Sin embargo, no tienen por efecto extinguir las dos garantías
hipotecarias rendidas por T.; ni siquiera se menciona
en ellos que un hecho así hubiese acaecido. Demás está decir que en tanto
documentos privados no tienen la fuerza necesaria para extinguir derechos
reales de hipoteca, los que para su constitución y fenecimiento requieren de
escritura pública (cánones 409 y 439 del CC). Las eventuales
condiciones que el Banco aceptó con esas reestructuraciones o readecuaciones
que mencionan esas notas (y que, valga decir, no se explicitan allí), no
implican extinción del
primer crédito ni del
segundo, tampoco de los accesorios que los garantizaban. De
esta forma, no se verificó yerro alguno al apreciar las notas. Tampoco
puede aceptarse el cargo en cuanto recrimina indebida valoración de las
certificaciones emitidas por el Contador Público, pues la premisa del
argumento es que los pagos que en ellas se acreditan a las “operaciones” o
créditos “originales”, no lo fueron a ellas, sino a las “operaciones
readecuadas” (o al tercer y cuarto créditos según lo entiende la casacionista).
Como ya se dijo, la aceptación de modificaciones
al préstamo de $1.865.000,00, así como al crédito de $625.000,00 por parte de
Interfín no implica que hayan sido desprovistas de las garantías de primer y
segundo grado señaladas. No hay –se reitera- prueba de documento público en el
que Interfín, como
acreedor, las haya cancelado. Por último, resta decir que ha de rechazarse el
reclamo por supuesto error al valorar el testimonio del señor F. En
autos no rola acta de recepción de prueba testimonial. Tal y como se apuntó, en
auto de las 8 horas del 10 de octubre de 2008, el Juzgado declaró inevacuable
la prueba testimonial de la parte actora (tanto del deponente J. como de F.).
Ante lo cual, sobra anotar, T. se conformó, pues no planteó recurso alguno; por
el contrario, peticionó expresamente se dictara sentencia (folio 350). Por
consiguiente, no hay indebida valoración de un
elemento de convicción que nunca se evacuó. En todo caso, se aclara a la
casacionista que a folio 283 se encuentra el acta de “recepción de la prueba
de reconocimiento de documentos ordenada”, en que consta que el señor F.
reconoció ser firmante de las misivas del 2 de abril de 2003 y 17 de febrero de
2005 y su contenido. Sin embargo, tal diligencia no
tiene el valor probatorio que pretende atribuirle. En primer término, por
cuanto a folio 351 se observa el auto de las 8 horas del 30 de abril de 2009,
en que el Juzgado anuló parcialmente lo dispuesto en la resolución de las 8
horas del 12 diciembre de 2007, en la que, entre otros aspectos, señalaba que
ante la ausencia del señor J., se tenía por reconocida su firma (folio 287). Como fundamento de esa
nulidad manifestó: “en virtud de que no existe norma
legal que tenga por reconocido un documento ante la no comparecencia de un
testigo. Tómese en cuenta que se trata de una prueba testimonial, y los efectos
del artículo 368 (sic) del Código Procesal Civil tiene por reconocidos
los documentos [se aclara: “por la parte que los haya suscrito o sus”
(artículo 388 del CPC)] causahabientes cuando hubiese sido reconocido,
expresa o tácitamente, y ninguna de las dos situaciones se ha dado en este caso”.
Ante esa nulidad decretada, y que tenía por consecuencia invalidar ese
reconocimiento, no planteó disconformidad alguna T. Y en segundo lugar, al
margen de ello, el que el señor F. haya aceptado que, como empleado del Banco, rubricó esas notas,
nada dice de una cancelación de las hipotecas que eran accesorias a los
préstamos que Interfín había concedido a T. (amén de que ellas no refieren
siquiera de forma indirecta un hecho de tal envergadura). Conforme se indicó,
el canon 439 la cancelación de hipoteca debe realizarse en escritura pública,
por ejecutoria librada en proceso ordinario, o por mandamiento expedido en
ejecución hipotecaria; circunstancias, y en especial la primera, que no fueron
acreditadas por la pare actora, de manera que las garantías hipotecarias
constituidas en las escrituras no. 16 y 184 se mantienen vigentes.
Tercero, reclama
no debió eximirse de las costas a Interfín, pues sus pretensiones tienen
asidero jurídico. Además, sostiene, al resultar gananciosa de
la contrademanda presentada no debió aplicar la exoneración al Banco
reconventor. Añade, actuó de buena fe, y lo que
pretendió no fue exagerado, y debió acogerse.
En lo tocante a esta
disconformidad, se tiene que el Jugado eximió a ambas partes del pago de las costas personales y
procesales al existir un vencimiento recíproco. Por su parte, el Tribunal
revocó parcialmente esa sentencia, únicamente “en cuanto el (sic)
extremo referido a costas, para en su lugar imponerle a la parte actora
reconvenida el pago de las procesales y personales de este
litigio, confirmándose en los restantes extremos”. Consideró que conforme
al artículo 221 del CPC, y a pesar de que la contrademanda fue rechazada, “la
exención con que cobija a los litigantes el numeral 222 del mismo Código de
cita, no es aplicable a la actora al adolecer la demanda de buena fe. Además
las pretensiones de la contrademanda aún cuando no fueron admitidas por el
a-quo, por la razones expuestas en el fallo de instancia, no impugnadas
correctamente por la parte demandada, lo único que buscaban era asegurar la
vigencia del crédito
que ostenta, así como
la obligación que le asiste a la actora de afrontar su cobro.”
En reiteradas
ocasiones, la mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que la
condena al vencido en el pago de las costas tiene su origen en una norma
imperativa. Así, de conformidad con el precepto 221 del CPC, se
imponen al vencido por el hecho de serlo. La exoneración prevista en el
artículo 222 del mismo cuerpo legal, es una facultad del juzgador para los
supuestos taxativos que allí se contemplan, a saber cuando, a) se haya litigado
con evidente buena fe, b) la demanda o contrademanda comprenda pretensiones
exageradas, c) se acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la
demanda o reconvención, d) se admitan defensas de importancia invocadas por el
vencido, y f) vencimiento recíproco. Cuando el juez impone las costas al
perdidoso, se limita a emplear la regla general
contemplada en el artículo de cita, y por ende no hay quebranto alguno. Sólo
cuando hace uso de la potestad para eximir, podría
incurrir en una infracción sustantiva por indebida aplicación o errónea
interpretación. De esta manera, únicamente puede infringirse la norma si se aplica la excepción a la regla; dicho de otro
modo, no puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar al vencido. Sin
embargo, ha de reconocerse otra hipótesis de vicio, cual es cuando el juzgador
obligue al vencedor a su pago, lo cual como se verá, acontece en el sub
lite. Reclama la casacionista tres aspectos: a) hubo errónea aplicación de la
exención a Interfín respecto de la demanda; b) se eximió al Banco pese a que
resultó vencido en la reconvención, y c) que actuó de buena fe, y lo pretendido
por ella no es exagerado. Como se señaló en el considerando anterior, el Tribunal
revocó el pronunciamiento del Juzgado solo en cuanto a las costas, y en su
lugar, las impuso a la parte actora reconvenida. A pesar de vencimiento
recíproco (que es uno de los supuesto de exención), estimó que: 1) la actora
adoleció de buena fe; y 2) las pretensiones de la
contrademanda aún cuando no fueron acogidas, buscaban “asegurar la vigencia del crédito […], así como la obligación que le asiste a la actora
de afrontar su cobro.” En ese pronunciamiento del
Tribunal no se deslindan las costas generadas con la demanda de las producidas
por la reconvención, lo que origina un yerro como se verá. T. resultó perdidosa en
cuanto a la demanda que estableció, al tiempo que fue vencedora respecto de la
reconvención formulada. En esa línea, en tesis de principio y por
aplicación de la regla general mencionada, T. debió ser condenada al pago de
las costas ocasionadas con su demanda, y a Banco Interfín debió imponérsele
cancelar las generadas con la contrademanda. Por estar ante un vencimiento recíproco, bien pudo exonerarse
a ambos de dichos pagos, tal y como
había dispuesto el A quo. El Tribunal discrepó con esa exención, y decidió
obligar a T. al pago de las costas sin diferenciar las de la demanda y las de
la contrademanda. Lo cual es error, pues T. en tanto es vencedora en la
reconvención, no puede sufragar las costas generadas con ella.
Lo que hubiese sido procedente respecto de esa contrademanda era determinar si
Interfín, aunque perdidoso, podría ser exento del pago que le
correspondía; y de estimarse que se encontraba en uno de los supuestos, pues
exonerarlo. Pero el que se considere –como entendió el Tribunal- que Interfín
se enmarca dentro una de las hipótesis de exención, no puede tener como
consecuencia que T. deba cancelarle las costas personales y procesales que
produjo esa reconvención, pues no hay fundamente jurídico que permita
cargar a la parte victoriosa (sea de una demanda o en una reconvención) de la
repercusión económica del proceso. Lo más que permite el mandato 222
ibídem es –se reitera- exonerar al vencido, en este
caso, al vencido en la reconvención: Banco Interfín (b). Ahora bien, en lo tocante a las costas de la demanda, de lo
manifestado por el Tribunal se extrae que ordenó a T. su cancelación; lo que es
la simple aplicación de la regla que prevé el artículo 221. En
consecuencia, el alegato de T. en el sentido de que actuó de buena fe, y por ende, que hubo de ser exonerada, se desestimará,
pues no puede infringirse la norma cuando precisamente se actúa (c).
Igual suerte corre el argumento de que como las pretensiones de la demanda
tenían asidero, no debió eximirse a Interfín, pues además de tener como premisa
un primer error (cual es que Interfín fue exonerado), parte de que a T. le
asistía derecho, con lo cual no coincidió el Juzgado, ni el Tribunal; se
insiste, resultó vencida y por ende, condenada en las costas de la demanda (a).
Por el motivo anotado, se casará el fallo del Tribunal, únicamente
en cuanto impuso las costas generadas con la contrademanda a T.
En mérito de lo
expuesto, procederá declarar parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anulará el fallo sólo en cuanto impuso las
costas de la reconvención a T. Para en su
lugar, confirmar lo dispuesto por Juzgado. En lo demás
se deniega.
Decisión final del tribunal
Se rechaza
la prueba ofrecida. Se declara parcialmente con lugar el recurso planteado. Se anula la sentencia únicamente en cuanto impuso las costas de la
reconvención a T.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los magistrado González
Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos integrantes no comparten el criterio
plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando XX del fallo anterior,
en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo
se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas
costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la
exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría,
parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad,
en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se
ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible
en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al
vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción
jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre
muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las
11 horas 50 minutos del 20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11
horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20
minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica,
pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador
no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal
exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se
da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense
las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001
y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta
relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la
simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto
de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia no.
419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de
una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de
las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los
distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se
hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los
considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las
11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos
del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado
por la mayoría que “… la condena en costas al
vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta
de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella
dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del
voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y
en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el
Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la
denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando
X de la sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre
del 2006).
Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida
inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas,
infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que
la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el
conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo
cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su
ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa
medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en
tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un
apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder
discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto,
estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del
Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se
cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es
admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos
de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones
legales que autorizan la exoneración de dichas costas. No obstante lo anterior,
en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto por la
mayoría, pues aún cuando se coincide con el Tribunal, en cuanto por el fondo
impuso a la T. el pago de las generadas con su demanda (al resultar vencida),
no se avala el pronunciamiento en cuanto le cargó las costas de la
reconvención, pues respecto de ella resultó victoriosa. Circunstancia que nos
lleva a acoger –con la mayoría- el agravio planteado.
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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