Sala Primera de la Corte
Resolución 00390-2007
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00390-2007
- Fecha
- 31 de mayo de 2007
- Expediente
- 91-100383-0363-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
gaguilara
Normal
gaguilara
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0
2007-11-02T16:04:00Z
2
4107
22590
Poder Judicial
188
53
26644
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21
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* 911003830363CI *
EXP: 91-100383-0363-CI
RES: 000390-F-2007
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas
treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Incidente
de prescripción de la obligación dentro del proceso ejecutivo hipotecario
tramitado en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia por el BANCO
DE COSTA RICA representado últimamente por su apoderado Jorge Ruphuy
Fajardo, administrador de empresas, vecino de Heredia; contra ALMACENES
COREA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente Jorge Antonio Muñoz
Corea, comerciante, vecino de Cartago. Intervienen además, como acreedor de
segundo grado el señor Gustavo Muñoz Bonilla, divorciado, administrador de
empresas, vecino de Heredia y como curador del
proceso de administración por
intervención judicial, el licenciado Óscar Bejarano Coto, abogado, vecino de
San José. Figuran además, como apoderado especial judicial de la demandada el
licenciado Marcial Barrientos Quirós, abogado, vecino de San José. Las personas
físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casados.
El Juez Ricardo Chacón
Cuadra, en sentencia no. 83-R-2006 de las 10 horas del 26 de abril de 2006,
resolvió: “De conformidad con lo expuesto, artìculos citados, se
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el incidente de prescripciòn de la obligaciòn hipotecaria
promovido por el Lic. Barrientos en su condiciòn de apoderado especial judicial
de la demandada. Se imponen las costas personales y procesales de este
incidente a cargo de la parte demandada. Se rechaza la prescripciòn alegada por
el Curador Bejarano Coto a folio 368 y folio 640 por improcedentes. Las
liquidaciones de intereses de folios 429 y 601 se aprueban asì: Por el perìodo
que comprende del trece de diciembre del dos mil al doce de setiembre del dos
mil uno, se aprueba este rubro en la suma de dos millones
seiscientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y dos colones, setenta y dos
céntimos y por el perìodo que comprende del trece de setiembre del dos
mil uno al once de de (sic) febrero del dos mil cuatro procede rebajar la
partida y fijar en la suma de ocho millones quinientos sesenta y siete
mil doscientos veintidòs colones con treinta y nueve cèntimos.”
La parte demandada
apeló y el Tribunal Superior Civil de Heredia, integrado por los Jueces Henry
Madrigal Cordero, Roberto J. Tánchez Bustamante y Carmen Ma. Blanco Meléndez,
en voto no. 210-01-2006 de las 10 horas 30 minutos del 5 de julio de 2006,
dispuso: “Se confirma la resolución apelada.”
El apoderado
generalísimo de la demandada formula recurso de casación por razones de forma y
de fondo. Esta Sala mediante auto no. 811-A-2006 de las 14 horas 40
minutos del 20 de octubre de 2006, admitió únicamente las segundas. Como
respaldo normativo alega violación de los artículos 409, 412, 413, 424,
866, 867, 868 del Código Civil; 968, 984 párrafo 1), 985 y 986 del Código de
Comercio.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
En garantía de un
préstamo de dinero en efectivo, el 12 de junio de 1989, Almacenes
Corea S.A. otorgó a favor del Banco de Costa Rica, en adelante el Banco,
hipoteca de primer grado sobre la finca inscrita en el Registro Público de la
Propiedad Inmueble, provincia de Heredia, Folio Real matrícula 46431-000, por
¢15.000.000,00. En dicha operación, se acordó que la sociedad deudora
debía reintegrar la suma dada en préstamo en un plazo de cinco años a partir
del 12 de junio de 1989, en 60 cuotas mensuales y consecutivas de ¢125.000,00,
por concepto de capital e intereses. A partir del 11 de octubre de 1990, la
compañía deudora cesó en el pago de sus obligaciones, haciéndose exigible la
deuda de acuerdo a los términos del contrato de préstamo. El Banco, ante la
mora de la sociedad demandada, interpuso el 8 de mayo de 1991
proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de un saldo de capital de
¢13.636.124,95, más intereses corrientes y moratorios por ¢2.606.015,00.
Existiendo en el Juzgado Segundo Civil de San José, un proceso de
administración por intervención judicial solicitado por la empresa demandada,
el A quo procedió a suspender los procedimientos, mediante resolución de las 15
horas 40 minutos del 11 de junio de 1991. El día 24 siguiente, el señor Jorge
Antonio Muñoz Corea, representante de la accionada, fue notificado de la demanda
en su casa de habitación. Dos días después, se apersonó al proceso el Lic.
Oscar Bejarano Coto, curador de la ejecutada. El 7 de marzo de 1996, el Juzgado
levantó la suspensión de los trámites. La compañía demandada interpuso
incidente de prescripción de la obligación hipotecaria. A su vez, el curador
opuso la excepción de prescripción contra la liquidación de intereses pedida.
El Juzgado declaró sin lugar el incidente y rechazó la defensa opuesta. El
Tribunal confirmó lo resuelto por el A quo.
II.-
Inconforme
con lo decidido, el apoderado de Almacenes Corea S.A. interpone recurso de
casación por razones procesales y de fondo. La Sala, mediante auto de las 14
horas 40 minutos del 20 de octubre de 2006 (no. 811-A-2006), lo admitió únicamente
por las segundas. Como respaldo normativo alega quebranto de los
del Código Civil, 968, 984, 985 y
986 del Código de Comercio. Se trata de un único agravio. Manifiesta
el recurrente su desacuerdo con la forma en que la Sala ha resuelto el tema de
la prescripción de los créditos hipotecarios, en asuntos en los cuales subyace
una relación mercantil, como es el caso. En su criterio, si bien por una
errónea técnica legislativa aplicada en el artículo único de la Ley no. 3416 de
3 de octubre de 1964, que hizo una “interpretación auténtica” del artículo 968
del Código de Comercio, el juez está obligado a aplicar un plazo de
prescripción de diez años propio de la materia civilista a actos típicamente mercantiles,
lo cierto, dice, es que esa exégesis es inconstitucional, ya no por los
motivos que conoció la Sala Constitucional en el pasado, sino porque con la
excusa de interpretar una ley, reformó un artículo, estableciendo por esa vía,
un criterio normativo ilegítimo, fuera de contexto y contrario a los principios
de la lógica y la razonabilidad de las normas. Cita jurisprudencia de la Sala
Constitucional en respaldo de su dicho. Considera que la norma cuestionada no
debió aplicarse en la especie, toda vez que el artículo 424 del Código Civil
dispone que la hipoteca se extingue con la obligación principal, lo cual
significa que dado el carácter mercantil del asunto de marras, el plazo a
aplicar es el de las obligaciones mercantiles. No obstante lo anterior, arguye,
el Ad quem acudió al plazo decenal de las obligaciones civiles para resolver,
lo que estima obedece a un error de interpretación jurídica que violenta no
solo la Constitución Política sino también los más elementales principios del
derecho comercial. Opina, entonces, que lo correcto es aplicar la prescripción
de cuatro años en hipotecas otorgadas en garantía de obligaciones mercantiles y
no la de 10 años propia de la materia civil. Insiste en que la interpretación
auténtica del artículo 968 del Código de Comercio es inconstitucional y anuncia
que acudirá ante la Sala Constitucional para que así sea declarado. Transcribe,
en lo que considera es de interés al caso, los numerales 409, 412, 413,
424, 866, 867, 868 del Código Civil, para luego reiterar que el plazo de
prescripción a aplicar es el de la obligación principal y no el de la forma de
garantizarla, es decir, cuatro años por tratarse de una operación crediticia
típica del derecho mercantil, ordinales 968, 984, 985 y 986 del Código de
Comercio y no 10, como en forma errónea estableció el auto-sentencia impugnado.
Menciona también que los actos que el Juzgado consideró como interruptores de
la prescripción no fueron efectuados con el fin de continuar con la
prosecución del cobro de la obligación principal, sino respecto de los
intereses, de tal manera, para cuando se reinició el proceso, ya habían
transcurrido nueve años y la prescripción se había cumplido ya. Por último,
ataca también la resolución impugnada en cuanto aprobó liquidaciones más allá del
año que establece la ley.
Sobre
la solicitud de consulta de constitucionalidad
III.-
Pide
el recurrente, como solicitud interlocutoria, efectuar consulta de
constitucionalidad a esa Sala, respecto del artículo único, de la Ley no. 3416
de 3 de octubre de 1964, por considerarlo contrario a la Constitución Política.
Establece el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “Por
la vía de la consulta constitucional, la jurisdicción constitucional ejercerá
la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los
siguientes supuestos:…c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se
tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya
tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados,
interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva
competencia constitucional”. Como se observa, la consulta de
constitucionalidad pedida no procede en los términos que lo hace el recurrente.
Deberá entonces, de considerarlo oportuno, acudir directamente, vía recurso de
insconstitucionalidad, ante la Sala Constitucional a plantear su petición, como
corresponde y en los términos que establece la ley que la regula.
Sobre
el recurso propiamente
No obstante la cantidad
de normas alegadas, solamente para los cánones 424 del Código Civil y 968 del
Código de Comercio, cumple con el requisito indispensable de indicar en qué
consiste la infracción. Desde esta perspectiva entra a conocer la Sala el
recurso. El reclamo gira alrededor del rechazo de la excepción de prescripción.
Acudiendo a criterios jurisprudenciales ya superados de esta Sala, alega
haber transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se constituyeron
las obligaciones, plazo que, en su criterio, es el aplicable al caso conforme
al artículo 984 del Código de Comercio, por tratarse de un préstamo mercantil.
De esa manera, arguye, al ser las hipotecas de naturaleza accesoria, la
prescripción de las obligaciones principales conlleva la de aquellas. En
opinión del recurrente, los juzgadores de instancia, interpretaron de forma
errónea el numeral único de la Ley no. 3416 del 3 de octubre de 1964, interpretación
auténtica del cánon 968 del Código de Comercio.
La Sala se ha referido
al asunto en discusión en diferentes oportunidades: “III.- ...Al respecto resulta oportuno
transcribir lo relevante de la resolución de las 16 horas 15 minutos del 19 de
junio del 2002, correspondiente al voto 481 en la cual se resume los criterios
en esta Sede sobre el artículo 984 del Código de Comercio; “…Sobre el
tema es posible identificar tres etapas: 1) la tesis tradicional que pregonaba
la prescripción ordinaria o decenal, sin distinguir entre la relación causal y
el título que la garantiza. Su apoyo jurídico lo fue la interpretación
auténtica al artículo 968 del Código de Comercio.
Esta posición se mantuvo
invariable hasta el voto número 40 de las 15 horas del 3 de junio de 1994,
cuando esta Sala por mayoría y, con otra integración, se inclinó por establecer
el plazo según el negocio subyacente. Este nuevo criterio se aferra a la
accesoriedad de la hipoteca respecto al negocio principal, de suerte que
prescrito éste debe suceder lo mismo con lo accesorio. 3) se retorna a la tesis
legal de los 10 años sin que tenga relevancia el origen del crédito
garantizado.
El criterio de la relación causal encuentra su mayor
representante en el voto 40 de 1994 de esta Sala, en el cual se cuestiona los
alcances de la interpretación auténtica del artículo 968 del Código de
Comercio, norma que en forma clara dispone que las hipotecas comunes o de
cédulas continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años. En ese
sentido, al analizar una compraventa mercantil con garantía hipotecaria, por
mayoría se dispuso: “V.- La Ley Nº 3416 de 3 de octubre de 1964, al
interpretar en forma auténtica el artículo 968 del Código de Comercio,
estableció: "Artículo Unico.- Interprétanse las disposiciones del artículo
968 del Código de Comercio en el sentido de que la prescripción de las acciones
que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las
disposiciones del capítulo a que este artículo se refiere, salvo en cuanto a
las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la
prescripción de diez años.".- Esta disposición puede resultar
equívoca por varios motivos. En primer lugar, tratándose de cédulas
hipotecarias, la interpretación dada por el legislador estaba sobrando. En
efecto, las cédulas hipotecarias incorporan, en sí, dada su condición de título
valor, un crédito, sin indicar la causa por la cual se emitió (principio de
abstracción). Ese crédito, al estar reguladas las cédulas en el Código Civil,
es de naturaleza civil. Ergo, lo referente a la prescripción mercantil no le es
aplicable a las cédulas, por lo cual no precisaba respecto de ellas la citada
interpretación. En cuanto a las hipotecas comunes, la interpretación transcrita
podría conducir a criterios contradictorios. Debe repararse, al respecto, en la
naturaleza accesoria de ese derecho real de garantía. La hipoteca sirve para
asegurar el cobro de una obligación en caso de incumplimiento; ella confiere al
acreedor el derecho de sacar a remate la finca dada en garantía, siguiendo los
procedimientos legales respectivos, y así saldar la deuda con el dinero
obtenido en la almoneda pública. Pero si el derecho de crédito
garantizado se extingue, la hipoteca corre la misma suerte. Este principio lo
recoge el artículo 424 del Código Civil. Pero a la inversa no sucede igual. Si
la hipoteca se extingue por cualquier motivo, no necesariamente fenece el
crédito asegurado. La garantía hipotecaria puede darse sobre cualquier
obligación. Por ejemplo, podría darse para respaldar el pago de honorarios de
profesionales, en cuyo caso, el derecho garantizado prescribiría en tres años
(, inciso 2 ° , del Código Civil), y si se diera la extinción
del derecho de crédito por esta causa, también la hipoteca, como derecho
accesorio, se extinguiría. En realidad, no existe ninguna disposición en el
Código Civil en la cual se establezca la prescripción de la hipoteca, como
derecho real de garantía, en el plazo de diez años. Al ser un derecho
accesorio, su existencia está ligada a la del crédito garantizado. Sin embargo,
el verdadero problema en este tipo de derecho real, es el de la vigencia de su
inscripción en el Registro. Para dar certeza en el tráfico de inmuebles, dada
la publicidad registral a la cual está afecta la hipoteca, el párrafo segundo
del artículo 471 del Código Civil dispone: "Las hipotecas, ya
sean comunes o de cédulas, inscritas o detenidas por defectuosas, que en
cualquier tiempo aparezcan vencidas por más de diez años sin que el Registro
manifieste circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del
crédito u otra interrupción de la prescripción, no surtirán, después de esa
fecha, efectos en perjuicio de terceros y el Registrador, al inscribir nuevos
títulos relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tales
gravámenes.". Sin embargo, ello no quiere decir que, cuando la hipoteca
garantice una obligación, sea civil o mercantil, cuyo plazo de prescripción sea
inferior a los diez años, deba interpretarse que el derecho garantizado deje de
prescribir en el plazo que le es propio, debiéndose aplicar entonces el término
de diez años. Si garantiza, como se dijo en el ejemplo, los honorarios de un
profesional, el derecho de crédito principal sigue prescribiendo en 3 años, y
no en
Si respalda una obligación mercantil, el plazo de prescripción será
el previsto por el Código de Comercio para el acto o contrato respectivo; sea,
no podría aplicarse el de diez años. Empero, registralmente continuaría
existiendo el gravamen hipotecario, respecto de terceros, aún después de haber
transcurrido el término de prescripción previsto para el derecho asegurado. Por
ello, algunos autores han sostenido que, al menos en cuanto a la
inscripción registral, el derecho de hipoteca puede subsistir aún
habiendo fenecido el crédito garantizado, quedando abierta la posibilidad de
ejercer la acción hipotecaria si, terceros de buena fe, se han constituido en
cesionarios del crédito hipotecario. Sin embargo, ello sólo es
factible, al tenor de esta tesis, respecto de terceros adquirentes de buena fe,
quienes ejerzan acciones hipotecarias. Pero, tal fenómeno no sucede en el sub
lite, pues no se trata de una acción de naturaleza hipotecaria, a cuya especie
se refiere la interpretación auténtica dicha, sino de una acción derivada del
contrato mismo de compraventa, la cual, en virtud del principio de accesoriedad
precitado, y de la misma literalidad de la interpretación auténtica del artículo 968, debe regirse por las disposiciones
del Código de Comercio . Por ello, el argumento del recurrente no es de recibo (…)
El criterio de la relación causal no logró consolidarse dentro de la Sala.
En el voto número 54 de las 15 horas del 3 de junio de 1998 aplica el plazo
decenal a una compraventa civil conforme al artículo 968 del Código de Comercio
y su interpretación auténtica. En lo que interesa resolvió: “V.- En el
presente asunto, el Tribunal aplica la prescripción de cuatro años que
contempla el Código de Comercio, por considerar que la compraventa es de
naturaleza mercantil. Primeramente, cabe indicar que, aún cuando la venta en
cuestión fue hecha por una sociedad a un agricultor, dicho contrato no encaja
dentro del supuesto contenido en el inciso a), del artículo 438, del Código de
Comercio, por lo que el negocio subyacente no es mercantil sino civil. La finca
inscrita al sistema de folio real, matrícula número (…) de la Provincia de (…),
objeto de la venta en cuestión, es una finca de aptitud agrícola, cuya
naturaleza,(…) es terreno de repastos y potrero, destinada, básicamente, a la
ganadería (ver certificación a folio …). Finca La (… ) S.A. realizaba, hasta la
fecha de la venta del inmueble, actividades ganaderas en éste, es decir, no ha
tenido por giro normal de sus actividades la compra y venta de bienes inmuebles
ni la búsqueda u obtención de lucro con negociaciones de este tipo. De
consiguiente, el Tribunal ha errado al considerar que la compraventa es de
naturaleza mercantil, también, al aplicar la prescripción regida por el Código
de Comercio, pues se debe tener presente, además, que el plazo de prescripción
de hipotecas es de diez años, según se desprende de lo dispuesto en el artículo
471, párrafo segundo, del Código Civil y de la ley interpretativa número 3416
de 3 de octubre de 1964, que interpreta, auténticamente, el artículo 968 del
Código de Comercio, cuando dispone: Artículo Unico.- Interprétanse las
disposiciones del artículo 968 del Código de Comercio en el sentido de que la
prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles,
se regirá por las disposiciones del capítulo a que este artículo se refiere,
salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán
rigiéndose por la prescripción de diez años.". El retorno a la tesis
tradicional de los 10 años se inicia con el voto número 422 de las 15 horas 45
minutos del 28 de julio de 1999 al disponer la Sala: “III… En la
especie, se pretende la ejecución de una hipoteca común, otorgada por la
sociedad (…)Ltda., en garantía de un crédito que obtuvo en forma directa del
Banco actor. En materia de prescripción de hipotecas, el legislador ha
dispuesto, claramente, en el artículo único de la Ley 3416 de 3 de octubre de
1964, que interpreta, auténticamente, el artículo 968 del Código de Comercio,
"...que la prescripción de las acciones que se deriven de actos y
contratos mercantiles, se regirán por las disposiciones del capítulo a que ese
artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que
continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años"...). Sobre este
aspecto, en sentencia 54 de las quince horas quince minutos del veintisiete de
mayo de mil novecientos novena y ocho, esta Sala consideró: "...el plazo
de prescripción de hipotecas es de diez años, según se desprende de lo dispuesto
en el artículo 471, párrafo segundo, del Código Civil y de la ley
interpretativa número 3416 de 3 de octubre de 1964, que interpreta,
auténticamente, el artículo 968 del Código de Comercio". En consecuencia,
no lleva razón el recurrente cuando sostiene que el plazo de prescripción
aplicable es el de cuatro años, que rige para el préstamo mercantil, puesto que
al estarse ejecutando una hipoteca, expresamente, el legislador ha establecido
una prescripción decenal, como así lo consideró el órgano ad-quem en la
resolución recurrida. Por ende, no existe el aducido quebranto de los artículos
10, 14, 409, 424, 471, 867 del Código Civil, tampoco de los ordinales 1, 2,
968, 984, del Código de Comercio, ni del artículo único de la Ley 3416 que
interpreta, auténticamente, el 968 del citado cuerpo normativo, antes bien, en
la sentencia recurrida se ha hecho una correcta aplicación de ambas
disposiciones jurídicas de última cita, en consideración a que se analiza el
plazo de prescripción de una hipoteca común que, se reitera, constituye uno de
los supuestos contenidos en la Ley 3416”.
Por su parte, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, revisó la
constitucionalidad de la referida “interpretación”. Así analizó varios
aspectos, de interés para la resolución de este asunto en lo relativo a la
naturaleza de la disposición 968 del Código de Comercio: si se trata de una
norma interpretativa o si posee un sentido normativo, y sus efectos. La
resolución Nº 7552-98 de las 10 horas 12 minutos del 23 de octubre de 1998 de
esa Sede, dijo: “ …por el contexto, la Ley 3416 es más bien una reforma y no
una interpretación auténtica, lo que implica que su aplicación debe ser hacia
el futuro y no en forma retroactiva. En todo caso, conforme se señaló en el
considerando anterior, la constitución de la hipoteca objeto de discusión
en el asunto base, fue posterior a las leyes que se impugnan, por lo que
resulta irrelevante –para el caso- si en ellas se dispone o no una aplicación
retroactiva de la ley, dado que esta circunstancia no afecta los intereses del
accionante. No existe violación al artículo 121 inciso 1) de la Constitución
Política, pues dentro de las potestades y competencias exclusivas de la
Asamblea Legislativa se encuentran tanto la de reformar las leyes como la
de darles interpretación auténtica...”. Del extracto anterior se desprende el
carácter normativo de la mal denominada “interpretación”. En realidad conforme
lo estimo la Sala Constitucional, se esta en presencia de una norma, la cual
constituye una excepción en este tema, por voluntad expresa del
legislador, pues a criterio de ese órgano se trata de una ley, la cual no violó
el procedimiento de creación. En síntesis, resulta de aplicación obligada el
plazo de prescripción de 10 años a la hipoteca de naturaleza mercantil,
indistintamente de la suerte de la relación causal del contrato del cual
emerge, porque así lo dispone la legislación, y su constitucionalidad ha sido
verificada y declarada por la Sala Constitucional.
Desde otro
ángulo del análisis de la letra de la interpretación en mención del numeral 968
del Código de Comercio al expresar “que continuaran rigiéndose por la
prescripción de diez años”. Se extrae que dicha expresión obliga a analizar la
génesis de tal afirmación. Del estudio de Código de Comercio de 1853 título XII
contenía las disposiciones generales sobre la prescripción de los contratos
mercantiles. En lo que interesa, a la letra decía:
“Las acciones que por las leyes de comercio no tengan un plazo determinado para
deducirlas en juicio, prescriben en el tiempo que corresponda, atendida su
naturaleza; según las disposiciones del derecho común”. Para esa época se
encontraba vigente el Código Civil actual, donde regía un plazo decenal de la
prescripción general. Por otra parte el plazo para eliminar anotaciones
en las fincas es también decenal al tenor del artículo 471, del mismo cuerpo de
legal. Por ello se puede colegir, el plazo decenal impuesto en la
interpretación de repetida cita, encuentra su fundamento en la prescripción
regida con anterioridad a la promulgación del Código de Comercio del año 1964
donde era la decenal. Es a partir de la vigencia de este Código, cuando se
verifica una diferencia en los plazos para los asuntos de naturaleza civil y los
mercantiles” (no. 420-F-03, de las 9
horas 25 minutos del 18 de julio del 2003). Es decir, según criterio
reiterado de esta Sala, las obligaciones o contratos mercantiles que se
garanticen con hipoteca no prescriben en el plazo que le es propio, sino que será
siempre, por disposición de ley, el plazo de diez años.
Así las cosas,
siendo que la obligación se hizo exigible el 11 de octubre de 1990 y que la
demanda fue notificada a la sociedad deudora el 24 de junio de 1991, es
claro, entonces, que no ha fenecido el plazo decenal prescriptivo de las
hipotecas, con lo cual, evidentemente, el Tribunal no incurrió en los
quebrantos señalados. Por último, en relación con el ataque que hace el
casacionista a la resolución recurrida, en cuanto aprobó liquidaciones más allá
del año que establece la ley, es criterio reiterado de esta Sala, que el
recurso de casación en esta clase de procesos, está reservado únicamente al
pronunciamiento que se haga sobre la prescripción del capital, no así respecto
de los intereses (ver, entre otras resoluciones la no. 660 de las 8 horas 35
minutos del 14 de agosto de 2005).
VII.-
En
razón de lo anterior es que resulta procedente declarar sin lugar el recurso.
Son sus costas a cargo del promovente (Artículo 611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo del recurrente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
KSANCHEZ