Sala Primera de la Corte
Resolución 01860-2022
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01860-2022
- Fecha
- 4 de agosto de 2022
- Expediente
- 19-000137-0642-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
*190001370642CI*
Exp. 19-000137-0642-CI
Res. 001860-C-S1-2022
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintidos .
En
proceso de desahucio interpuesto por EDGAR GILBERTO PALMA GAMBOA, representado por Angela Villegas García, en contra de MIGUEL ÁNGEL CHANGO WONG y EL MÁSTIL S.A.; el Juzgado Civil de Puntarenas se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, quien disintió de lo resuelto y planteando conflicto de competencia ante esta Sala.
La parte actora interpuso proceso de desahucio donde solicita: "Se declare con lugar la presente demanda y se tenga resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento por falta de pago por parte de los arrendatarios. Que en sentencia se ordene el desalojo inmediato de los barcos camaroneros indicados propiedad del señor Miguel Chango W. y de El Mástil S.A. del muelle supra indicado y la puesta en posesión del suscrito en el espacio físico arrendado. Que en sentencia se ordene a cada uno de los demandados a pagar provisionalmente el monto dejado de cancelar por concepto de renta desde el 9 diciembre del 2018 hasta la fecha de la elaboración de esta demanda 9 de mayo 2019 la suma de ¢240.000,00 colones para cada uno, más lo que se deje de cancelar a futuro hasta su efectivo desalojo. Que en sentencia se ordene a cada uno de los demandados a pagar el monto provisional de los intereses legales liquidados desde el 9 diciembre del 2018 hasta la fecha de la elaboración de esta demanda 9 de mayo 2019 la suma de ¢3.927,39 colones para cada uno, más lo que se deje de cancelar a futuro hasta su efectivo desalojo. Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas procesales.”. Mediante resolución No. 2019000298 de las 14 horas con 24 minutos del 12 de julio de 2019, el Juzgado Civil de Puntarenas se declaró incompetente señalando que: “El artículo 1, 77 y 11 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre establece que los esteros forman parte del patrimonio natural del estado (se ubican dentro de la denominada zona pública) y, sobre este se podrá hacer uso por medio de concesiones siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley y, con el aval del Ministerio de Agricultura y Ganadería. En ese sentido debe entenderse que el Estado es el titular de la zona de estero y, por normativa su conservación, custodia y administración corresponde a las Municipalidades.”. Por su parte, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, señaló que: “…véase lo dispuesto por el artículo 105 del mismo cuerpo normativo "Los juzgados civiles conocerán:
De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios, arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública.”.
Ahora bien, el meollo de la cuestión planteada, consiste en determinar si el juzgador competente para conocer esta lite es la jurisdicción contenciosa administrativa o la civil. Al respecto, precisa indicar que las pretensiones deducidas por la parte actora tienen como sustento el vínculo arrendaticio entre las partes. Por consiguiente, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 124 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, respecto a la naturaleza del proceso: “Artículo 124.- Pretensiones en proceso ordinario. Las pretensiones que puedan derivar las partes, con motivo de la extinción del contrato de arrendamiento por causa de nulidad, rescisión, evicción y pérdida o destrucción de la cosa arrendada, así como las de indemnización por daños y perjuicios, la del restablecimiento o reconocimiento de un derecho subjetivo lesionado y cualquier otra pretensión procesal derivada del contrato de arrendamiento, que no pueda deducirse por procesos sumarios, incidental, hipotecario o prendario, se promoverán según el proceso ordinario que establece el Código Procesal Civil.”. Por otro lado, el numeral 110 inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, luego de la reforma introducida por la Ley Nro. 8508 del 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (CPCA), preceptúa: “Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos". No obstante, el canon 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también reformado por el CPCA, en su inciso segundo dispone: “En material civil, los juzgados de menor cuantía conocerán: …
De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda”. En el caso concreto, no cabe duda que el arrendamiento de bienes inmuebles por parte del señor Palma Gamboa, es materia que se encuentra excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo dispuesto en el numeral 110 inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ende, le es aplicable el referido ordinal 115 de ese mismo cuerpo legal. En mérito de lo expuesto, deberá resolverse que el competente para conocer este proceso es el Juzgado Civil de Puntarenas.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Civil de Puntarenas. JSANCHEZC
Luis Guillermo Rivas Loaiciga
Rocío Rojas Morales
Damaris Vargas Vásquez
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez
Ana Isabel Vargas Vargas
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