El Tribunal Arbitral expresó, en el documento base de la demanda, identificado
como “Contrato de Compraventa de Acciones ”, se insertó un acuerdo arbitral, por el cual
se les confirió competencia. Dicho, convenio, agrega ese órgano decisor, tiene dos anexos,
fechados 11 y 30 de enero de 2008. Efectivamente, expresan los árbitros, las partes fueron
Mainor Alfonso Solano Hidalgo y Deerswood Equities Corp., hoy Transamérica Equities
S.A., de modo que no comparecieron ni el señor Herr era Arauz ni Consolidaciones Karpa.
Expresan, no obstante, existe antecedente jurisprud encial (Sala Primera, resolución no.
200-2006 de las 15 horas del 7 de abril de 2006), s egún el cual, si en un convenio marco
se inserta una cláusula arbitral válida para todo c onflicto suscitado en la ejecución del
negocio, esta vincula incluso a las personas sobrev inientes al negocio, salvo disposición
expresa en contrario. Nota el Tribunal Arbitral, qu e en la especie se acordó firmar el
convenio base y otros tres acuerdos complementarios , “… que se interpretarían en forma
integral, conforme al espíritu que ha llevado a las partes a consignar los compromisos que
han suscrito, según reza literalmente la cláusula 6 .1 del citado convenio principal” .
Aseguran los integrantes del colegio arbitral, el p rimer anexo refiere un acuerdo de
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr
confidencialidad y no competencia, fechado 30 de enero de 2008, el segundo, un convenio
de servicios profesionales, de esa misma fecha, y e l tercero refiere al arrendamiento de las
oficinas. Se trató por ello, afirman, de una contra tación compleja, que incluye en el
denominado pacto de confidencialidad y no competenc ia, un acuerdo arbitral adicional e
independiente del principal. Dicen, dicha transacci ón fue suscrita, por el señor Hans Peter
Schurer en nombre de Deerswood, indicando que lo ha cía además en representación de
las “Empresas que integran el Grupo Karpa”. Declara n, asimismo, el anexo de servicios
profesionales firmado por el actor y Deerswood, inc orpora otra cláusula arbitral. Así, en
criterio de los árbitros, existen suficientes eleme ntos de convicción para relacionar a
Consolidaciones Karpa con el contrato de confidenci alidad y no competencia, que en su
primer considerando refiere, que las partes han cel ebrado un contrato de compraventa de
acciones el 15 de diciembre de 2007, mediante el cu al el comprador adquirió entre otras,
las acciones de Consolidaciones Karpa. Continúan, l a referencia expresa a esta empresa y
la participación del señor Schurer en nombre del Gr upo Karpa, “… dan motivo suficiente
para estimar que efectivamente dicha sociedad se ad hirió a esa contratación en particular
y por consiguiente, también al acuerdo arbitral ins ertado en ella, adhesión y suscripción
que ninguna parte ha cuestionado en este proceso ar bitral, lo que lleva al Tribunal a la
convicción y a la conclusión de que la codemandada Consolidaciones Karpa S.A. aceptó la
jurisdicción arbitral en los términos contemplados en dicha contratación” . En cuanto al
codemandado Herrera Arauz, estimó ese cuerpo de árb itros, también debe mantenerse
ligado al proceso, por el hecho de que es una parte sobreviniente a los contratos suscritos
entre el actor y la empresa hoy denominada Transame rica Equities. Notan los integrantes
de ésa cámara, que en fecha 5 de marzo de 2010, don Victor Emilio suscribió con el actor
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un acuerdo concerniente al cumplimiento de obligaci ones que según el contrato
correspondía a las empresas del Grupo Karpa y a Tra nsamérica Equities. Agregan, en su
contestación, el señor Herrera Arauz reconoce que n egoció con el señor Solano Hidalgo
aspectos atinentes a la ejecución de los contratos relacionados con la compraventa de las
empresas del Grupo Karpa. Así, concluyen, si la int ervención del señor Herrera Arauz en la
ejecución de tales contratos, se dio de modo tal qu e implicaba un compromiso de
cumplimiento de obligaciones resultantes de tales c ontratos, no cabe remitir al actor a la
vía jurisdiccional para discutir la eventual respon sabilidad de uno de los partícipes, en el
cumplimiento de obligaciones convenidas, por lo que estima el cuerpo de árbitros, que es
competente para dirimir el conflicto en cuanto a dichos codemandados.