Por otra parte, el papel que las partes establecie ron que el señor
Seaward desempeñara es muy particular. Pudiera ser que entre ellas acordaran
que su pronunciamiento lo fuera en calidad de árbitro. Sin embargo, nada en el
expediente determina que lo hayan instituido como tal ni que se lo expresaran en
ese sentido, tampoco se sabe si hubiese aceptado. De este modo, él no actuó en
esa condición y así lo ha manifestado reiteradament e. Por ello, no procede que
ahora se le reclame haber faltado a un trámite que desconocía debía cumplir. Sí él
no lo llevó a cabo, no fue por omisión ni responsab ilidad suya; sino por
ignorancia, atribuible a la desidia de los mismos c ontratantes, quienes no lo
invistieron como correspondía, a los efectos de exigirle determinado proceder. Por
consiguiente, la gestión que realizó, de ninguna manera tipifica como un proceso
arbitral, como lo prevé y regula la Ley RAC. En sus disposiciones generales, el
artículo 2 reconoce el derecho de solucionar conflictos patrimoniales a través de
los medios alternos contemplados en esa legislación. En el caso concreto, no se
ha sometido controversia alguna, suscitada entre Veritas y Marga, a la resolución
de esa persona. La incursión de don Michael en este asunto, no lo ha sido en los
términos acordados en la cláusula décima, sino solo para informar técnicamente
al comité, luego de analizar los extremos que se so metieron a su conocimiento,
estableciendo si las etapas y labores se cumplieron o no según el cronograma. Se
repite, esa comisión sería la encargada de determinar las consecuencias derivadas
de lo que arrojara la experticia. Así las cosas, na da se enmarca dentro de lo
establecido en el canon 18, que justificaría y harí a patente la existencia de un
arbitraje y, en esa virtud, no cabe cuestionamiento alguno si lo fue de derecho o
de equidad (artículo 19). De todas formas, los mecanismos que se prevén para la
composición del tribunal colegiado, unipersonal o a d-hoc, tampoco se han
observado (preceptos 20, 21, 24, 25, 26 y 28). No s e estableció aspecto alguno
sobre su instalación (32, 40), procedimiento (23, 39), normas de fondo aplicables
(22), iniciación y desarrollo (30, 43, 45, 47, 48, 51), régimen probatorio (50, 55) y
conclusión (54). Con razón, la gestionante denuncia falta de requerimiento y
demanda arbitral, audiencia y emplazamiento, contra dictorio, ofrecimiento y
práctica de prueba, otorgamiento de oportunidad para emitir conclusiones. Hasta
reconoce que “…no se dio inicio formal a un procedimiento arbitr al, a la luz del
artículo 43 de la Ley RAC” y a que el pronunciamiento del señor Seaward
“…careció también de los requisitos identificados e n el artículo 58…” . Incluso,
cuando en diversas alusiones de su escrito se refie re al objeto del recurso, lo
entrecomilla “LAUDO”. Es natural, entonces, que el señor Seaward se mues tre
sorprendido con la gestión del abogado de Veritas, como lo revelan sus
manifestaciones consignadas en los escritos de folios 40, 45 a 53, las cuales, en
definitiva, se ajustan a la realidad de las cosas, en el entendido que no ha
figurado como árbitro, ni ha llevado a cabo un proc eso arbitral, tampoco ha
emitido laudo alguno, con lo que no cabe siquiera considerar que la solicitud que
se analiza califique como un recurso de nulidad, po rque de conformidad con lo
estatuido en el artículo 64 de la relacionada Ley, éste, junto con el recurso de
revisión, constituyen los únicos medios impugnatorios, dispuestos para combatir
un laudo arbitral.