Quebranto del numeral 37 de la Ley de A rrendamientos Urbanos y
Suburbanos, porque si las mejoras no se comprometie ron en el contrato, ni
fueron luego autorizadas por escrito, no está oblig ado a reconocerlas. En
refuerzo de lo anterior, expone, una cosa es que la demandada se hubiera visto
obligada a desalojar el local por la prevención de cierre por adeudo de
impuestos municipales, lo cual hizo que se le eximi era del aviso anticipado y de
la indemnización, y otra, la falta de pago de las m ensualidades. En apoyo a su
censura, invoca el inciso b) del artículo 67 de la Ley RAC, que, según lo ha
señalado esta Sala, en relación con el apartado c), constituyen la conocida
causal in iudicando de incongruencia, “Por tal debe comprenderse un fallo
omiso, o al contrario tener los vicios de ultra pet ita o plus petitium. En efecto el
vicio de incongruencia puede subdividirse en 3 caus ales. La primera, si la
sentencia contiene más de lo pedido se incurre en i ncongruencia positiva, la
segunda, sea la incongruencia mixta, cuando el fallo contiene algo distinto a las
pretensiones de las partes y, la tercera, también n egativa, si la sentencia no
resuelve algún punto litigioso objeto de debate o p or omisión de
pronunciamiento. Entre las causales de nulidad del laudo, consagradas en el
artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de
la Paz Social N° 7727, se consagran las siguientes “... b) se haya omitido
pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraj e, sin cuya resolución
resulte imposible la eficacia y validez de lo resue lto, c) se haya resuelto sobre
asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se dec retará en cuanto a los
puntos resueltos que no habían sido sometidos al ar bitraje, y se preservará lo
resuelto, si fuere posible...”. Los árbitros deben pronunciarse sobre todos y sólo
sobre los asuntos sometidos al arbitraje, debiendo existir coincidencia entre la
controversia y lo laudado. Para acreditar la extral imitación de los árbitros se
debe llevar a cabo un proceso comparativo entre los términos del compromiso y
los pronunciamientos de la parte dispositiva del la udo, aceptándose
generalmente, una interpretación amplia de las cláu sulas de compromiso
arbitral. Por regla general, la incongruencia arbit ral ha de ser alegada por la
parte, porque no opera la anulación oficiosa. La ex tralimitación en la resolución
no produce necesariamente la nulidad de todo el lau do, pudiendo declararse
parcialmente nulo si los puntos no sometidos a la d ecisión arbitral tienen
sustantividad propia y no están ligados indisoluble mente al asunto principal, de
lo contrario, si estuvieran intrínsecamente ligados a la cuestión principal, el
laudo sería totalmente nulo. También opera la nulid ad de todo el laudo si la
relación entre los asuntos decididos y los no somet idos a arbitraje hacen
imposible la conservación del laudo. En cuanto a la nulidad de las cuestiones
accesorias, procede cuando la nulidad sea declarada respecto de lo principal. Si,
por el contrario, los puntos no sometidos vician as pectos secundarios, se puede
declarar la nulidad parcial. ” Sentencia no. 76-F-01 de las 15 horas del 19 de
enero del 2001. Es claro que esta norma prevé el su puesto de que la parte
dispositiva del laudo, no comprenda un asunto somet ido a su escrutinio. Para
acreditar su existencia, debe realizarse una compar ación o cotejo entre lo
pedido y lo resuelto. En este sentido, en lo que al caso interesa, cabe indicar
que, la empresa actora, en el requerimiento arbitral al fijar los puntos objeto de
controversia señaló que, pese a que aceptó desconta r del alquiler las
reparaciones que se hicieran en el local, nunca se le entregaron facturas para
constatar su monto, y aún así, la demandada, decidi ó no cancelar dos meses.
En virtud de lo anterior, “ … pretende ser resarcida en los daños y perjuicios
económicos causados los cuales (…) ascienden a la s uma de $15.200,00, más
la recuperación de las costas en las que se incurra . ” (folios 1-4). Por otra parte,
en el escrito de demanda (folios 45-50), se consign a de forma manifiesta y
palmaria la pretensión material. En concreto, pide, se le indemnicen los daños y
perjuicios que le causó la relación contractual, los cuales ascienden a $15.200,00,
a los que se le deben restar $3.800,00 que se había n otorgado como señal de
trato, para un total de $11.400,00, más los interes es corrientes dejados de
percibir sobre esa suma, las costas incurridas en el proceso de conciliación y en el
arbitraje. El laudo, denegó en todos sus extremos l a demanda, con
pronunciamiento expreso de las excepciones formulad as. En ese sentido, no
existe incongruencia, ni se omitió resolver un aspe cto de la controversia, que
conlleve a su invalidez. En el sub arbitrio, el fal lo se ajustó a los límites de lo
debatido y dirimió los temas en conflicto, aunque n o como el recurrente lo
pretendía, que es, en el fondo su inconformidad, re flejada en la manifestación
de que son dos las obligaciones incumplidas, y sien do que no se resolvió sobre
las mejoras y los meses dejados de cancelar, se deb ió declarar con lugar la
demanda, al menos, en este punto. En ese sentido, e s claro que no se
configura la causal invocada, lo que impone el rechazo del cargo.