Único motivo de casación. Arguye “Inobservancia del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil (art. 25 y 122 inciso d de la Ley de Justicia Penal Juvenil.” Transcribe un pasaje de la resolución de alzada, luego señala que el ad quem, al referirse al tipo y quantum de la sanción, indicó que no era ínfimo, ni excesivo, pero no explicó a partir de cuál parámetro objetivo descartó una sanción distinta al internamiento o un monto menor. Detalla que la resolución hizo referencia superficial a circunstancias de riesgo, sin justificar de forma adecuada por qué esos factores justificaban una sanción de internamiento por nueve años. Asegura que, aún y cuando el pronunciamiento tiene un adecuado planteamiento teórico y normativo sobre los fines de la sanción penal juvenil, la lectura de las circunstancias personales, sociales y familiares en las que se encuentra inmerso el joven se llevó a cabo de forma errónea, ya que estas podían dar lugar a la imposición de una sanción menos gravosa. Cuestiona que las condiciones de vulnerabilidad como drogadicción, pobreza, abandono familiar, baja escolaridad, padres negativos, entre otros, no fueron consideradas a favor del acusado, pese a que reducen las posibilidades de exigir una conducta conforme a derecho. Asegura que la resolución impugnada incurrió en un desbalance al aplicar al principio de proporcionalidad a este caso, porque solo valora los factores de riesgo, la gravedad del hecho y la lesión a bienes jurídicos, pero no valora las condiciones personales del joven, las cuales podían dar lugar a un menor reproche, por lo que se incumple el fin socioeducativo de la sanción penal juvenil. Como agravio refiere que “La sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, no expone un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa de libertad o un monto menor a 9 años de internamiento sería una sanción ínfima o desproporcional. Además hace una lectura inadecuada de la gravedad de los hechos y los factores de riesgo que ponen en situación de mayor vulnerabilidad a la persona encartada, al no haber considerado en su justa dimensión dichas circunstancias personales, familiares y sociales en las que se encuentra inmersa la persona ofensora, lo anterior con el propósito de mitigar la situación de riesgo del joven acusado, todo lo cual conllevó a una inobservancia del principio proporcionalidad en cuanto al tipo y quatum (sic) de la sanción impuesta (art. 25 y art. 122 inciso d de la Ley de Justicia Penal Juvenil).” Solicita se acoja el recurso, se anule el fallo y se ordene el reenvío para nueva sustanciación.III. El recurso de casación se declara sin lugar. La recurrente reclama, en esencia, una vulneración al principio de proporcionalidad, por cuanto se impuso a su patrocinado una sanción de nueve años de internamiento directo en centro especializado, pero, según su criterio, no se valoraron las circunstancias personales, sociales y familiares en las que se encuentra inmerso el joven, lo cual hubiera permitido la imposición de una pena menos gravosa. Para la parte impugnante, las condiciones de vulnerabilidad como drogadicción, pobreza, abandono familiar, baja escolaridad, padres negativos, entre otros, reducen las posibilidades de exigir al imputado una conducta conforme a Derecho. Finalmente, insiste en que existe un desbalance al aplicar al principio de proporcionalidad porque, en este caso, solo se analizaron los factores de riesgo, la gravedad del hecho y la lesión a bienes jurídicos, mas no las condiciones personales del menor de edad. Examinado el punto, esta Cámara descarta el defecto denunciado. Se observa que el tribunal de apelación valoró debidamente las quejas de la defensa técnica con respecto a la inobservancia del principio de proporcionalidad al fijarse la pena, y en este sentido, el ad quem determinó que la sentencia condenatoria justificó de forma amplia y exhaustiva cada una de las razones por las que ninguna otra sanción penal juvenil distinta a la sanción de internamiento en centro especializado (como sanción directa), era idónea según lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Aunado a lo anterior, en lo referente al quantum de la pena impuesta, también existió un estudio de los cuestionamientos de la defensa con respecto a que las circunstancias de vulnerabilidad del menor de edad infractor no fueron tomadas en consideración. En este orden de ideas, el tribunal de alzada establece lo siguiente con respecto al fallo condenatorio: “(a) La defensa técnica y el Ministerio Público cuestionaron los argumentos sobre los que se fundamentó el tipo, así como la duración de la sanción de internamiento en centro especializado. Mientras la primera consideró básicamente que debía de optarse por una sanción distinta a la que fue impuesta; el segundo concluyó que la duración de la sanción de internamiento debía ser por un plazo mayor. Ninguno de los argumentos planteados por una y otra parte es aceptable por lo que de seguido se expondrá. (b) La sentencia justifica de una manera amplia y también exhaustiva cada una de las razones por las cuales ninguna otra sanción penal juvenil distinta de la sanción de internamiento en centro especializado como sanción directa era la sanción idónea para el caso concreto de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 122 de la LJPJ. Luego de una serie de consideraciones de alcance general acerca de la sanción penal juvenil, procedió a justificar para el caso concreto y de acuerdo con las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado, las razones por las cuales se optó por la sanción de internamiento por el plazo impuesto para cada uno de los delitos acusados de homicidio simple y posesión de drogas, sustancias o productos con fines de comercialización. Lo aquí dicho se puede corroborar (lo que justifica la transcripción in extenso que se hace) con los argumentos que se desarrollaron en la sentencia del siguiente modo: “[…] Por su parte, la sanción única de internamiento en centro especializado resulta consecuente con el juicio de culpabilidad y de reproche que se le ha hecho al sentenciado en razón de violentar la salud pública, la seguridad común y además atentar contra el bien de mayor valor jurídico, como lo es la vida. [Nombre 003], no ha demostrado tener la mínima auto contención para alejarse del delito, como se ha venido indicando, mantuvo drogas para la venta dentro de su domicilio, poseyó armas sin autorización legal y lesionó el bien jurídico de la vida. […] [Nombre 003] es actualmente persona menor de edad de diecisiete años, para el momento de acometimiento de los hechos acusados y demostrados, se ubicaba en el segundo grupo etano, por tener en ese momento 16 años de edad cumplidos, lo que le genera mayor reproche en razón de su edad y de su capacidad de entendimiento de las conductas lícitas de las ilícitas y su deber como persona de sociedad de adecuarse a las reglas de convivencia social y de respetar las leyes; ha demostrado una nula contención personal. Tiene apoyo familiar, su madre lo acompañó durante el debate. Esta familia no impidió, que un joven, cometiera los ilícitos de que se le acusa. Además dice consumir marihuana, se ha comprobado que su familia no es suficiente contención para su adicción a las drogas, ni tampoco para abstenerse de cometer los delitos aquí juzgados. La contención familiar en [Nombre 003], es muy escasa. No se ha considerado que las sanciones, solicitadas por la Defensora sean las más acordes al perfil de [Nombre 003], quien indicó en el debate que los meses que se ha encontrado en el centro de detención le están permitiendo estudiar y que también practica cortar el cabello de sus compañeros con el afán de en algún momento llegar a ser peluquero, lo que permite considerar que una sanción privativa de libertad, en este caso no constituye un castigo y más le brinda a la persona menor de edad una oportunidad de obtener una ocupación y un oficio para cuando tenga la libertad y más bien contrario a esto, en caso de que la persona menor de edad quede en libertad se le estaría exponiendo nuevamente al ambiente que lo llevó a delinquir lo cual no cumpliría con el fin de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Bajo ese mismo argumento cabe lo referente a la Libertad Asistida, al considerarse que no es suficiente el llevar un programa para Habilidades para la vida, para que [Nombre 003] tenga apoyo y responda a este responsablemente, el mismo no ha demostrado acatar límites y por ende no se aprecia que en el futuro se sostenga en un domicilio sano, responsable y de respeto, ya que, su madre, no fue contención como se ha venido diciendo para limitar a [Nombre 003] a cometer el delito de homicidio, a mantener drogas para la venta dentro de su vivienda y a poseer armas de fuego, tampoco para que iniciara el consumo de sustancias ilícitas, como la marihuana. La persona menor de edad no ofrece ninguna propuesta capaz de hacer pensar que pueda salir y desenvolverse en un ambiente diferente […] En todo caso el menor no ha mostrado la contención necesaria que le produzca una perspectiva de acatamiento de límites necesarios para no consumir drogas o para no cometer delitos tan graves. No se considera que su madre le brinde contención y apoyo responsable y en cuento a su padre el mismo ha sido una figura ausente […] A.-La Vida del menor de edad antes de la conducta punible: Lo que se conoce de [Nombre 003]. En cuanto a lo indicado en el informe Social, número NUE 23-000013-0740-TS, se extrae que al igual que en la pericia Psicológica. De la historia familiar y personal de la persona referida, se conoce que [Nombre 003] es el segundo hijo del vínculo matrimonial disuelto entre [Nombre 006] y [Nombre 005], vínculo que concluyó durante la niñez de la persona referida. Además, es el segundo hijo de un grupo filial de siete descendientes por línea materna y el hijo menor de un grupo filial de tres descendientes por línea paterna. En torno al vínculo entre esta última figura y la persona referida, se reporta distancia y se descarta contacto relacional, por lo que no lo identifica al progenitor como persona apoyo ni confianza para [Nombre 003]. En relación con el contexto familiar de la persona referida, se identifica que este se caracterizó por presentar inestabilidad, pues si bien en su niñez perteneció a un grupo familiar de tipo monoparental integrado por su madre y hermanas, a la edad aproximada de 6 años enfrenta un cambio de residencia y grupo familiar, ya que [Nombre 003] se traslada a Panamá, e integra un grupo familiar de tipo extenso, conformado por su abuela paterna, una hermana perteneciente (...) al grupo filial paterno y el joven referido, permaneciendo a esta residencia aproximadamente un año y posteriormente retorna a Costa Rica a la edad aproximada de 8 años. […] Cabe resaltar, que, si bien el joven [Nombre 003] señala que fue enviado a Costa Rica por disposición de la abuela, la información aportada por él no guara correlación con datos obtenidos de fuentes colaterales, ya que estas últimas indican que el retorno del joven se debe a que él se encontraba disconforme con la autoridad ejercida por su abuela paterna y los métodos que utilizaba para establecer disciplina. […]. En este sentido, se agrega que también se identifican debilidades en el contexto familiar materno, ya que se indica que se presentaban situaciones de riesgos asociados a consumo problemático de licor por parte de la señora [Nombre 006], así como tráfico de sustancias psicoactivas y participación en actividades al margen de la ley, por parte de algunas parejas sentimentales de la progenitora. Además, en dicho grupo familiar se identifican episodios compatibles con situaciones de violencia doméstica en las cuales la madre de [Nombre 003] era víctima, y tanto la persona referida, como sus hermanos y hermanas fueron testigos Convirtiéndose estas situaciones en factores de riesgo para la persona referida. Respecto al dictamen psicológico NUE 24-000013-0740-TS: Lo denotado se caracterizó por su exposición a la inestabilidad familiar y domiciliar, derivada de la institucionalización penitenciaria de su progenitor, situaciones de negligencia parental asociada al consumo de sustancias psicoactivas de su progenitora; sumado a eventos de violencia intrafamiliar y a la comisión de actos delictivos por parte de su padrastro y hermano mayor, los cuales posteriormente fallecieron de forma violenta. Sumado, en el ámbito educativo se reportó desajuste a nivel general, caracterizado por ausentismos recurrentes, rendimiento escolar inconstante, problemas en el centro educativo haciendo uso de violencia física e intimidación a sus compañeros, escaso acatamiento a las normas e irrespeto a las figuras de autoridad, vandalismo, socializando con grupos de pares de similar comportamiento, con quienes se veía involucrado en situaciones de conflicto de manera constante, hasta finalmente optar por descontinuar sus estudios por desinterés. Por su parte, [Nombre 003] reconoce que la ingesta de sustancias psicoactivas fue una de sus principales motivaciones para delinquir, con el objetivo de sostener el consumo. A su vez, durante la valoración se mostró reflexivo al reconocer que necesita apoyos externos para superar su adicción, admitiendo que si bien su abuela materna es su principal figura de autoridad, considera que su grupo familiar no es un recurso viable del cual pueda obtener la ayuda y el apoyo que necesita. Por lo que aseveró que recientemente gestionó en el centro penal una cita con el IAFA […]. La capacidad para cumplir la sanción; la proporcionalidad y racionalidad: [Nombre 003] no se ha comportado de acuerdo a los correctos y armónicos tratos sociales, que se le exigen a las personas para vivir en sociedad, y entre ellas el respeto a las leyes y sobre todo a la vida humana, tampoco ha tenido efectiva contención y apoyo familiar, ni lo tiene hasta el momento. Del dictamen social y psicológico, más bien se observa que su madre no ha sido suficiente contención y más bien ha expuesto a la persona menor de edad a diversas situaciones que influyeron en que de manera temprana iniciara su camino delictivo. Además, como se ha analizado, su madre, nunca fue contención suficiente para que [Nombre 003] iniciara su consumo de marihuana. En virtud de ello, alguna sanción no privativa de libertad no va a cumplir sus fines específicos para el imputado, simplemente porque este no tiene la guía adecuada para hacerse responsable de sus actos, no tiene esa figura de autoridad que se imponga y que él comprenda que sus consejos son para su propio bienestar, ni tampoco se le tiene como interesado en adecuarse al correcto y armónico trato social […] No se tienen elementos concretos para saber que el imputado en libertad, se va a someter a una sanción en libertad, ya que no se ejerce ningún control ni contención sobre él, además que no ha acatado reglas y ha aprendido a actuar desinteresadamente sobre sus acciones […]”. (fs. 38 vuelto a 41 frente). (c) Con base en lo anteriormente expuesto la sentencia arriba a la conclusión de que la única sanción idónea y proporcional tomando en consideración la completa falta de contención (tanto interna como externa) del joven por una parte, y los delitos plenamente acreditados (uno de ellos el más grave del Ordenamiento Jurídico) por otra, es la sanción de internamiento, ya que dada la absoluta falta de contención ninguna otra sanción distinta de la privación de libertad resultaría idónea para la consecución de los fines de la sanción penal juvenil […]. En la sentencia también se explica por qué la solicitud de la defensa técnica para que se impusieran otras sanciones distintas de la de internamiento era inviable, precisamente por la completa ausencia de contención (interna y externa) del joven, razón más que suficiente como para considerar razonablemente que no se llegaría a someter voluntariamente a ninguna otra sanción distinta a la de internamiento que, precisamente, vendría a ser la sanción de máxima contención frente a una persona menor de edad que ha demostrado no tener ninguna, lo que justifica la intervención por parte del Estado de esa manera. En cuanto al plazo elegido para los dos delitos que fueron sancionados de esa manera, las razones dadas en la sentencia también resultan atendibles, señalando por qué los plazos elegidos (que en total suman 9 años) serían proporcionales para obtener los fines que persigue el Derecho Penal Juvenil, desde luego que sin perjuicio de que se pueda modificar de manera favorable la sanción de internamiento de acuerdo con la evolución que tenga durante la fase de ejecución de aquella […].” (Cfr. f. 79 y siguientes, la negrita pertenece al texto original y es suplida). Como puede constatarse, el tribunal de apelación analizó debidamente que el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica valoró las circunstancias personales del justiciable al imponer el tipo y el plazo de la sanción, pues no solo tomó en consideración la gravedad de los delitos por él cometidos (homicidio simple y posesión de drogas) sino también sus condiciones de vulnerabilidad a saber, su historia familiar, educativa, sus adicciones, su situación de contención actual y sus esfuerzos por replantear un proyecto de vida alejado de las drogas, sin embargo, tal y como se establece, las lesiones a los bienes jurídicos vida y salud pública unido a la falta de contención interna y externa de la persona imputada, hacen que la sanción de internamiento directo en centro especializado sea la única viable, y el plazo dispuesto (nueve años, seis años por el delito de homicidio simple y tres años por el delito de posesión de droga) sea el necesario, idóneo y proporcional para alcanzar los fines perseguidos, que no son sino dotar al joven de las herramientas necesarias para garantizar su reinserción social. En ese tanto, se descarta que la pena impuesta por el tribunal de juicio, o la decisión del ad quem al confirmarla, sea arbitraria, o producto de un análisis parcial y sesgado, que haya dejado de lado las circunstancias personales que ha tenido que enfrentar el joven [Nombre 003]. Como se desprende de la decisión impugnada, si bien esas circunstancias llevaron en su momento a descartar la imposición de una pena más elevada (como lo pretendió el Ministerio Público, cfr. f. 79) y a entender que la de nueve años era proporcional de cara a la gravedad de los hechos y la personalidad de su autor, existen factores que llevan a descartar la imposición de una pena distinta a la privativa de libertad, toda vez que se determina que en este momento el joven no cuenta con la contención familiar, domiciliar y laboral suficiente que le permita con otro tipo de sanción menos gravosa lograr el fin socioeducativo del proceso penal juvenil. En consecuencia, la decisión del tribunal de apelación se ajusta a derecho, por cuanto no se observa ninguna inobservancia del principio de proporcionalidad al analizar la fundamentación jurídica de la pena impuesta por el a quo, específicamente, en cuanto al tipo de sanción y su quantum. Con fundamento en lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.