La licenciada Andrea Ortiz Hernández, en calidad de defensora pública de la persona menor de edad interpone recurso de casación (f. 304 a 307) contra la resolución número 2024-196 de las 15:45 horas del 06 de setiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró sin lugar la impugnación planteada a favor del justiciable (f. 27 al 49). En el único motivo alega la “inobservancia del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil” (f. 304 vuelto). Cita los numerales 37 inciso b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 25 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y un extracto del fallo que impugna en el que se aborda el tema de la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad del quantum de la pena (f. 304 a 305 vuelto), a efectos de señalar que –en síntesis− el ad quem estableció que la sanción impuesta “no es ni ínfima ni excesiva”, sin embargo, a su modo de ver, no explicó cuál es el parámetro objetivo que existe para concluir que una sanción no privativa de libertad o la imposición de un monto menor a 10 años de internamiento no sería adecuado para este caso. Sostiene que, pese a que se reconoce que la prisión tiene un carácter excepcional, el tribunal únicamente se limitó a mencionar circunstancias de riesgo en las que está inmersa la persona menor de edad infractora para justificar el tipo y el monto de la sanción. Sin embargo, a su criterio, esto no permite conocer cuál es el fundamento objetivo para considerar que 10 años de internamiento es un plazo razonable. Estima que los factores de riesgo serían igualmente válidos para imponer una sanción no privativa de libertad o bien 1, 5 o 15 años de internamiento. Señala que si bien la sentencia expone con claridad cuáles son los fines de la sanción penal juvenil, incurre en una lectura inadecuada de las circunstancias personales, familiares y sociales en las que está inmerso el joven infractor. Refiere que el tribunal de forma contradictoria utilizó los postulados doctrinarios y normativos propios del derecho penal juvenil para indicar que el tribunal de juicio si realizó un análisis adecuado de la sanción, la cual, se basó en la gravedad de los hechos y las condiciones de vulnerabilidad de la persona imputada. Agrega que, el tribunal efectuó un análisis de proporcionalidad, y expuso los factores de riesgo que aquejan a la persona menor de edad para rechazar la aplicación de una sanción no privativa de libertad. No obstante, no ponderó la condición de vulnerabilidad en la que este se encontraba. Asegura que la conducta por la que fue sancionado su representado puede explicarse por el entorno en el que vivía, sin embargo, esto no fue valorado dentro del análisis del principio de proporcionalidad, en el que se debió examinar la exigibilidad de la conducta conforme a derecho. Señala que el fallo que impugna pasó por alto el fraude de etiquetas en el que incurrió el tribunal de juicio, al utilizar los principios de la Ley de Justicia Penal Juvenil para legitimar la imposición de 10 años de internamiento. Como fundamento de su reclamo, agrega una cita del autor Carlos Tiffer Sotomayor, relacionada con el interés superior del niño. Indica que se denota un desbalance en la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que únicamente se tomaron en consideración los factores de riesgo, la gravedad de los hechos, y la lesión del bien jurídico, pero no se explicó como las condiciones sociales que aquejan a la persona menor de edad infractora no justificaban un menor reproche conforme al principio socioeducativo, ya sea una sanción que pudiera cumplir en libertad o bien la imposición de un quantum inferior al otorgado, aspecto que –según indica– expuso en el recurso de apelación. Afirma que el monto de 10 años de internamiento contraviene lo dispuesto en el artículo 37 inciso b) de la Convención de los Derechos del Niño, que obliga a que esta sanción se imponga por el menor tiempo posible. Considera que el razonamiento del tribunal para fijar la sanción evidencia un enfoque adultocentrista que vulnera la normativa especializada. Adiciona una cita del autor Gustavo Chan Mora, que desarrolla el tema de la gravedad de la culpabilidad. Apunta que el tribunal inobserva los numerales 25 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, pues al examinar el principio de proporcionalidad no se ponderaron los factores de riesgo para imponer una sanción distinta o con un monto menor e insiste que el plazo impuesto es excesivo. Como agravio sostiene que el fallo de alzada no evidencia un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa de libertad o una pena menor a 10 años de internamiento es ínfima o desproporcional para el caso en concreto. Añade que de haberse realizado un análisis adecuado de este tema no se habría impuesto una sanción tan gravosa y contraria al fin socioeducativo que rige en la materia penal juvenil. Solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la presente sumaria. El reclamo es inadmisible. Conforme al principio de taxatividad objetiva de los recursos, que en materia procesal penal está regulado en el ordinal 437 del código instrumental, las resoluciones son impugnables únicamente cuando dicha posibilidad ha sido reconocida por el ordenamiento jurídico, siempre que sea interpuesta por un sujeto debidamente legitimado, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Al tratarse de un recurso de casación, el numeral 467 del código adjetivo dispone que este procede contra los pronunciamientos dictados por los tribunales de apelación de sentencia que: a) confirmen total o parcialmente el fallo del tribunal de juicio, b) o bien que resuelvan en definitiva sobre la sentencia dictada por el a quo. En el marco de las consideraciones anteriores, se advierte que de una lectura del presente reclamo se extrae que se dirige exclusivamente contra la sentencia de juicio, pues es claro que la impugnante está en desacuerdo con la pena que el a quo le impuso a su representado, al entender que, en su criterio, se le debió fijar una sanción distinta al internamiento en un centro especializado o bien un quantum menor al impuesto, por considerar que ante los factores de riesgo que presenta el joven infractor, se le debe reprochar en menor grado su actuar en estos hechos (f. 306). Tan es así que el presente recurso de casación es una copia de la impugnación formulada ante el órgano de alzada, lo cual se logra observar a partir de los folios 275 a 277 –relativos al recurso de apelación de sentencia− y 306 a 307 donde constan los argumentos formulados ante esta Cámara, que específicamente corresponden a una transcripción del motivo titulado “la sentencia incurre en una inobservancia del artículo 25 y el inciso d) del artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en lo que respecta al tipo y monto de la sanción impuesta” que rola a partir del folio 274 del expediente principal. En ese libelo y en lo medular, la defensa técnica cuestionó que: i.- el tribunal de juicio no explicó cuál era el parámetro objetivo para no decantarse por imponer una sanción distinta al internamiento o un monto de pena menor a 10 años; ii.- dicho órgano jurisdiccional se centró en los factores de riesgo para justificar la sanción impuesta a la persona menor de edad infractora en lugar de considerarlos para disminuir el reproche; iii.- incurrió en un fraude de etiquetas; y iv.- aplicó de forma indebida el principio de proporcionalidad. Argumentos que, como se observa, reitera mediante el recurso de casación con algunas variantes, entre ellas, donde se indica “a quo” se modifica por “ad quem” o “tribunal” (cfr. f. 275 vuelto y 306 a 307). Además, agrega frases como “el tribunal […] justifica que el a quo sí hizo un análisis adecuado de la sanción” (f. 306); y “la sentencia del Tribunal de Apelación en el presente proceso pasa por alto el fraude de etiquetas” (f. 306 vuelto), pero lo cierto es que el contenido del argumento que las acompaña únicamente se enfoca en criticar el fallo de instancia. Esta situación además se refleja en la descripción que realiza del agravio, cuando indica que “si se hubiese aplicado el principio de proporcionalidad en cuanto al tipo o monto de la sanción […] no se hubiese impuesto una sanción tan invasiva y gravosa como lo es el internamiento directo por 10 años” (f. 307), lo que evidencia —una vez más— que su inconformidad se dirige contra la sentencia de instancia, por considerar que la pena impuesta a su representado no responde −a su criterio− al fin socioeducativo que debe imperar en materia penal juvenil. No obstante, como se indicó líneas atrás, esta resolución no es susceptible de ser examinada ante esta sede y por ello, estos planteamientos carecen de impugnabilidad objetiva.