En virtud de lo expuesto, esta
Sala por mayoría, procede a modificar el criterio en torno al tema analizado y señalar que el dictado de la rebeldía no tiene efecto suspensivo ni interruptor en el plazo de la suspensión del proceso a prueba. En el presente caso, se advierte que si bien es cierto la persona encartada no compareció a las audiencias que fueron señaladas, sí acudió personalmente al despacho, en una ocasión de manera voluntaria y en otra a raíz de la presentación ordenada por el despacho, oportunidades que, dado el inminente vencimiento del plazo, y con la colaboración de las partes, atendiendo a nociones de razonabilidad y en cumplimiento de los principios de interés superior del niño, principio educativo y tutela judicial efectiva, podrían haber sido aprovechadas para realizar en ese momento la audiencia de verificación, dado que para entonces ya constaban en el expediente los informes respectivos, restando únicamente garantizar el derecho de defensa material, escuchando lo que la persona encartada tuviera que decir en su favor.