[...]. Asimismo, debe distinguirse entre la extinción de la acción penal, y el acaecimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin que esta haya sido revocada, que se estipulan como causales independientes para el dictado del sobreseimiento definitivo. La acción penal “…implica el derecho de pedir al juez una resolución con respecto a la notitia criminis” (Llobet Rodríguez, J., Código Procesal Penal comentado, 5ª edición, Editorial Jurídica Continental, 2012, p. 90). Su ejercicio se encuentra limitado en el tiempo, por reglas preestablecidas en la ley, en atención al principio de seguridad jurídica. En la materia especializada, los plazos de prescripción se encuentran regulados en el artículo 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que indica: “…la acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso…”. En el caso particular, por lo tanto, el plazo de prescripción (espacio temporal durante el que el Estado se encuentra facultado para investigar y juzgar los delitos), corresponden a cinco años en el caso del ilícito de agresión con arma, y tres años en el caso del delito de daños agravados, que le fueron atribuidos a J.A.V.G. por el Ministerio Público. En cambio, la suspensión del proceso a prueba, es “…una expresión de la desjudicialización de los conflictos protagonizados por menores, que busca a través de la remisión a otras instancias y la diversificación de las medidas y las penas, sustraer a la persona menor de edad del proceso penal. Entre las principales finalidades de estos institutos se encuentran: i) Evitar la estigmatización que implica el proceso; ii) acudir a otras vías de reeducación y resocialización más efectivas; iii) trasladar estas tareas a un entorno más familiar para la persona menor de edad, que aumente las posibilidades de éxito; iv) involucrar a la comunidad en la solución del conflicto.(...) y la reactivación del proceso requiere que se “constate el incumplimiento injustificado”, lo que implica tres aspectos fundamentales: i) Sólo el incumplimiento injustificado puede dar lugar a una ampliación del plazo o reactivación del proceso. ii) Es responsabilidad del Fiscal demostrar que dicho incumplimiento injustificado ocurrió. iii) Esa demostración exige una oportunidad de defensa del encartado. De lo anterior se deriva a su vez, que no basta con los Informes Evaluativos del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, para resolver el punto, sino que se requiere de una audiencia oral que garantice el derecho de defensa y en la que se demuestre el incumplimiento injustificado de las órdenes de orientación y supervisión." (Sala Tercera, N° 474-2013, de las 15:30 horas del 26 de abril de 2013. Integración de los Magistrados Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, Pereira Villalobos, Chinchilla Sandí y Arias Madrigal. El subrayado es suplido). El efecto que la normativa le confiere al dictado de la suspensión del proceso a prueba, es la interrupción del plazo de la prescripción (artículo 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil), al mismo tiempo que señala que la revocatoria del plazo procede “cuando se constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión” (artículo 91 ejúsdem). La declaratoria de incumplimiento, entonces, procede únicamente luego de escuchar al menor infractor, a efecto de que el juez pueda determinar si el incumplimiento fue justificado o injustificado. Sin embargo, la normativa aplicable no concede a la rebeldía un efecto sobre la suspensión del proceso a prueba (expresión de desjudicialización, como ya se ha dicho), sino sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción penal. Puntualmente, dispone el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles: “…en los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga…” . Tanto el acaecimiento del plazo establecido para el ejercicio de la acción penal, como el transcurso del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta haya sido revocada, son causales (independientes) de sobreseimiento definitivo.[...].