Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00906-2018
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00906-2018
- Fecha
- 19 de diciembre de 2018
- Expediente
- 18-000267-0058-PE
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
[...]. De lo anterior, se desprende que sí se valoró por parte de los juzgadores que la víctima se presentó desafiante y portando un arma, pero que el menor acusado nunca estuvo en un peligro inminente, descartando la tesis de la legítima defensa para la acción del justiciable, explicando incluso que se constató que el hecho producido es contrario a derecho, dado que al momento de llevar a cabo el examen de la antijuridicidad, tampoco fue posible demostrar su inexistencia a través del dicho del menor acusado, porque se acogió a su derecho constitucional de abstención (cfr. folio 405). Así, concluyen que a partir de la ponderación de todos los testimonios recibidos en el contradictorio, que la víctima llegó al lugar llevando un cuchillo, pero que no lo utilizó para intentar herir al encausado. La alusión que hacen los jueces de que todos los elementos de cualquiera de las causas de justificación, deben ser acreditados con absoluta certeza (cfr. folio 406) no es exacta, no obstante, en el tanto que, en el desarrollo del fallo se aprecia que los jueces sí hacen una puntual exposición del contenido de la prueba y una explicación bien hilvanada de su valoración, que los llevó a descartar la agresión ilegítima, no constituye por sí misma un agravio, el error intrascendente en que se incurrió carece de relevancia, pues el análisis sobre la inexistencia de la causa de justificación de la legítima defensa es correcto. Vale aclarar que los jueces de apelación, al analizar los hechos y descartar la agresión ilegítima, explicaron sobre ese punto que el ofendido “… [Nombre 053] llegó a retar a [Nombre 156] diciéndole que <>, lo que para esta Cámara no implicaba tan siquiera una amenaza objetiva que pudiera llevar al joven acusado a pensar que su vida o integridad física se encontraban en peligro, ni a la juzgadora concluir, la existencia de una agresión ilegítima hacia él, y a partir de ello, la existencia de una autorización del ordenamiento jurídico a éste, para actuar de la forma como lo hizo…”. (cfr. folio 406). Incluso se razona en el fallo que no reviste interés alguno la determinación de cuál de los cuatros disparos fue el que impactó en la espalda del ofendido, si éste se encontraba en movimiento o no, la distancia del disparo, la idoneidad y proporcionalidad del arma y acción ejecutada, porque son aspectos que se deben analizar luego de haberse comprobado la agresión ilegítima, la cual, como ya se ha indicado de manera reiterada, no se tuvo por demostrada.[...].-