“IV. El recurso se declara sin lugar. Del análisis de fondo efectuado, se colige que la
discusión del caso se centra en el tema del testigo sospechoso, el
procedimiento para declararlo en esta condición y el órgano competente a dichos
efectos. Ahora bien, el recurrente a fin de impugnar lo resuelto por el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial
de San José, en la resolución Nº 2016-0476, de las 14:42 horas, del 1° de
diciembre de 2016, opone los precedentes jurisprudenciales de esta Sala N° 2009-00473, de las 16:35 horas, del 31 de marzo del 2009
y el 2013-692, de las 9:23 horas, del 14 de junio de 2013 (que fueron los ùnicos dos pronunciamientos a los que se les dio admisibildad). Por lo anterior, se hace indispensable
analizar el contenido de ambos pronunciamientos a fin de resolver el presente
recurso. En relación al voto 2009-473, e ste establece que ni la Policía Judicial ni el Ministerio
Público deben recurrir a esta figura, por cuanto s
i sobre una persona recae indicios de haber cometido un delito, se le
debe tratar como indiciada, con el propósito que le cubran todas las garantías
que ello implica, entre ellas, el que se le informe de sus derechos, en
especial, el de guardar silencio y que en caso de que desee declarar, debe de
contar con patrocinio letrado (sea público o privado), ello para no lesionar
los derechos constitucionales y legales que le asisten a la misma. Se destaca
además, que al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal en
delitos perseguibles de oficio, tiene la potestad de decidir cuándo cataloga a
una persona como imputada, resguardándole sus derechos y garantías procesales
para, luego, formular contra ella una acusación, o cuándo opta por considerar a
alguien como testigo de un hecho delictivo. Sin embargo, se aclara que dicha
elección no debe ser arbitraria ni caprichosa, sino estar guiada y condicionada
por los elementos que deriven de la investigación propia de la etapa
preparatoria, de manera que lo que se decida posea seriedad, objetividad,
fundamento y sea consecuencia lógica de las diligencias pertinentes y útiles
que se hayan practicado. Por su parte, en la resolución 2013-692 supra citada, se reitera lo consignado en el voto
anterior y se adiciona el tema referente a que el Ministerio Público puede
utilizar la estrategia que guste en el caso, en el tanto no limite el ejercicio
de los derechos de la defensa, evidenciando que s i
algún testigo -a raíz de su declaración- se le atribuye responsabilidad penal,
el legitimado a reprochar alguna anomalía procesal sería el propio afectado, en
caso de que esa omisión pueda acarrearle alguna consecuencia jurídica. Si bien
los precedentes referidos por el gestionante
mantienen plena vigencia en la actualidad, en el tanto se tiene claro que es el
Ministerio Público quien tiene la potestad de decidir cuándo cataloga a una
persona como imputada o como testigo en la etapa preparatoria, lo cual debe de
hacer con base en criterios objetivos que deriven de la propia investigación,
puesto que tal facultad no es irrestricta; lo cierto es que ella tampoco es
exclusiva del ente acusador –tal y como parece entenderlo el casacionista en el planteamiento del recurso como en la
vista oral realizada para la exposición de éste– sino
que también el propio juez que conozca la causa, como aconteció en el caso que
nos ocupa (cfr . folio
444), tiene el deber de advertirle al testigo cuyo dicho le puede comprometer
penalmente, las consecuencias de que declare y el derecho que le asiste a
guardar silencio y de contar con un defensor que lo asesore al efecto, sin que
ello soslaye el rol del ente acusador, por cuanto es una competencia que deriva
de la aplicación del artículo 204 del Código Procesal Penal, aspecto que ha
sido desarrollado por nuestro Tribunal Constitucional en el voto N° 5630-94, de 16:06 horas, del 25 de setiembre
de 1994, cuando se dijo que: “...Para la Sala la aplicación directa de la
garantía contenida en el artículo 36 de la Constitución Política no permite más
que afirmar, que ni al testigo sospechoso, ni al imputado, podrían obligárseles
a declarar contra sí mismos (…). En efecto, este tipo de testigo podrá ser
citado para que declare y deberá comparecer al llamado judicial sin que el juez
pueda coaccionarlo, por ningún medio, para que rinda la declaración; y es que,
en aplicación de la máxima "nemo turpidinem suan revelare tenetur", este tipo de testigo no puede ser colocado
en una situación peor que aquella que tendría como imputado (...) el
testigo sospechoso podrá abstenerse de indicar todo aquello que pueda
implicarle responsabilidad penal y el juez de la causa deberá valorar esta
circunstancia en el caso concreto y advertirle las consecuencias de su
dicho y que le asiste el derecho al silencio. La declaración recibida en
contravención con lo anterior, no podrá surtir efectos y será absolutamente
nula por violación a los principios que integran el debido proceso (…)” (la
negrita es propia). En este mismo sentido, esta Cámara de Casación ha
señalado que: “Debe precisarse que este caso difiere sustancialmente de
aquellos en los que el deponente no ha sido acusado formalmente, sino que
ostenta la condición procesal de testigo y que por su eventual participación en
los hechos puede considerársele como “sospechoso”, pues en este último caso,
por no existir una imputación formal, bastará, a efecto de resguardar el
derecho de defensa, con que el Tribunal prevenga al testigo acerca de su
derecho de abstenerse de declarar, pues ésta es la única vía idónea para hacer
efectivo lo preceptuado en el numeral 204 del Código Procesal Penal, en cuya
virtud el testigo no estará obligado a declarar en cuanto a los hechos que
puedan ocasionarle alguna responsabilidad penal. Podría incluso permitirse
la asistencia de su defensor particular o nombrarle uno público, al efecto….”
(lo destacado no corresponde al original) (Sala
Tercera, resolución N°188-99, de las 9:10 horas, del
19 de febrero de 1999). Una vez que ha quedado dilucidado el primer aspecto
cuestionado, referente a la competencia del juez de garantías de declarar a un
testigo como sospechoso, en el caso de que exista fundamento para prever que su
declaración podría comprometerlo penalmente, aunque exista oposición de la
fiscalía; cabe abocarnos al estudio de s i era procedente darle esta
calificación al testigo [Nombre 004], según las particularidades que presentaba
el caso. Para esta Sala Tercera, al igual y como lo consideró en su momento el
Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal Juvenil, sí procedía el declarar al
testigo [Nombre 004] como sospechoso, por cuanto desde el inicio de la
investigación existían elementos de prueba que lo ligaban con el hecho
delictivo investigado […].”