Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00096-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00096-2017
- Fecha
- 17 de febrero de 2017
- Expediente
- 11-001140-0623-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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“IV. El reclamo
se declara con lugar. En virtud de
la naturaleza de los dos motivos interpuestos por la impugnante,
ambos se resolverán de modo conjunto. Luego de un análisis cuidadoso de la
sentencia 2016-0274, de las 14 horas con 45 minutos del 1 de agosto de 2016 (cfr. f. 240) emitida por el
Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, esta Sala
logra determinar que efectivamente existen los vicios alegados. Se debe tener
claro que el tema controvertido es en cuanto al efecto del instituto de la
rebeldía sobre el plazo de la suspensión del proceso a prueba, debiéndose
analizar si lo resuelto por el ad quem es
contrario a la línea jurisprudencial que se ha venido definiendo, rompiendo con
los precedentes existentes, y si en la especie se dio una errónea aplicación de
los artículos 32 y 89 a 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
y 30 de la Ley de
Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, lo que conllevó a una resolución
contraria a derecho. Sobre el tema que aquí nos ocupa, esta Sala mediante la
reciente resolución N° 2015-01136 de las 9:06 horas
del 4 de septiembre de 2015, resolvió la controversia, declaró con lugar el
recurso y procedió a dejar sin efecto tanto el fallo del ad quem, así como la sentencia de sobreseimiento
definitivo emitido por el a quo, y en consecuenciaordenó
remitir la sumaria al Juzgado Penal Juvenil de San José, para lo pertinente. En
ese orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que los argumentos de dicho
fallo mantienen su vigencia en la presente resolución. Al respecto, la
sentencia indicada a su vez invoca como precedente la resolución N° 2015-661, de las 8:53 horas, de 27 de mayo de 2015,
(ambos mencionados por la casacionista en su recurso
y que recogen el mismo contenido del voto 2015-01050) la cual señala: “(…)“…
Corolario de lo anterior, puede afirmarse que la introducción del efecto
suspensivo de la prescripción de la acción penal con ocasión del dictado de la
rebeldía mediante dicha normativa, se verifica bajo la consigna de que la
persona menor de edad asumiera una posición responsable, y por ende, formativa,
frente al proceso, de modo que no pudiere valerse de su renuencia para lograr
la prescripción de la acción, sino por un término razonable, que la ley dispone
por un plazo máximo de un año. Inclusive, es indispensable rescatar que la
rebeldía tiene origen en la garantía constitucional y legal de que ninguna
persona –sea mayor o menor de edad- pueda ser juzgada en ausencia, atendiendo
al derecho de defensa que ostenta. Así lo señala en sus normas generales, la Ley de Justicia Penal Juvenil,
en su artículo 23: “Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las
pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea
contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia”. Entonces,
indudablemente, la rebeldía y el efecto suspensivo de la prescripción de la
acción penal resulta ser un mecanismo garantista más,
para salvaguardar los fines del proceso. Por eso, el hecho de que existan
preceptos que dispongan sanciones procesales frente a la negligencia o
resistencia de la persona menor de edad de someterse al proceso, no lleva
implícito un quebranto ni desmejora en sus derechos, si se considera que su
apego al proceso forma parte de las responsabilidades que le incumben. La instrumentalidad de la rebeldía adquiere relevancia a
partir de la comprensión de que la prescripción se concibe como un límite a la
potestad punitiva del Estado, en aras de la seguridad jurídica, y con el afán
de garantizarle al ciudadano que la persecución penal no será perpetua, sobre
todo cuando el transcurso del tiempo viene acompañado de una inercia
institucional. Sumado a ello, conviene recordar que el régimen de prescripción
de la acción penal en materia penal juvenil tiene una regulación especial, que
contempla causales de suspensión e interrupción propias y que lleva implícita
la protección del interés superior del menor. De ahí que la propia Sala
Constitucional haya esclarecido que la persona menor de edad no ostenta un
derecho a que la causa prescriba, sino que su derecho se refiere al acceso a
una justicia célere, atendiendo a las especiales condiciones de la persona
menor de edad (ver resolución número 2003-4666, de las 14:41 horas, del 28 de
mayo de 2003. Sala Constitucional)”. (…)” Ahora bien, en el caso concreto
se determina que, en audiencia oral de las 15:15 horas del 5 de abril de 2013,
el Juzgado Penal Juvenil de San José aprobó el instituto de la Suspensión del proceso
a prueba, por el plazo de 27 meses a vencer el 5 de julio de 2015, la cual
contó con el beneplácito de la fiscalía, bajo las siguientes condiciones:
mantener el domicilio fijo (en caso de cambiarlo comunicarlo al despacho),
además de abstenerse de cometer ilícitos o contravenciones, no tener ningún
tipo de contacto perturbatorio de forma directa o
indirecta con los ofendidos, no acercarse a la casa, lugar de estudio o de
trabajo de los ofendidos con la finalidad de intimidarlos, perturbarlo,
agredirlos o molestarlos, mantenerse trabajando o estudiando, asistir a la
terapia de conductas sexuales abusivas realizado por la Caja Costarricense
de Seguro Social. (cfr.148 y 149) Consta la comunicación realizada a la persona
imputada, en el sentido de que en caso de cumplir con la totalidad del plan se
emitiría la extinción de la acción penal, y se archivaría el asunto, a su vez,
se le previno que ante el eventual incumplimiento injustificado, se le
revocaría dicho beneficio, a fin de proseguir con el proceso, medida alterna
supervisada por el Departamento de Trabajo Social y de Psicología del Poder
Judicial, (cfr. Folios 148 a 150). En
audiencia de verificación celebrada el 22 de agosto de 2014, se amplió el plazo
de la suspensión del proceso a prueba por 9 meses, venciendo el 5 de abril de
2015, (cfr. 175). Por medio de informe evaluativo del
Departamento de Trabajo Social de Psicología del Poder judicial, de fecha 18 de
febrero de 2015, se informó al Juzgado Penal Juvenil de San José, que no se
había podido realizar el seguimiento respectivo pues la persona menor de edad
imputada, se había ausentado a la cita programada para el 18 de febrero de
2015, (cfr. 184 y 185). Por medio de comunicado
realizado por parte del Departamento de Trabajo Social de Psicología del Poder
judicial, de fecha 17 de noviembre de 2015, se informó al Juzgado Penal Juvenil
de San José, que la persona menor de edad imputada, no había acudido a la cita
correspondiente a la Terapia
para Jóvenes con conducta sexual abusiva, (cfr. 201).
Ante el incumplimiento del joven acusado la Fiscalía Penal
Juvenil solicitó audiencia para verificar el incumplimiento, la cual fue
señalada para el 10 de febrero de 2016, pero la misma no se pudo realizar toda
vez que el menor de edad acusado no acudió al llamado judicial (cfr.204) presentándose con posterioridad y citándosele para
el 18 de marzo de 2016, misma que no se pudo realizar por cuanto el menor
encartado desatendió el llamado judicial (cfr.216). Posteriormente, en auto de las 10:50 horas, del
21 de marzo de 2016, el Juzgado Penal Juvenil de San José, declaró la rebeldía
del joven encartado y ordenó su presentación
en horas hábiles. Asimismo, suspendió los
procedimientos, según el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (cfr. folio 216). A su vez, en resolución de las 15:21
horas, del 8 de junio de 2016, el Juez Monge Umaña,
dictó el sobreseimiento definitivo, a favor de [Nombre 004] , por un supuesto delito de Abusos Sexuales contra
Personas Menores de Edad e Incapaces, ante el cumplimiento del plazo de la Suspensión del Proceso
a Prueba (cfr. F.
222). Obsérvese que el caso concreto, como se afirmó en la resolución número
2015-661, no resulta viable aplicar una solución automática, como lo fundamentó
el Tribunal de alzada, pues el plazo de la suspensión del proceso a prueba se
afectó al haberse decretado la rebeldía contra [Nombre 004], circunstancia que
permite descartar la inercia institucional, de la cual hacía mención el voto
invocado 2015-0661 mencionado a su vez en la resolución 2015-01136, en la cual
a mayor abundamiento, esta Cámara expuso lo siguiente: “ (… ) En la especie,
no existe ningún vacío legal que cubrir, pues tanto la rebeldía como el
instituto de la suspensión del proceso a prueba, en materia penal juvenil tiene
una regulación especial y completa, que no requiere ser suplida con ninguna
otra disposición legal. Tampoco se aprecia que se haya planteado a los
juzgadores, interpretaciones normativas dirigidas a desmejorar o deteriorar la
situación jurídica de la persona menor encartada. Por el contrario, el
fundamento que dio pie a la impugnación formulada por la representación fiscal,
tuvo siempre como norte que el órgano jurisdiccional hiciera efectiva la
aplicación del precepto legal que regula la rebeldía y sus efectos, sin hacer
excepciones ni salvedades que la propia ley no contempla. Tal y como se expuso
líneas atrás, el trato diferenciado que reviste el proceso penal juvenil, y la
interpretación de sus normas a la luz del interés superior del menor, no pueden
representar obstáculo para una adecuada aplicación de las mismas y negarle los
efectos que ellas dispongan a nivel procesal, ni tampoco puede ser razón para
desconocer otros derechos que confluyen en el proceso, que también son de rango
constitucional, como lo es el principio de tutela judicial efectiva e igualdad
de armas dentro del proceso. B) En segundo lugar, de un examen de la
resolución impugnada se aprecia que los juzgadores de alzada omitieron
considerar las circunstancias particulares del caso concreto, específicamente
la declaratoria de rebeldía, que en efecto implica una aproximación diferente
en cuanto al beneficio de la suspensión del procedimiento a prueba, y el
cumplimiento del plazo del mismo, a fin de dictar un sobreseimiento definitivo
(…)”. En resumen, es incontrovertible que el impedimento material
acontecido en tal proceso penal juvenil no le es achacable ni al Juzgado, ni a la Fiscalía, sino que
obedece a la supuesta renuencia de la persona menor imputada de atender el
llamado judicial, cuyo efecto es la suspensión de la prescripción de la acción
penal. No se omite indicar que la audiencia de verificación de cumplimiento se
señaló antes del vencimiento del plazo de la medida alterna, siendo la
declaratoria de rebeldía producto de la no comparencia del joven acusado,
prevaleciendo en la causa el desconocimiento de algún grave y legítimo
impedimento para acudir a dicho llamado, declaratoria que de igual manera fue
emitida con anterioridad a la extinción del plazo, tal y como se indicó líneas
arriba. Debe advertirse que, una vez aprobada la suspensión del proceso a
prueba, se produjo la interrupción del plazo de prescripción, empero ante el
dictado de la rebeldía según el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales
Juveniles, la rebeldía se paraliza por el lapso de un año. Sobre el tema, la Sala en la resolución supra citada, apuntó: “(… )
Así, resultaría un contrasentido procesal que el plazo de la suspensión del
proceso a prueba no se tenga por suspendido de la misma forma. Por
consiguiente, luego de transcurrido el año de suspensión que contempla el
artículo numeral 30 de la Ley
de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, es posible pensar que debe
continuar corriendo el plazo de la prescripción y, por ende, el de la
suspensión del proceso a prueba, de modo que corresponderá dentro del término
que resta, proceder con la audiencia de verificación que quedó pendiente y
hacer comparecer al menor imputado (…) como corresponde”. Bajo esa misma
línea de pensamiento, es de interés concluir que se mantiene este criterio por
parte de esta Cámara, en el sentido que la declaratoria de rebeldía produce
efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, al
mantener el efecto suspensivo sobre la acción penal (artículos 30 y 32 LESPJ). Queda claro que lo resuelto no afecta lo dispuesto
en la resolución número 2013-727 mencionada por el señor defensor público del
joven encartado, dado que si bien es cierto que la misma analizó ampliamente
varios supuestos, lo cierto, es que no abordó el tema de la rebeldía en relación
con la suspensión del proceso a prueba, aspecto de interés para el caso en
particular, analizándose entonces sobre la existencia de la declaratoria de
rebeldía y los efectos que de ella deriven, aunado a que en el caso de marras
el Ministerio Público gestionó en tiempo la audiencia de verificación de
medidas, tal y como se ha dicho. Por todo lo anteriormente mencionado es
criterio de esta Sala que en efecto, la resolución impugnada, 2016-0274,
(folios 240 al 249) presenta los vicios
alegados por la representante del Ministerio Público, toda vez que se hace una
aplicación errónea de los artículos que norman la rebeldía y la extinción de la
acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, dando como
resultado una resolución contraria a la Jurisprudencia más
reciente emitida por esta Cámara, pues en la resolución impugnada, el ad quem resuelve por mayoría con un criterio distinto al
anteriormente expuesto, en el tanto, según su razonamiento, la rebeldía tiene
efectos sobre el curso de la prescripción de la acción penal conforme surge del
numeral 30 de la LESPJ, sin embargo, no tiene incidencia
alguna en el transcurso del plazo de la suspensión del proceso a prueba. (En
este sentido, se dictaron las resoluciones N.º 2014-0582, de las 14:00 horas,
del 18 de diciembre de 2014 (Segura, Jiménez Bolaños y Corrales) de la Sección Primera,
N.º 2014-0591, de las 10:50 horas del 30 de diciembre del 2014 (Camacho, Chaves y Jiménez Madrigal) de la Sección Segunda,
expresamente señalaron que la rebeldía no tiene incidencia alguna en el
transcurso del plazo de la suspensión del proceso a prueba (cfr.
244 frente). En la resolución recurrida se observa que a pesar de que el ad quem reconoce la existencia de precedentes
contrapuestos, emitió un nuevo pronunciamiento
sobre la base de esa contradicción pues indicó: “(…) los efectos suspensivos
de la rebeldía, son exclusivos de los plazos de prescripción de la acción penal
y no así de los plazos que han transcurrido estando pendiente una suspensión
del proceso a prueba(…)” (cfr. 244 frente y
vuelto ), en definitiva el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil sostiene el criterio de que la rebeldía no tiene ningún efecto sobre el
cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, lo que evidencia, un
criterio totalmente confrontado con la Jurisprudencia más
reciente de esta Cámara, expuesta líneas arriba. No está de más mencionar que
incluso se contrapone a sentencias emitidas por ese mismo Tribunal de Alzada,
como lo es el Nº 2015-0019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil, de las 14:45 horas del 17 de enero de 2015, citado por la recurrente,
en el cual se resuelve exactamente la misma premisa fáctica y bajo la
presentación de los mismos reclamos, veamos: “ (…) se desprende que la Jueza Penal Juvenil de
San José ordena el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la persona
menor [Nombre 005] por que el plazo de la suspensión del proceso a prueba se
cumplió desde el 23 de octubre del año dos mil catorce, sin analizar si la existencia
de la declaratoria de rebeldía, que obra en contra del imputado [Nombre 005],
tiene o no incidencia en el cómputo del plazo, dejando ayuna de fundamentación dicha resolución en un elemento esencial. De
conformidad a lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
de San José (sic), en relación con el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles, la declaratoria de rebeldía tiene un efecto
suspensivo de los procedimientos y una incidencia directa sobre la prescripción
de la acción, la cual suspende hasta por el plazo máximo de un año desde su
dictado, aún prevaleciendo las condiciones de rebelde de la persona menor de
edad imputada que impide precisamente que pueda verificarse esa situación de
incumplimiento, en respecto del debido proceso y el derecho de audiencia y
defensa. Por ende no puede continuar el plazo de la suspensión del proceso a
prueba, porque no es posible acreditar o no su cumplimiento por razones
imputables al joven encartado. Lo anterior permite considerar, que en el caso
de la persona menor imputada [Nombre 005], los plazos y los procedimientos se
suspendieron con la declaratoria de rebeldía en su contra, la cual obedece a
una voluntad de no sujeción al proceso. Si bien es cierto que el plazo por e
cual fue aprobado y ordenada la suspensión del proceso a prueba transcurrió sin
que se hubiera revocado dicha salida alterna, esto se da porque no fue posible
verificar que estaba siendo cumplida, pese a que el joven sí fue citado
personalmente no compareció a la audiencia, por lo que lleva razón la fiscal
recurrente en indicar, que esa consideración cede ante la declaratoria previa
de rebeldía que se había dictado en contra del imputado. Es importante hacer
ver, que la rebeldía se dicta en contra del imputado por su no sujeción al
proceso, y esa es la razón por la cual esta condición tiene efectos sobre los
plazos de extinción de la acción penal. El desconocer la existencia de la
declaratoria de rebeldía de un imputado, que debe estar sujeto al proceso y que
está en el transcurso del cumplimiento de una medida alterna, resulta un
contrasentido a los efectos mismos de dicha figura, regulada como se indicó por
la Ley de
Justicia Penal Juvenil y la Ley
de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, y legitimaría el ejercicio
abusivo del derecho por parte del imputado, en el tanto se estaría permitiendo
que un joven, pueda no cumplir las condiciones del plan reparador que da
sustento a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobado jurisdiccionalmente,
no asistir a la audiencia de verificación debidamente señalada y citada, y ante
la declaratoria de rebeldía en su contra, esperar a que el plazo por el cual se
ordenó la suspensión se cumpla, y sí lograr la extinción de la acción pena, puesto
que la rebeldía no incide de modo alguno en el plazo de la salida alterna
aplicada a su favor, dejando absolutamente sin sentido las finalidades que
llevaron a acordar la salida alterna dentro del proceso penal juvenil. En el
caso concreto la rebeldía sí tuvo un efecto suspensivo sobre el proceso, por lo
que el dictado del sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre 005]
resulta prematuro (…) ”
(cfr. 255 vuelto y 256 frente). Visto lo anterior, es
claro que para quienes integraron el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil en esa oportunidad, el instituto de la rebeldía sí incide de manera
directa sobre el plazo de la medida alterna bajo estudio. A partir de tales
apreciaciones, concluye esta Sala que lo resuelto por el Tribunal de Apelación,
en tanto avala el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal
Juvenil de San José, a favor de la persona menor de edad acusada, no se ajusta
a lo ordenado en la normativa procesal penal juvenil y sus principios rectores,
por ser ordenado prematuramente y, omitir la aplicación de la causal de
suspensión de la prescripción de la acción penal, que tuvo efectos suspensivos
sobre el vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, ante la
reticencia del menor imputado de acudir al llamado judicial, como le era
exigible, todo lo cual tuvo como consecuencia una resolución que se contrasta a
los precedentes jurisprudenciales invocados por la recurrente, lo cuales
expresan en un todo, la posición actual de la Sala de Casación Penal, la cual es una posición
proporcionada y no, automática, como lo han pretendido hacer los Tribunales de
alzada. Por todo lo esgrimido, debe declarase con lugar el recurso de casación
formulado por la Fiscalía,
al resultar ineficaz el fallo N° 2016-0274 de las 14
horas con 45 minutos del 1 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito
Judicial de San José y la sentencia de sobreseimiento definitivo, de las 15:21
horas, del 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de San
José. Se ordena enviar con el carácter de urgente, la sumaria al Juzgado Penal,
para que se proceda según derecho con la tramitación respectiva.”