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“IV. […] El reclamo es admisible. El numeral 467 del Código Procesal Penal, establece
respecto a la impugnabilidad objetiva del
recurso de
casación actual que éste procederá: “…Contra las resoluciones dictadas por
los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o
parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el
tribunal de juicio” (El suplido es nuestro). Al mencionado
artículo, debe sumarse el hecho que esta Sala de Casación Penal, en fallos de
reciente data como el 2016-00626, de las nueve horas cuarenta y tres minutos,
del veinticuatro de junio del dos mil dieciséis; 2014-0753, de las catorce
horas, del veinticinco de abril de dos mil catorce y 2013-00042, de las diez
horas y cincuenta y cuatro minutos, del primero de febrero del dos mil trece,
entre otros, ha sostenido en cuanto a la impugnabilidad
objetiva contemplada en el numeral 467 citado, que: “ no
puede aceptarse, como pretende el recurrente, que en todos los casos donde se
ordena un juicio de reenvío, se limite la admisión del recurso de casación, por
considerarse que no se resuelve de forma definitiva el asunto”(El
suplido es nuestro), sino que debe verse “ desde un punto de vista más
amplio, referido a situaciones que se consolidan cuando son resueltas por
el Tribunal de Apelación de Sentencia, y sobre las cuales la parte que
se sienta agraviada, no tiene otra forma de someterlo a la revisión de un
Tribunal superior” (En igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2014-0753, de las catorce horas, del veinticinco de abril de
dos mil catorce). Es decir, bajo ambas premisas: una normativa, -al amparo
del artículo 2 del Código Procesal Penal-, y la otra jurisprudencial, debe
reconocerse como se ha hecho en otras oportunidades, que este órgano
jurisdiccional al amparo de la competencia legalmente otorgada, posee la
potestad de conocer por el fondo aquellos casos en los que a pesar que el
Ad quem ha dictado el reenvío de la causa a
primera instancia, por la forma en que ha sido resuelto el expediente, estaría
consolidándose una situación jurídica particular que afectaría o haría
nugatorios los intereses de una o varias partes procesales. La esencia de dicho
presupuesto además encuentra asidero en la conceptualización
misma del derecho a la doble instancia e impugnación, a través de la
promulgación de la Ley Nº
8837, denominada “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras
Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, publicada en La Gaceta Nº 111, Alcance
10-A, en vigencia desde el 9 de diciembre de 2011, en la que nuestro legislador
–atendiendo a los requerimientos derivados del fallo Ulloa Herrera vrs Costa Rica, de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos-, dispuso la creación de una segunda instancia que
permitiera a las partes acceder al reexamen probatorio
integral, garantizándose con ello, el derecho de apelación y audiencia, de una
forma más transparente. Así también, en esa modificación de la ley adjetiva,
fue reestructurado el recurso de casación vigente, mismo que por la
organización penal asumida, paso a regirse por requisitos de carácter formal en
la admisibilidad de las impugnaciones, al conservar la competencia nomofiláctica del recurso en la interpretación
jurisprudencial y asumir una posición de revisión formal de los
pronunciamientos dictados por los Tribunales de Apelación creados en las
diversas jurisdicciones del país. Con respecto al recurso de casación, que es
el tema que aquí interesa, debe señalarse que aunque las hipótesis de
admisibilidad se encuentran expresamente previstas en los numerales 467, 468 y
471 para adultos y 116 y 116 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil para menores, -al
amparo de un interpretación extensiva a favor de las partes conforme al
artículo 2 del Código Procesal Penal-, existen casos en los que se reitera, -de
forma excepcionalísima-, el reenvío de la causa por el Tribunal de Alzada,
conlleva la consolidación de una situación jurídica, que de no intervenir esta
Sala Tercera en su dilucidación, conllevaría el fortalecimiento y
quebrantamiento de los derechos de las partes, desde el punto de vista
procesal. Ahora bien, en atención a los pormenores de la presente sumaria, esta
Cámara mediante un ejercicio de mera constatación, desprende que la decisión
del fallo recurrido 2016-0359, de las once horas treinta minutos, del veinte de
septiembre de dos mil dieciséis, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil corresponde a la existencia de
una situación jurídica consolidada sobre la que en apariencia no se habría
permitido el ejercicio pleno del derecho de defensa del menor imputado, pues se
habría dictado el internamiento como sanción, quedando únicamente para el
reenvío la imposición de los años de internamiento. En vista de lo anterior,
corresponde declarar admisible la protesta.”