Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00733-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00733-2017
- Fecha
- 18 de agosto de 2017
- Expediente
- 12-015628-0042-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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“II.- En el primer motivo reclama la existencia de precedentes contradictorios entre la sentencia
impugnada y las sentencias No. 2015-0019, de las 14:45 horas, del 16 de enero
de 2015, del
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil; No. 2015-0661,
de las 08:53 horas, del 27 de mayo de 2015, de la Sala Tercera; y la No. 2015-1050, de las 10:50
horas, de 7 de agosto de 2015, también de la Sala Tercera. Considera
que la sentencia impugnada, No. 2016-0293 del Tribunal de Apelación Penal
Juvenil, realiza una interpretación contraria a los precedentes
mencionados, en la que se aplica erróneamente la figura de la rebeldía y sus
efectos en el proceso, cuya consecuencia es que con el mero hecho de que el
imputado se abstraiga del proceso, puede conseguir su extinción. Concretamente
indica que de acuerdo con el fallo impugnado: (1) No existe ninguna norma en el
ordenamiento jurídico que establezca de forma clara un efecto sobre el computo
de la suspensión del proceso a prueba, cuando se decreta la rebeldía, por lo
que no debe tener efecto alguno. (2) La jurisprudencia de la Sala Tercera equipara
conceptualmente los plazos de suspensión del proceso a prueba y el de
prescripción; pero ello no aplica a la rebeldía. En suma, la posición del
Tribunal de Apelación es que la declaratoria de rebeldía no suspende el plazo
de suspensión del proceso a prueba. En cuanto a la sentencia del Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil No. 2015-0019, de las 14:45 horas, del 16
de enero de 2015, señala que de acuerdo con esta la declaratoria de
rebeldía sí suspende el computo del plazo de suspensión del proceso a prueba
hasta por un año, lo cual estima es la correcta interpretación de la normativa
en cuestión. Respecto a la sentencia de la Sala Tercera No.
2015-0661, de las 08:53 horas, del 27 de mayo de 2015, señala que el
Tribunal de Apelación interpretó erróneamente sus alcances respecto a la
relación entre la suspensión del proceso a prueba y la prescripción y el efecto
de la rebeldía sobre ellas. Sobre la sentencia No. 2015-1050, de las 10:50
horas, de l 7 de agosto de 2015, de la Sala T ercera,
indica que en dicha ocasión se resolvió con claridad que el dictado del
sobreseimiento por transcurrir el plazo de la suspensión no podía ser
automático, sino que debían valorarse las particularidades del caso, entre las
que considera se encuentra la declaratoria de rebeldía. Por todo lo anterior,
estima que el Tribunal de Apelación se equivocó e incurrió en contradicción de
precedentes, al confirmar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez
Penal Juvenil, en la que se desconoció el efecto de la rebeldía en la
suspensión del proceso a prueba. Se declara con lugar el motivo. El tema
en cuestión, esto es, si la declaratoria de rebeldía suspende el cómputo del
plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, esta Sala ya ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, unificando la
jurisprudencia en el sentido de que las declaratorias de rebeldía dictadas
antes del cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sí
suspenden el cómputo de este último. En ese sentido, la sentencia No.
2015-1136, de las 09:06 horas, del 4 de setiembre de
2015 señaló: “Debe advertirse que, una vez aprobada la suspensión del
proceso a prueba, se produjo la interrupción del plazo de prescripción, empero
ante el dictado de la rebeldía según el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles, la rebeldía se paraliza por el lapso de un año. Sobre
el tema, la Sala
en la resolución supra citada, apuntó: “… Así,
resultaría un contrasentido procesal que el plazo de la suspensión del proceso
a prueba no se tenga por suspendido de la misma forma. Por consiguiente, luego
de transcurrido el año de suspensión que contempla el artículo numeral 30 de la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles, es posible pensar que debe continuar corriendo el
plazo de la prescripción y, por ende, el de la suspensión del proceso a prueba,
de modo que corresponderá dentro del término que resta, proceder con la audiencia
de verificación que quedó pendiente y hacer comparecer al menor imputado… como
corresponde”. Bajo esa misma línea de pensamiento, es de interés concluir que
la declaratoria de rebeldía produce efectos en el cómputo del plazo de la
suspensión del proceso a prueba, al mantener el efecto suspensivo sobre la
acción penal (artículos 30 y 32 LESPJ). Queda claro
que lo resuelto no afecta lo dispuesto en la resolución número 2013-727, de las
10:38 horas, de 14 de junio de 2013, porque en el objeto litigioso que en este
nuevo asunto se trata, existe la declaratoria de rebeldía y los efectos que de
ella deriven, aunado a que en el caso de marras el Ministerio Público gestionó
en tiempo la audiencia de verificación de medidas.” Por su parte, en la
sentencia más reciente, No. 2017-0375, de las 11:29 horas, del 28 de abril de
2017 se dispuso: “Obsérvese que el caso concreto, como se afirmó en la
resolución número 2015-661, no resulta legalmente procedente el dictar un
sobreseimiento definitivo a favor del encartado, pues el plazo de la suspensión
del proceso a prueba sí se vio afectado por la declaratoria de rebeldía dictada
en contra de [Nombre 001]. En la especie, se tiene que la paralización en el
trámite de esta causa, obedece a la renuencia de la persona menor imputada de
atender el llamado judicial, cuyo efecto indiscutible fue el dictado de una
orden de rebeldía en contra de éste y por ende, la suspensión de la
prescripción de la acción penal. Véase que inclusive, la audiencia de
verificación de cumplimiento de la medida alterna pactada, se señaló antes del
vencimiento del plazo de la misma, siendo la declaratoria de rebeldía producto
de la no comparecencia de [Nombre 001], declaratoria que de igual manera fue
emitida con anterioridad a la extinción del plazo. Debe advertirse que, una vez
aprobada la suspensión del proceso a prueba, se produjo la interrupción del
plazo de prescripción, empero ante el dictado de la rebeldía, según el numeral
30 de la Ley de
Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, se paraliza hasta por el lapso de
un año, el vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba
inicialmente pactada. Sobre el tema, la
Sala en la resolución supra citada,
manifestó: “… Así, resultaría un contrasentido procesal que el plazo de la
suspensión del proceso a prueba no se tenga por suspendido de la misma forma. Por
consiguiente, luego de transcurrido el año de suspensión que contempla el
artículo numeral 30 de la Ley
de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, es posible pensar que debe
continuar corriendo el plazo de la prescripción y, por ende, el de la
suspensión del proceso a prueba, de modo que corresponderá dentro del término
que resta, proceder con la audiencia de verificación que quedó pendiente y hacer
comparecer al menor imputado… como corresponde”. Bajo esa misma línea de
pensamiento, es de interés concluir que la declaratoria de rebeldía produce
efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, al
mantener el efecto suspensivo sobre la acción penal (artículos 30 y 32 LESPJ).” De acuerdo con lo anterior, en este caso el
Tribunal de Apelación y el Juez Penal resolvieron en contradicción con la
jurisprudencia de esta Cámara, pues ignoraron los efectos que tiene la rebeldía
del imputado sobre la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, aunado a lo
anterior hay varias particularidades detectadas en la causa, directamente
vinculadas con el funcionamiento de la suspensión del proceso a prueba y la
rebeldía, que ameritan un pronunciamiento sobre aspectos adicionales. Al
respecto, lo primero es establecer los actos procesales relevantes respecto a
la suspensión del proceso a prueba y la rebeldía:
El 3 de octubre de
2014 el Juzgado Penal Juvenil dictó suspensión del proceso a prueba en la causa
seguida contra [Nombre 001], por el período de 18 meses, a vencer el 1 de abril
de 2016 (f. 287-297).
El 25 de noviembre de 2014 el encartado no se
presentó a la cita de seguimiento (f.305).
El 01 de diciembre de 2014
el Ministerio Público solicitó audiencia oral para verificar si existía
justificación para lo no asistencia del imputado; la cual se realizó el 30 de
enero de 2015, sin que el encartado se presentara (f. 309, 310, 318): a raíz de
lo anterior el 11 de febrero de 2015 el Juzgado Penal Juvenil declaró la
rebeldía del imputado (f. 321).
El 23 de marzo de 2015 el menor
acusado se presentó a indicar su domicilio (f. 333) y en esa misma oportunidad
se le notificó personalmente fecha para audiencia de verificación el 4 de mayo
(f. 332); el 24 de marzo el Juzgado Penal Juvenil dejó sin efecto la orden de
presentación (f. 336).
El encartado no se presentó a la audiencia
de verificación del 4 de mayo de 2015 (f. 347), por lo que el 6 de mayo de
2015 el Juzgado Penal Juvenil nuevamente lo declaró rebelde (f. 348).
6.
El 25 de mayo de 2015 el justiciable se presentó al Juzgado Penal para señalar
su domicilio (f. 338), en esa misma oportunidad se le notificó personalmente
que se presentara a audiencia de verificación el 6 de agosto de 2015 (f.
359-360); el 26 de mayo de 2015 se dejó sin efecto la orden de presentación
contra el menor encartado (f. 363).
El acusado no se presentó a la
audiencia de verificación del 6 de agosto de 2015 (f. 365), por lo que
nuevamente fue declarado rebelde el 6 de agosto de 2015 (f. 366).
El
3 de agosto de 2015 el Departamento de Trabajo Social y Psicología informa que
a la fecha no han podido localizar al acusado ni recibir noticia de él.
9.
El 28 de septiembre de 2015 el Departamento de Trabajo Social y
Psicología informa que de acuerdo con la persona de contacto, el imputado Chaves Mendoza se encontraba detenido.
El 15 de
diciembre de 2015 el acusado se presentó al Juzgado Penal Juvenil a informar su
domicilio (f. 399), en esa misma oportunidad se le notificó personalmente nueva
fecha para audiencia de verificación, el 18 de enero de 2016 (f. 400, 401).
11.
El encartado no se presentó a la audiencia de verificación del 18 de
enero de 2016 (f. 410).
El primero de abril el acusado se presentó al
despacho a informar su nuevo domicilio (f. 430), en esa misma oportunidad se le
notificó personalmente el señalamiento de audiencia de verificación a
realizarse el 26 de mayo de 2016 (f. 431, 432); además se resolvió dejar sin
efecto la orden de presentación (f. 435).
El Departamento de Trabajo
Social y Psicología informó que a la fecha no habían podido reunirse con el
acusado para evaluar el cumplimiento de lo acordado en la suspensión del
proceso a prueba (436).
El justiciable no se presentó a la
audiencia de verificación del 26 de mayo de 2016 (f. 441), el 30 de mayo
fue declarado rebelde por el Juzgado Penal Juvenil (f. 448).
El 7 de
junio de 2016 el Juzgado Penal Juvenil dictó sobreseimiento definitivo respecto
al encartado Chaves Mendoza, argumentado únicamente
que el 1 de abril de 2016 se cumplió el plazo de suspensión (f. 451). En cuanto
a lo anterior, lo primero es dejar claro que el Juzgado Penal Juvenil resolvió
erróneamente al dictar el sobreseimiento definitivo, pues para su computo
consideró exclusivamente el plazo fijado originalmente, ignorando todos los
períodos en que el acusado estuvo en rebeldía (en total suman 198 días,
equivalentes a 6 meses 15 días) y durante los cuales el plazo de suspensión de
la acción estaba a su vez suspendido. No sólo ignoró dichos períodos de tiempo,
en que la rebeldía suspendió el cómputo del plazo de suspensión, sino que el
Juzgado incluso dictó el sobreseimiento estando el imputado en rebeldía y sin
que esta hubiera llegado a su límite máximo de un año (según el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles). Ahora bien, a pesar de este evidente error, que
el avalarlo lleva al Tribunal de Apelación Penal Juvenil a incurrir en la
contradicción jurisprudencial que aquí se declara; en el procedimiento reseñado
observamos ciertos elementos que, a efecto de una mejor comprensión de los
alcances la jurisprudencia de esta Cámara, es necesario abordar. Para ello
resulta oportuno abordar la evolución que ha tenido la jurisprudencia de la Sala Tercera respecto
al instituto de la suspensión del proceso a prueba. En la primera sentencia en
que se abordó la temátic a ,
se determinó en lo fundamental lo siguiente: “Así las cosas, una
interpretación de la normativa acorde con los principios que rigen la materia
penal juvenil nos lleva a concluir que:
La Ley de Justicia Penal
Juvenil establece con claridad los mecanismos para activar el proceso penal, en
caso de que el imputado menor de edad incumpla las medidas impuestas con la
suspensión del proceso a prueba.
El Ministerio Público es el órgano
responsable de vigilar el cumplimiento de dichas medidas.
Si el ente
acusador no cumple con su deber de vigilancia, demostrando previa oportunidad
de defensa, la inobservancia de las medidas; la persona menor de edad no tiene
porque cargar con los efectos de la inopia procesal.
Por ello, y no por una
contradicción normativa, es que el artículo 88 de la Ley de Justifica Penal
Juvenil establece como regla general, que basta el cumplimiento del "período a
prueba señalado en el artículo siguiente” para dictar el sobreseimiento
antes del juicio.” (No. 2013-474, de las 15:30 horas, del 26 de abril de
2013; criterio reiterado en la sentencia de la Sala No. 2013-0727, de
las 10:38 horas, del 14 de junio de 2013). Posteriormente, la resolución
anterior fue complementada mediante el fallo 2015-0661, de las 08:53 horas, del
27 de mayo de 2015, en el que se precisaron los alcances de lo resuelto
respecto al instituto de la rebeldía: “Como puede apreciarse de la
resolución de cita, esta Cámara, en aquella oportunidad concluyó que era
procedente el dictado de un sobreseimiento definitivo cuando, con ocasión de la
“inopia procesal o institucional” , transcurriera el plazo de la suspensión sin
que se reactivase el proceso. Esta aproximación, en modo alguno significa que
tales conclusiones puedan derivarse en todos los casos, de manera
indiscriminada u obligada. Por el contrario, es de obligado examen para los
operadores jurídicos, el análisis y consideración de las circunstancias que
rodean el caso concreto. En la especie, definitivamente no puede aplicarse una
solución automática, como lo ha pretendido hacer el Tribunal de alzada, porque
el advenimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba se vio afectado
por el dictado de la rebeldía en contra del menor acusado [Nombre 002], de modo
que no puede hablarse de inercia procesal. En el presente asunto, el Órgano
acusador como encargado de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones
impuestas a la persona menor encartada dentro del beneficio de la suspensión
del proceso a prueba, y como responsable de la reactivación del proceso ante un
posible incumplimiento, ha actuado conforme a las exigencias procesales que le
competen.” A partir de entonces quedó establecido de forma clara y precisa
que, si bien el transcurso del plazo de suspensión del proceso a prueba sí
constituye por sí mismo una causal de extinción de la acción penal (siempre que
el Ministerio Público no haya reactivado oportunamente el proceso), a efectos
de computarlo deben considerarse las declaratorias de rebeldía, pues estas no
solo suspende el plazo de prescripción, sino también el plazo de suspensión del
proceso a prueba. Dicho en pocas palabas, la rebeldía
del imputado suspende el plazo de la suspensión del proceso a prueba, hasta por
un año. Este criterio ha sido reiterado sistemáticamente por esta Cámara en la
sentencias No. 2015-1050, del 07 de agosto de 2015; 2015-1136, del 4 de agosto
de 2015; 2016-0988, del 23 de septiembre de 2016; 2016-1012 del 23 de
septiembre de 2016; 2016-1298, del 21 de diciembre de 2016; 2017-0096, del 17
de febrero de 2017; 2017-0142, del 27 de febrero de 2017; y 2017-0375, del 28
de abril de 2017. Ahora bien, la variable que observa esta Sala en este caso se
refiere a la aplicación concreta de la rebeldía y las audiencias de
verificación de cumplimiento durante la suspensión del proceso a prueba. En la
primera sentencia de esta Sala al respecto –ya reseñada–,
se dijo que era obligación del Ministerio Público, como responsable de la
acción penal, verificar el cumplimiento de lo pactado en la suspensión del
proceso a prueba, y en caso contrario, lo procedente era, previa oportunidad de
defensa del acusado (para explicar las posibles razones que lo justificaran)
reactivar el proceso solicitando la revocatoria de la suspensión. Lo que esta
Sala quiere aclarar al respecto, es que la lógica anterior no implica darle
infinitas oportunidades a la persona menor de edad acusada de que justifique su
incumplimiento. Una vez dado un número razonable de audiencias al acusado sin
que este se presente, lo que corresponde es revocar la suspensión y continuar
con el proceso. De lo contrario se incurrirá la absurda situación presentada en
esta causa, en la que el justiciable menor de edad, además de no asistir a
ninguna de las citas con la trabajadora social, fue notificado personalmente de
cuatro audiencias de verificación, y de forma voluntaria decidió no asistir a
ninguna de ellas. De acuerdo con todo lo anterior se declara con lugar el
motivo por existir precedentes jurisprudenciales contradictorios, y se anulan
la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo
Circuito Judicial de San José, No. 2016-0293, de las 09:35 horas, del 11 de
agosto de 2016; así como el sobreseimiento dictado por el Juzgado Penal Juvenil
mediante resolución de las 13:00 horas del 7 de junio de 2016. Se ordena el
reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil para que continúe con el trámite
de la causa como en derecho corresponde.”