Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00452-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00452-2017
- Fecha
- 2 de junio de 2017
- Expediente
- 15-000035-0042-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Documento judicial
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“IV. Por
ser conexos ambos reparos, se resuelven conjuntamente y se declaran con
lugar. En el presente asunto, de acuerdo con los autos, se tiene que el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial
de San José, en resolución Nº 2017-0032, de las 11:15 horas, del 26 de enero de
2017, acogió el recurso de apelación incoado por la defensa técnica del menor
de edad acusado, y declaró ineficaz el fallo del Juzgado Penal Juvenil de San
José Nº 217-2016, de las 11:28 horas, del 24 de octubre de 2016, únicamente en
relación al quantum de la sanción secundaria de internamiento en centro
especializado, que dicha sentencia había fijado en un mes de internamiento
directo (folios 115-119), fijándola el ad quem en
diez días de internamiento como sanción secundaria en caso de que se diera un
incumplimiento de la sanción impuesta. Dentro de la explicación que brinda para
acoger la impugnación formulada, en lo conducente, señala que el fallo del
Juzgado Penal Juvenil, “…no contiene una motivación clara y detallada en
cuanto a la fijación de la sanción, esto al no ponderarse los aspectos
señalados en el artículo 122 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil…” (folio 134 frente);
además, entre otras razones, dicha Cámara es del criterio que, el revocar la
sentencia de primera instancia y fijar una nueva sanción -en este caso, los 10
días de internamiento de sanción secundaria que señala su resolución-, lo es
por lo siguiente: “a. conforme a las disposiciones legales vigentes, esta
Cámara se encuentra legitimada para fijar la pena, en ocasión a la delegación
expresa que hizo el legislador de permitir el examen integral de la sentencia
objeto de impugnación y que no existe la posibilidad de que se encuentren
argumentos diversos a los que se dieron en caso en concreto, pues el Ministerio
Público no recurre este extremo de la sentencia y en el emplazamiento del
recurso de la defensa, mostró su conformidad por lo resuelto por la a quo, lo
que ha garantizado los derechos de las partes involucradas de discutir
ampliamente el tema.” (folio 135 vuelto).
Expuesto lo anterior, lleva razón la representante fiscal de indicar que lo
resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, se opone a la
jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, la cual ha señalado
reiteradamente que dicho proceder, “…resulta contrario a la línea
jurisprudencial de referencia en los precedentes citados en casos de igual
naturaleza, relativa a la imposibilidad de que la pena se fije de manera
directa en sede de apelación, máxime si se toma en consideración que la
imposición de la sanción en la jurisdicción penal juvenil obliga a realizar un
análisis particular y más detallado del quantum a imponer, cuya finalidad es
primordialmente educativa, en armonía con los principios rectores de la Ley de Justicia Penal Juvenil
-la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a
sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la
sociedad, artículo 7 L.J.P.J-. En
consecuencia, la determinación del monto sancionatorio
a imponer debe ser el resultado de un cuidadoso estudio mediante el cual, con
las garantías propias del contradictorio, las partes puedan expresar de manera
amplia las circunstancias que puedan incidir en su fijación, lo cual resulta de
mayor relevancia en atención a los principios que rigen la materia
especializada, siendo inviable que sea a través del examen de apelación de la
sentencia, según la praxis ejecutada por el Superior.” (Sala de Casación
Penal, resolución Nº 2016-00289, 09:20 horas, del 01 de abril de 2016). Se
trata del voto donde se unifica el criterio de que también en materia penal
juvenil, cuando el Tribunal de Apelación determine un defecto en la fundamentación de la pena en la sentencia del a quo -como
ocurre precisamente en este caso, donde la Cámara ad quem señala
que el fallo del Juzgado Penal Juvenil no contiene una motivación clara y
detallada en cuanto a la fijación de la sanción-, lo que procedía entonces de
su parte era haber ordenado el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil que
corresponda, para que efectuara una nueva audiencia en la que se discuta el
monto de pena por imponer, para garantizar así la doble instancia, y no
modificar la sanción y establecer el nuevo quantum¸
como sucedió en este asunto . En síntesis, conforme el razonamiento
expuesto por la quejosa, la decisión del Tribunal de Apelación de Sentencia de
declarar con lugar el recurso de apelación planteado por la defensa, y de
modificar de oficio la sanción impuesta, conllevó no solo una clara oposición a
los lineamientos jurisprudenciales que esta Sala ha dictado sobre el tema en
cuestión, sino además, una notoria restricción a los derechos y garantías de la
parte acusadora y de la propia víctima, al limitárseles su derecho a controvertir
de manera amplia e integral, el extremo relacionado -en este caso- con la
duración de la sanción de internamiento en centro especializado en caso de
incumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, que también le
fueron fijadas al menor infractor. Así las cosas, se declara con lugar el
recurso de casación que interpone la representante del Ministerio Público. En
consecuencia, se anula la resolución Nº 2017-0032, de las once horas con quince
minutos, del veintiséis de enero del dos mil diecisiete, dictada por el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial
de San José. Se orden e el reenvío de la causa a ese mismo Tribunal para que,
con una nueva integración y previa audiencia oral, se proceda a conocer y
resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del
encartado, en contra de la sentencia Nº 217-2016, del Juzgado Penal Juvenil de
San José, de las once horas veintiocho minutos del veinticuatro de octubre del
dos mil dieciséis. Se reitera el criterio unificador sostenido por esta Sala,
en los pronunciamientos Nº 2016-00289, de las 09:20 hrs, del 01 de abril de
2016 y Nº 2016-00852, de las 09:14 horas, del 19 de agosto de 2016, en el
sentido de que en materia penal juvenil, el Tribunal de Apelación de Sentencia
no está facultado para modificar la pena impuesta en el fallo condenatorio e
imponer una nueva sanción, ya que le impide a las partes el derecho de discutir
con amplitud la fijación de la pena y el derecho a un doble examen de lo
resuelto, siendo lo procedente, como lo señala el voto Nº 2016-852 de cita, “devolver
las diligencias al ad quem para que, con otra integración, proceda como en
Derecho corresponda, es decir, si el Tribunal de Apelación determina un defecto
de fundamentación de la pena en la sentencia del Juzgado Penal Juvenil, lo que
corresponde es que ordene el reenvío de la causa al a quo para que
realice una audiencia en la que se discuta la pena por imponer, para garantizar
la doble instancia, siendo improcedente que sea el Superior quien determine en
esa instancia una modificación de la sanción.”