Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00392-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00392-2017
- Fecha
- 3 de mayo de 2017
- Expediente
- 15-001780-0042-PE
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
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VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS
SUPLENTES ROSIBEL LÓPEZ MADRIGAL Y SANDRA EUGENIA ZÚÑIGA
MORALES.
“Con
todo respeto diferimos del voto de la mayoría, desde nuestra perspectiva sí
procedía el dictado de una sentencia de sobreseimiento tal y como lo confirmó
el Tribunal de Apelación de Sentencia, en la resolución aquí impugnada por el
ente fiscal. Consta en autos que, en este proceso el 24 de junio de 2015 se
aprueba por parte del Juzgado Penal Juvenil de San José, la suspensión del
procedimiento a prueba, cuyo plan reparador para el joven imputado consistía en
el cumplimiento de varias condiciones a verificarse dentro de un plazo de diez
meses, sea al 24 de abril de 2016. Sin embargo, al tener lugar una audiencia de
verificación de cumplimiento de la suspensión del procedimiento a prueba (el 7
de abril de 2016), la defensa técnica informa que su representado se internó en
el Hospital Nacional Psiquiátrico para un proceso de desintoxicación y pese a
presentarse luego a las oficinas del IAFA, por un
“mal entendido” no finalizó el abordaje inicial en dicha institución; se dio un
retorno, pero se le presentó una oportunidad laboral en Guanacaste y
finalmente, destaca una mejoría notable de su situación al tener trabajo
estable y reducir en un margen considerable el consumo de drogas (cfr. Acta de folio 46). No obstante, en esa oportunidad, la
autoridad jurisdiccional revocó la suspensión del proceso a prueba y ordena se
excluya del programa de Justicia Juvenil Restaurativa, así como que se continúe
el trámite regular en el Juzgado Penal Juvenil. Contra dicha resolución,
tanto la defensa técnica del menor como la representación fiscal, formularon
recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal Juvenil, mediante voto N° 2016-144, de las diez
horas doce minutos del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, declarando con
lugar los mismos, decretando la ineficacia de la resolución del Juzgado Penal
Juvenil de San José y ordenando el reenvío para una nueva audiencia donde se
definiera la situación de las condiciones impuestas al joven y su cumplimiento
o modificación (Cfr. Acta folios 79 y 80). No
obstante, el Juzgado Penal Juvenil de San José, mediante resolución de las
quince horas y cuarenta y dos minutos del veintidós de junio de dos mil
dieciséis, dictó un sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de la
suspensión del proceso a prueba, al considerar que el plazo de diez meses
acordado para el cumplimiento de las medidas impuestas dentro del plan
reparador, ya se había superado. Este nuevo pronunciamiento fue impugnado
por el Ministerio Público y al ser resuelto por el Tribunal de Apelación de
Sentencia, mediante el voto N°2016-367, de las
dieciséis horas veinte minutos del veintiséis de setiembre
de dos mil dieciséis (que ahora se conoce en casación), los juzgadores declaran
sin lugar la protesta, al estimar que conforme lo establece el artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
con independencia del cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan
reparador, procedía el dictado del sobreseimiento definitivo por el solo
vencimiento del plazo acordado para la suspensión del procedimiento a prueba.
Tesis que compartimos quienes suscribimos este voto de minoría, por lo declaramos
mantener incólume la resolución recurrida. Obsérvese que el artículo 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
de forma expresa dispone el efecto indicado; se establece: «El
sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las circunstancias
objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código Procesal Penal. Igualmente,
cuando se cumpla con el periodo de prueba señalado en el artículo siguiente»
(La negrita no corresponde al original). La norma, al contemplar el
cumplimiento del periodo de prueba para dictar el sobreseimiento, no lo
supedita a ninguna circunstancia y en virtud de ello, consideramos que la
resolución impugnada se encuentra conforme a Derecho.”