Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00173-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00173-2017
- Fecha
- 22 de marzo de 2017
- Expediente
- 16-000014-1306-PJ
- Materia
- penal, penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
“III. […] En este sentido, es importante indicar que el tema en discusión, ya ha sido motivo de conocimiento por parte de la
Corte Plena, donde se procedió a establecer que la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales N° 8687, es de carácter general y por ende en los procedimientos seguidos en la jurisdicción penal, prevalecía la normativa especial, entendiéndose esta por las regulaciones expresas sobre la materia establecida en el propio Código Procesal Penal. Circunstancia que es referenciada en la resolución de esta Sala N° 2011-0682, de las 09:58 horas, del 3 de junio de 2011, que en lo que respecta infiere: “[…] Precisamente, esa misma discusión fue sostenida a nivel de la Corte Plena, en la sesión número 06, del día 7 de marzo del 2011, en la que a gestión de un litigante, se aclaró cuál es el régimen de notificación que siguen las diversas áreas de la Administración de Justicia y, particularmente, de las Salas. Después de debatir el asunto, en el artículo XXV de dicha sesión, se tomó el acuerdo de que el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales (ley n° 8687), se aplica a la Sala Primera y Sala Segunda, de la Corte Suprema de Justicia, no así a la Sala Tercera, que, como ya se explicó arriba, se rige por una normativa especial (la procesal penal), la cual prevalece sobre la general contenida en la Ley de Notificaciones Judiciales […].” Otro aspecto importante a reseñar, en lo que deviene a la posición externada por esta Sala de Casación Penal, relativa a la aplicación de la legislación especial sobre la general, en otras palabras la aplicación debida de las reglas de notificación establecidas en el Código Procesal Penal sobre lo preceptuado en la Ley de Notificaciones, lo es la consulta de constitucionalidad a la que fue sometida la Jurisprudencia de esta Cámara relativa al tema en cuestión, donde la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución 2013-1554, de las 14:30 horas, del 30 de enero de 2013, indicó: “[...] Inadmisibilidad de la acción en razón del objeto. El caso que se somete a consideración de esta Sala no involucra problema de constitucionalidad alguno. Se trata de determinar qué norma resulta aplicable para el cómputo de los plazos, una vez efectuada la notificación de una resolución; si el Código Procesal Penal o la Ley de Notificaciones. La jurisprudencia que se impugna señala que la normativa aplicable es el Código Procesal Penal por ser una ley de naturaleza especial y el accionante estima que debe ser la Ley de Notificaciones. No corresponde a esta Jurisdicción establecer cuál es la normativa aplicable, sino a los tribunales ordinarios que deben interpretar y aplicar las normas legales correspondientes al resolver los casos que se someten a su conocimiento. El cómputo de los plazos en los diferentes procesos y la determinación del momento a partir del cual deben empezar a contarse, son elementos que deben ser definidos por el legislador y corresponde al aplicador de la norma interpretar cómo deben contabilizarse, claro está, con las limitaciones derivadas del respeto a los principios, derechos y garantías fundamentales de las partes en el proceso. En consecuencia, se rechaza de plano la acción […]” (El resaltado es suplido). Por consiguiente el criterio jurisprudencial sostenido por parte de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que la especialidad de la norma prevalece sobre la generalidad, es acorde con los principios generales del derecho. La existencia de una antinomia normativa conlleva a un supuesto en el cual dos normas pertenecientes a un mismo ordenamiento jurídico, llegan a concurrir tanto en el ámbito temporal y espacial; como ocurre en el presente caso, con el tema de las notificaciones y el respectivo cómputo del plazo recursivo, al tener una regulación específica en el Código Procesal Penal y simultáneamente coexistir normativa general del tema en la Ley de Notificaciones Judiciales. Esta circunstancia particular, tiende a reproducir en el ordenamiento jurídico consecuencias incompatibles entre sí en ciertos supuestos fácticos. Por consiguiente, se debe recurrir a la interpretación jurídica, con la finalidad de evitar o eliminar la antinomia existente. En este entendido, se deben visualizar los criterios hermenéuticos aplicables para el caso y desde una perspectiva básica y unificadora del derecho, se deben considerar varios criterios que darían solución a la disyuntiva existente. En este entendido, tenemos el criterio jerárquico (ley superior sobre ley inferior), este supuesto implica la colisión de normas provenientes de fuentes de diverso orden jerárquico, y se puede considerar que la norma de rango inferior va a ostentar una condición de subordinación y, por lo tanto, debe ceder ante la de rango superior; asimismo encontramos el criterio cronológico (ley posterior sobre ley anterior), en el supuesto de hecho de que se está en frente de dos normas de igual rango jerárquico, en el cual la norma creada con posterioridad en el tiempo, debe considerarse sobre la más antigua, y finalmente, podemos valorar el criterio de especialidad (ley especial sobre ley general), el supuesto de hecho y la eventual antinomia, nace ante la existencia de dos normas, de igual rango jerárquico, que son incompatibles entre sí, con la característica de que una de ellas es de tipo general y la otra tiene una connotación especial sobre una materia afín, donde la solución indica que debe prevalecer el criterio de la especialidad de la materia. Dicha posición se sustenta en que la ley especial contiene expresamente una parte de la materia regida por la que es de mayor amplitud. Para efectos del presente tema en cuestión, es importante indicar que el criterio de especialidad debe entenderse como la solución a la disyuntiva planteada, ya que nos encontramos ante el supuesto de normas de igual jerarquía, en el cual el operador jurídico debe optar por la aplicación de la normativa especial frente a la general. Siendo que la norma que tiene una connotación de regular disposiciones jurídicas de carácter especial dentro del ordenamiento jurídico, constituye una excepción respecto de lo dispuesto por la otra disposición de alcance más general. Por lo tanto, la normativa establecida en el Código Procesal Penal, es una normativa de carácter especial para la materia penal, por consiguiente, su aplicación se sobrepone a la regulación general establecida en la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales. A lo anterior se debe de adicionar que de acuerdo a lo consignado en el ordinal 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en todo aquello que no se encuentre regulado de manera expresa en esa ley, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal, como es el caso específico del tema traído a colación en la presente resolución, donde se establece en los Capítulos V y VI del Código de marras, la normativa vigente para efectos de tenerse por acreditadas debidamente las respectivas notificaciones; así como la forma en que se debe de computar correctamente el plazo recursivo respectivo. […] En consecuencia, se unifica el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Penal y el Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, y se establece que en la materia penal, en lo relativo a las notificaciones y cómputo del plazo recursivo, éstas son regidas por las normas preceptuadas en el Código Procesal Penal, al ser ésta una legislación de carácter especial, sobre la normativa de carácter general regulada en la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales. […].”