“III. […] La discusión se centra en si el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal se encuentra legitimado para fijar directamente una pena o si lo que procede es que ordene el reenvío para que las partes discutan el quantum sancionatorio correspondiente a determinar por el a quo. Esto por cuanto, la resolución impugnada procede a declarar con lugar, por razones diversas a las recurridas, y de manera oficiosa procede a revisar la sanción impuesta en el proceso, anulándola en los términos dictaminados, procediendo a realizar una nueva sustanciación y determinando una sanción diferente. Y con tal determinación el ad quem, al imponer directamente la sanción, violentó el derecho que tienen las partes del proceso a poder discutir mediante una vía amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse, ya que lo que debía hacer, era haber ordenado el respectivo juicio de reenvío. […] En el caso concreto, se ha podido constatar que, la sentencia recurrida se pronunció en sentido contrario a la tesis que ha mantenido esta Sala de Casación, en cuanto a la imposibilidad de que los Tribunales de Apelación procedan a fijar de manera directa el quantum a imponer, circunstancia fáctica que analógicamente aplicaría en la materia Penal Juvenil. […] En el asunto examinado el ad quem, al imponer directamente la sanción, violentó el principio de doble instancia al que tienen derecho las partes del proceso. Aunado a lo anterior aprecia esta Sala, que el razonamiento esbozado por parte del Tribunal de Apelación para proceder con la modificación, de manera oficiosa, de las sanciones impuestas se encuentra dictaminada de manera incorrecta. […] En razón de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el
recurso de casación […] En vista de que las partes habían mostrado una plena conformidad con respecto a este tema en cuestión, al no recurrir propiamente tal reparo, así por la forma en que procedió de manera incorrecta el Tribunal de Apelación, en aras del principio de celeridad y economía procesal, se procede a anular parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la sanción impuesta a E.M.B. en dicha instancia, manteniéndose incólume la sanción establecida por el Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de San José, mediante el dictado de la sentencia Nº 52-2015, de las 12:00 horas, del 2 de marzo del 2015 (cfr. 312 a 319), al encontrarse debidamente fundamentada, ajustada a los parámetros de proporcionalidad, así como preocuparse por responder a un verdadero fin socioeducativo del menor infractor.”