Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01298-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01298-2016
- Fecha
- 21 de diciembre de 2016
- Expediente
- 12-000294-1142-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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“IV. Dada la relación existente entre los motivos primero
y segundo del libelo impugnaticio, por el principio
de economía procesal, ambos se resuelven de manera conjunta, y se
declaran con lugar por las razones que a continuación se exponen. La
correcta interpretación de las normas que regulan los institutos de la rebeldía
y la suspensión del proceso a prueba, en específico, los alcances de la
declaratoria de la primera sobre el plazo de la suspensión del proceso a
prueba, cuando éste se encuentra aún vigente, constituye el tema central de los
cuestionamientos efectuados por el ente fiscal, por lo que antes de realizar el
examen de la jurisprudencia citada por el abogado Jiménez Madrigal como
representante del órgano acusador, corresponde exponer los principales alegatos
señalados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en el
particular, para luego proceder a examinar las sentencias que el recurrente
tilda de contradictorias así como la posición de esta Sala de Casación Penal ha
asumido respecto al tema: i) Fallo 2016-0017, de las nueve horas
cuarenta minutos, del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, dictado en el
sub examine. Señala el Ad
quem, que el instituto de la suspensión del
proceso a prueba en materia Penal Juvenil, presenta los mismos alcances que en
materia penal de adultos, es decir, que con independencia del cumplimiento de
las condiciones pactadas, una vez acaecido el plazo pactado, la acción penal se
extingue. Por otra parte, en el supuesto de una declaratoria de rebeldía dictada
durante el plazo de la suspensión del proceso a prueba, aunque ese Tribunal de
Apelación acepta conocer los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala
Tercera, en especial, el voto 2015-00661, de las ocho horas y cincuenta y tres
minutos, del veintisiete de mayo de dos mil quince, que mantiene una posición
totalmente disímil, opta por resolver que la rebeldía no produce ningún efecto
sobre ese plazo, de tal manera, que si éste acaece aún cuando el menor
infractor hay sido declarado rebelde, corresponde el dictado del respectivo
sobreseimiento definitivo. Bajo ese análisis, se limitan los Juzgadores a
transcribir, el voto 2015-483, de las dieciséis horas quince minutos, del diez
de diciembre de dos mil quince, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil, para luego afirmar que: “…El sistema procesal penal en general y el
penal juvenil en particular es un sistema de medios y no de fines. El proceso
penal no pretende lograr ningún fin material, sino poner a disposición medios
democráticos para la realización del derecho sustantivo, de ahí que no tiene
cabida el principio antidemocrático y autoritario de que "el fin justifica
los medios", mediante el que, se pretende alcanzar los fines dejando de
lado principios básicos de un sistema de juzgamiento democrático como lo son el
de legalidad, a partir del cual es posible afirmar con toda seguridad, que los
jueces no tienen facultades legislativas para llenar lagunas normativas que el
legislador no previó, desaplicando las reglas de interpretación que contiene la
misma legislación procesal penal, solamente porque la solución a la que se
llega a partir de su aplicación, no es de su agrado, o no es lo que desde una
perspectiva de política criminal conviene. Tampoco podríamos estar de
acuerdo en equiparar conceptualmente plazo de prescripción y plazo de
suspensión del proceso a prueba, como parece desprenderse de la posición de la Sala Tercera,
puesto que la única razón técnica que justifica suspender el curso del plazo de
la suspensión del proceso a prueba en caso de declaratoria de rebeldía de la
persona menor acusado, lo es que ésta suspende el curso del plazo de
prescripción, razonamiento que implica equiparar ambas causales de extinción de
la acción penal que tienen presupuestos fácticos y jurídicos totalmente
diferenciados, lo cual se obvia, para otorgarles un trato idéntico, como si se
trataran ambas del mismo fenómeno jurídico, empleando para ello argumentos
propio de política criminal, pero obviando toda consideración técnica,
principalmente los límites que al juzgador le impone el principio de legalidad
ya analizados…”(Cf.f.129 frt
del expediente). ii) Voto 2015-0019, de
las catorce horas cuarenta y cinco minutos, del dieciséis de enero de dos mil
quince, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San
José (Juezas Corrales Pampillo, Jiménez Bolaños y
Ulloa Ramírez). De la lectura exhaustiva del voto 2015-0019
citado, es posible colegir, que el criterio sostenido por las Juzgadoras que lo
suscriben, en estricta aplicación de los numerales 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
en relación con el artículo 30 de la
Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, señaló
que en materia de personas menores de edad, la declaración de rebeldía
representaba tanto un efecto suspensivo en los procedimientos como una
incidencia directa sobre la prescripción de la acción penal, en el tanto la
suspendía hasta por el término de un año. Además, que dado que el dictado de la
rebeldía, impide al Juzgador Penal Juvenil verificar el incumplimiento de las
condiciones a las que la persona menor de edad acusada se sometió como parte de
la medida de la suspensión del proceso a prueba, los plazos y procedimientos,
con la declaratoria de rebeldía se suspenden hasta tanto ésta no haya sido
levantada. En lo que interesa, el citado voto determinó: “Es importante
hacer ver, que la rebeldía se dicta en contra del imputado por su no sujeción
al proceso, y esa es la razón por la cual esta condición tiene efectos sobre
los plazos de extinción de la acción penal. El desconocer la existencia de la
declaración de rebeldía de un imputado, que debe estar sujeto al proceso y que
está en el transcurso del cumplimiento de una medida alterna, resulta un
contrasentido a los efectos mismos de dicha figura, regulada como se indicó por
la Ley de
Justicia Penal Juvenil y la Ley
de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles y legitimaría el ejercicio
abusivo del derecho por parte del imputado, en el tanto se estaría permitiendo
que un joven, pueda no cumplir las condiciones del plan reparador que da
sustento a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobado
jurisdiccionalmente, no asistir a la audiencia de verificación debidamente
señalada y citada, y ante la declaración de rebeldía en su contra, esperar a
que el plazo por el cual se ordenó la suspensión se cumpla, y así lograr la
extinción de la acción penal, puesto que la rebeldía no incide en modo alguno
en el plazo de la salida alterna aplicada a su favor, dejando absolutamente sin
sentido las finalidades que llevaron a acordar la salida alterna dentro del
proceso penal juvenil…” (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de
San José, voto 2015-0019, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos, del
dieciséis de enero de dos mil quince). iii)
Resolución 2015-66(sic), de las ocho horas cincuenta y tres minutos, del
veintisiete de mayo de 2015, de la Sala Tercera.
Esta Sala de Casación Penal, a través del análisis de fondo de sendos
fallos contradictorios dictados por diversas integraciones del Tribunal de Apelación
de Sentencia Penal Juvenil, estableció en el fallo 2015-661, la linea jurisprudencial que se ha mantenido hasta el momento
con relación al tema propuesto en el particular, al establecer que conforme a
los principios de protección integral e interés superior de la persona menor de
edad, la rebeldía suspende el vencimiento del período a prueba, lo que produce
como efecto directo la imposibilidad del dictado de un sobreseimiento
definitivo, por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba.
Así el voto 2015-661 citado, acota en lo que interesa que: “…Ahora bien,
dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas
otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre
ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea
requerido, y mantener una ubicación, de modo que la autoridad jurisdiccional
tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo
requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato
mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y
con mayor intensidad cuando se ha sometido a una medida alterna como la
suspensión del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una
serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que
están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento
de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanción procesal
la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos suspensivos de la prescripción de la
acción penal se encuentran asociados a lo normado en el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles, que establece: “El dictado de la sentencia, aunque
no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de
acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de
rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período
que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción
seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga”. De lo
dicho, puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica
derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en
relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso
particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado
judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso
o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de
prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite
dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo
que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia
negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y
procurarse fácilmente su impunidad (…) Corolario de lo anterior, puede
afirmarse que la introducción del efecto suspensivo de la prescripción de la
acción penal con ocasión del dictado de la rebeldía mediante dicha normativa,
se verifica bajo la consigna de que la persona menor de edad asumiera una
posición responsable, y por ende, formativa, frente al proceso, de modo que no
pudiere valerse de su renuencia para lograr la prescripción de la acción, sino
por un término razonable, que la ley dispone por un plazo máximo de un año.
Inclusive, es indispensable rescatar que la rebeldía tiene origen en la
garantía constitucional y legal de que ninguna persona –sea mayor o menor de
edad- pueda ser juzgada en ausencia, atendiendo al derecho de defensa que
ostenta. Así lo señala en sus normas generales, la Ley de Justicia Penal Juvenil,
en su artículo 23: “Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las
pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea
contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia”. Entonces,
indudablemente, la rebeldía y el efecto suspensivo de la prescripción de la
acción penal resulta ser un mecanismo garantista más,
para salvaguardar los fines del proceso. Por eso, el hecho de que existan
preceptos que dispongan sanciones procesales frente a la negligencia o
resistencia de la persona menor de edad de someterse al proceso, no lleva
implícito un quebranto ni desmejora en sus derechos, si se considera que su
apego al proceso forma parte de las responsabilidades que le incumben. La instrumentalidad de la rebeldía adquiere relevancia a
partir de la comprensión de que la prescripción se concibe como un límite a la
potestad punitiva del Estado, en aras de la seguridad jurídica, y con el afán
de garantizarle al ciudadano que la persecución penal no será perpetua, sobre
todo cuando el transcurso del tiempo viene acompañado de una inercia institucional.
Sumado a ello, conviene recordar que el régimen de prescripción de la acción
penal en materia penal juvenil tiene una regulación especial, que contempla
causales de suspensión e interrupción propias y que lleva implícita la
protección del interés superior del menor. De ahí que la propia Sala
Constitucional haya esclarecido que la persona menor de edad no ostenta un
derecho a que la causa prescriba, sino que su derecho se refiere al acceso a
una justicia célere, atendiendo a las especiales condiciones de la persona
menor de edad (ver resolución número 2003-4666, de las 14:41 horas, del 28 de
mayo de 2003. Sala Constitucional)…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2015-00661, de las ocho horas y cincuenta y tres minutos,
del veintisiete de mayo del dos mil quince. El suplido es nuestro). Finalmente,
desde el análisis de los institutos de la suspensión del procedimiento a prueba
como medida alterna al proceso y de la rebeldía como la consecuencia directa de
la sustracción de la persona menor de edad del proceso penal juvenil, esta Sala
en el mencionado voto, terminó concluyendo, que: “…No existe ninguna razón
de orden legal ni constitucional para que el juez desaplique -como ocurrió en
la especie- las reglas especiales atinentes a la suspensión de la prescripción
de la acción penal frente a la declaratoria de rebeldía, en tanto no existe
conculcación alguna de los derechos de la persona menor imputada y, se han
considerado ya en dicha normativa el principio de especialidad y el interés
superior del menor. Tampoco se verifica la existencia de ninguna norma
–especial o general- que autorice dejar sin efecto la validez de las
disposiciones relativas a la rebeldía y los efectos que tiene en la prosecución
de la acción penal…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2015-00661, de las ocho horas y cincuenta y tres minutos,
del veintisiete de mayo del dos mil quince). Criterio reafirmado, también
por esta Sala de Casación Penal, en el voto de reciente data 2016-00988, de las
nueve horas y cincuenta y tres minutos, del veintitrés de setiembre
del dos mil dieciséis, que reiteró que no existen razones válidas para sostener
que, una vez transcurrido el plazo del instituto de la suspensión del proceso a
prueba, deba el Juzgador a cargo automáticamente dictar una sentencia de
sobreseimiento definitivo, aun cuando con anterioridad haya sido decretada la
rebeldía de la persona menor de edad, porque dicho instituto como figura
procesal, constituye un acto de suspensión de la acción penal, que no permite
arribar a la segunda consecuencia. Al respecto, conforme al voto 2016-00988, supra citado, debe señalarse que a pesar que la
normativa no contempla explícitamente esa consecuencia sobre la suspensión del
proceso a prueba, existen razones de orden interpretativo que permiten arribar
a esa conclusión, conforme a la remisión supletoria del artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
al Código Procesal Penal, en especial, a los numerales 34 inciso f) y 90 de ese
cuerpo normativo. El primero, que dispone que la prescripción se suspende por
la declaratoria de rebeldía del imputado, por lo que con ello también la
suspensión de la acción penal, mientras que el segundo, establece como parte de
las secuelas de la declaración de rebeldía, la paralización del trámite en
cuanto al imputado y su inmediata captura, lo cual no deja margen de discusión
sobre las consecuencias derivadas de la rebeldía para la suspensión del proceso
a prueba también en materia penal juvenil. En síntesis, el criterio antes esbozado
ha mantenido vigencia, en tres supuestos fácticos similares analizados con
posterioridad al dictado de la sentencia 2015-00661, pues esta Sala de Casación
Penal sostuvo la misma posición en las resoluciones 2015-01050, de las diez
horas y cincuenta minutos, del siete de agosto de dos mil quince; 2015-01136,
de las nueve horas y seis minutos, del cuatro de setiembre
de dos mil quince y 2016-00988, de las nueve horas y cincuenta y tres minutos,
del veintitrés de setiembre del dos mil dieciséis,
por lo que con base en lo expuesto, dado que en este caso no se agrega ningún
argumento nuevo susceptible de reconsiderar o revalorar la posición asumida en
los votos antes mencionados y no existiendo ninguna razón legal para variar el
criterio, se unifican una vez más los precedentes jurisprudenciales que
sostienen que el plazo de la suspensión del proceso a prueba se afecta cuando
es decretada la rebeldía de la persona menor de edad en un proceso penal
juvenil, además de las consecuencias de la declaratoria de rebeldía, la
presentación y la captura, como son las del decreto de captura de la persona
menor justiciable y remisión al sitio de detención más cercano, conforme al
numeral 32 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, que reza:
“Artículo
Rebeldía. Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin
grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se
fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del
lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se
declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se
incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del
acusado”.
”