Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01523-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01523-2014
- Fecha
- 12 de septiembre de 2014
- Expediente
- 10-013133-0042-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
“II. […] En cuanto a la condición de vulnerabilidad, observa esta Cámara que el Ministerio Público nunca se dio a la tarea de concretar en qué consistió esta, o cómo el imputado la aprovechó para acceder carnalmente a [Nombre 001] a lo sumo, lo que podría extraerse de la acusación, e incluso, de los mismos hechos demostrados, es que la vulnerabilidad se relaciona con la edad de la ofendida, sin embargo, se desconoce -pues el órgano requirente nunca lo explicó-, cómo [Nombre 005] se valió del hecho de que [Nombre 001]. tuviese trece años para accederla carnalmente, tema que adquiere mayor relevancia si se considera que el primero tenía para entonces catorce años de edad, es decir, uno más que la víctima, con lo cual no podría sostenerse que había una relación de disparidad entre ambos, como sí sucede cuando el agresor es una persona mayor de edad que saca ventaja de su propia experiencia sexual, en detrimento de la escasa o nula experiencia que puede tener el menor de edad. Por otra parte y como ya se adelantó, la representante del Ministerio Público afirma que la víctima era vulnerable pues había una relación de confianza con el imputado, al punto que ambos podían considerarse familiares. Para llegar a esta conclusión, liga la citada relación de confianza con el hecho de que en el sistema del albergue Aldea S.O.S., se acude metafóricamente a la estructura familiar entre los miembros de cada casa, incluyendo comparar el trato entre los jóvenes con el de los hermanos. Para esta
Sala, por más que se pretenda actuar como una familia, la mencionada técnica cumple más bien un papel axiológico (pues se les exige un código de valores, como el respeto), organizativo (por ejemplo, todos deben colaborar) y jerárquico (que legitima la posición de autoridad de la niñera sobre los muchachos), pero en modo alguno permite concluir, como parece ser la tesis de la recurrente, que en el caso en examen se configuró una relación familiar en los términos que prevé nuestro Código Penal, específicamente el artículo 157, para sancionar, en su modalidad calificada, el delito de violación. Además, como ya se indicó atrás, en la acusación nunca se explicó cómo el hecho de residir en el albergue colocó a [Nombre 001]. en una situación de vulnerabilidad y cómo esto fue aprovechado por [Nombre 005] para cometer la agresión sexual. Siempre en esta línea de ideas, nótese que si bien lleva razón la impugnante al señalar que la falta de apoyo familiar y el haber sido víctima de agresiones sexuales en el pasado, son circunstancias que podrían haber hecho de [Nombre 001] una persona vulnerable, en el caso que nos ocupa, tales argumentos no fueron contemplados en la acusación y por ende, no podían ser incluidos en la sentencia, como si de hechos probados se tratase, al menos no sin vulnerar el principio de correlación entre acusación y sentencia. […].”