Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00589-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00589-2013
- Fecha
- 1 de enero de 1990
- Expediente
- 00-000000-0000-PJ
- Materia
- penal, penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
“III.- […] En ese orden de ideas, en materia penal, el juez incurre en una grave infracción a sus deberes, cuando en su función de administrar justicia, por dolo o error injustificado, condena a un inocente o impone una sanción o medida de seguridad indebida, situación que deberá valorarse en cada caso particular. En cuanto al error judicial, deberá ser determinante y evidente, no posible o discutible. Por eso, los problemas exclusivamente interpretativos, sobre presuntos vicios de fundamentación de la sentencia o defectos absolutos, están fuera del alcance de dicha causal. En esa línea, este motivo no debe entenderse como el resurgimiento tácito de la derogada causal de revisión por vicios de debido proceso y vulneraciones al derecho de defensa. Ello, porque tales aspectos se pudieron alegar mediante la apelación de sentencia y en casación, por lo que aceptarlos en revisión, si no se recurrieron de previo, conllevaría a que se admitan apelaciones o casaciones extemporáneas. Además, si fueron temas discutidos y resueltos oportunamente, por disposición legal, serían improcedentes (art. 411 del C.P.P). Es conveniente precisar que el artículo 411 del C.P.P, preceptuaba la posibilidad de volver a dilucidar asuntos resueltos con anterioridad, siempre y cuando, se fundamentaran en nuevas razones o nuevos elementos de prueba. Sin embargo, esa posibilidad se derogó, a través del artículo 2 de Ley Nº 8837. Lo cual significa que si en fases impugnativas, se cuestionó la inconformidad con la determinación de los hechos, la valoración de las pruebas, la fundamentación jurídica o de la pena, independientemente de que se aleguen otras aristas, los reproches resultarán inadmisibles. En síntesis, la revisión de sentencias penales firmes, es excepcional y procede sólo en los casos previstos por ley. No procede la revisión por vicios ilimitados de debido proceso u oportunidad de defensa. Empero, se admite en supuestos taxativos y calificados, cuales son, cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez. En este último caso, deberá tratarse de errores judiciales evidentes o arbitrariedades procesales indiscutibles, tomando en cuenta las prescripciones legales, supra indicadas.
SOBRE EL CASO CONCRETO. Esta
Sala, una vez analizada la demanda, concluye que la sentencia firme, objeto de revisión, debe declararse nula, por constatarse un grave error judicial, cometido por los jueces que fallaron, al condenar a una persona que al momento de los hechos acusados, no tenía el mínimo de edad necesario para sometérsele a un proceso judicial penal juvenil. Evidenciándose así, una grave infracción a sus deberes, cometida por un juez, al haberse dictado una sentencia condenatoria ilegítima, castigando a un sujeto inimputable, en completa y flagrante violación de los derechos y garantías procesales vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense.”