Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01252-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01252-2013
- Fecha
- 1 de enero de 1990
- Expediente
- 00-000000-0000-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
“[…] se tiene que el numeral 65 de la Ley de Justicia Penal Juvenil dispone que el acuerdo conciliatorio interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal. Sin embargo, existe un vacío legal con respecto a las consecuencias jurídicas en caso de que se anulen las causales interruptoras. Ante esta situación, el artículo 9 de la LJPJ preceptúa: “En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.” Por su parte, el artículo 33 del Código Procesal Penal establece que las causales interruptoras de prescripción en adultos operan aun cuando estas luego se declaren ineficaces. Por ende, dado que en materia penal juvenil no está regulado dicho aspecto, procede su aplicación supletoria de conformidad con el artículo 9 de la LJPJ, de modo que lo efectos interruptores de la prescripción subsisten con independencia de que la causal de origen se anule…”.