El reclamo no resulta atendible. El objeto de discusión en el presente caso versa sobre la aplicación de los artículos 22 y 125 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, propiamente al considerarse por parte del casacionista que en el pronunciamiento del tribunal de apelación de sentencia infringió el principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil, al confirmar la fijación realizada por el a quo al momento de condenar a la persona menor de edad. A criterio del recurrente se omitió realizar una apreciación adecuada de las condiciones de vulnerabilidad que presentaba el menor infractor, a efectos de ponderar el quantum de sanción impuesto. Es por esto que resulta trascendental exponer el criterio del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, en el caso en concreto. Por medio de la resolución N° 2025-146, de las 07:30 horas, del 07 de agosto de 2025 (cfr. folios 39 al 44 del legajo físico), el órgano de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica del menor acusado. En el Considerando V del pronunciamiento que se cuestiona, el ad quem resolvió el tercer motivo del recurso de apelación formulado por el defensor público del encausado, quien alegó una fundamentación ilegítima de la sanción impuesta por parte del Juzgado Penal Juvenil de Limón, al considerar que se aplicaron erróneamente los numerales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en lo que respecta al principio de proporcionalidad de la sanción, que justificó la sanción de internamiento impuesta al menor infractor. Sobre el tema, el tribunal de alzada rechazó tal alegato y resolvió: “[…] Bajo este paradigma la persona juzgadora debe aplicar las normas del Código Penal y Procesal Penal en estricto apego al principio de legalidad y teniendo una labor de aplicación de la sanción con base en el fin socioeducativo. Si bien se conoce de la existencia de este modelo de protección especial, tampoco se debe de dejar de responder, de las distintas formas que la propia Convención especializada establece, lo que permite incluso imponer consecuencias y sanciones por los actos delictivos que cometen las personas menores de edad. Todo lo anterior se indica a efectos de hacer ver que, en el caso concreto, la juzgadora no es que ignore los derechos y garantías que se regulan en el tan citado modelo de protección integral, sino que, a partir de los hechos acusados y tenidos por demostrados, su obligación es imponer una sanción, que resulte idónea conforme los hechos y la necesidad de atender los aspectos del joven, de su contexto que influyeron en la comisión del delito y deben formar parte de la respuesta que se dé. En otras palabras, el incumplimiento de los objetivos del modelo de protección integral, de parte de los órganos encargados, no puede ser óbice para que, constatada la comisión de un hecho delictivo por la persona menor, su gravedad y las condiciones propias, la persona juzgadora aplique las normas penales juveniles que le atribuyen responsabilidades a las personas menores de edad. Véase que en sentencia se hace una enumeración de los requisitos que exige el numeral 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, a efectos de imponer la sanción y contrario a lo que indica el señor defensor se describen cada uno de los factores exigidos a la hora de imponerla. Así se puede denotar que, en el caso de a) la vida de la persona menor antes de la comisión del ilícito, en donde se apunta que la cantidad de factores negativos que le rodean y que hacen que junto a los hechos tenidos por demostrados y su gravedad, influyan en una sanción de seis años de internamiento en centro especializado; b) La comprobación del acto delictivo y comprobación de la participación del menor, de donde se deriva la forma en que actuó el joven, su grado de participación y el daño causado; c) La capacidad para cumplir la sanción; la proporcionalidad y racionalidad. Acá se hace mención a la ausencia de factores protectores en favor de [Nombre 003] y más bien se hace ver que no existe de parte de él una voluntad para hacer un cambio en su forma de comportarse y en asumir sus responsabilidades, pese a que se indica que incluso tiene un hijo y que pese a que afirmó querer retomar los estudios no lo ha hecho y en cuanto al trabajo tampoco supo decir dónde lo realizaba y con quién. Además de ello se hace ver el daño que causó con la comisión del delito, no solo en relación con el ofendido directo, sino además con sus familiares- “No se tienen elementos objetivos y concretos para saber que [Nombre 003] se va a someter a una sanción en libertad, ya que cuando fue menor de edad, nunca se ejerció ningún tipo de control ni contención sobre él, mucho menos ahora que ya es mayor de edad. Ante todo, lo anterior, no es posible contemplar una sanción como la libertad asistida”. (ver folio 16 del expediente). En cuanto a los factores de su edad, circunstancias familiares y personales, se denota que son negativos, pues no tiene una relación familiar ni laboral estable, aspecto que tampoco es buen referente para imponer una sanción diferente a la de internamiento. Así las cosas, vemos como sí se procede a desarrollar cada uno de los elementos para imponer una sanción fundamentada y esta Cámara no encuentra sustento en lo requerido por el recurrente, en el sentido de que señala que la juzgadora incurre en una lectura inadecuada de las circunstancias fácticas, personales, familiares y sociales en las que está inmerso el joven imputado, las que no cita en concreto y tampoco señala cuál debió ser la lectura adecuada. Por último, el alegato de que los seis años de internamiento sean contrarios a la normativa constitucional y/o convencional, además de tener una connotación adultocéntrica, no deja de ser una valoración subjetiva y sesgada, puesto que lo hace desde una visión general de las normas, sin considerar los hechos tan graves que se tuvieron por demostrados, como lo fue no solo la muerte de un ser humano, sino además la forma en que se dio, al punto que se acusó como homicidio calificado, aun y cuando después en sentencia se dijo que era simple, razón por la cual tampoco se aprecia infundado el quantum como se reclama […]” (cfr. folios 43 y 44 del expediente principal). Del extracto anterior se desprende que el ad quem consideró que la sanción y el quantum impuesto al menor infractor se ajustó al juicio de reproche y, sobre todo, al fin socioeducativo que la pena está destinada a cumplir, en aplicación de la normativa que rige esta materia. De una lectura atenta de la información que consta en autos, se constata que el menor [Nombre 003] fue condenado en primera instancia por un delito de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 002], a quien le dio muerte en conjunto con otro sujeto no identificado, propinándole heridas en distintas partes del cuerpo, mediante el uso de arma blanca, tipo machete; por lo que, por tal delincuencia, se le impuso una sanción de seis años de internamiento en centro especializado. A criterio del recurrente, el voto impugnado no consideró el principio de proporcionalidad en la pena impuesta a su patrocinado, en consideración al ordinal 25 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que dispone: “Principio de racionalidad y proporcionalidad. Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido”; así como el numeral 122 del mismo cuerpo normativo, el cual establece en lo que interesa: “Determinación de la sanción aplicable. Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta: (…) d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta (…)”. Es claro para esta Cámara que el análisis de la proporcionalidad y racionalidad de la sanción que se deba imponer a una persona menor de edad infractora, constituyen aspectos esenciales de la fundamentación de una sentencia condenatoria, como requisito ineludible para su validez. Con relación a la proporcionalidad en las sanciones penales juveniles, esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado con anterioridad, al indicar: “(…) La determinación judicial de la sanción penal juvenil, y su necesaria adecuación al principio de proporcionalidad, es uno de los tópicos de mayor relevancia y, quizás, de mayor complejidad también en el ejercicio de la función jurisdiccional. Conceptualizada como un apéndice del juicio de culpabilidad, su fijación es además el estadio dentro del examen dogmático o escalonado del delito que permite adecuar el injusto penal a una persona en particular, facilitando así un análisis subjetivo; contrario a lo ocurrido en fases previas (acción, tipicidad, antijuridicidad), en donde más que a una persona se valora una conducta. En su esencia, la sanción implica una disminución del esquema de derechos y libertades que es consustancial a toda persona humana, y en esa medida comparte ciertos rasgos con las penas históricamente infligidas en materia de adultos, si bien -como se verá infra- adoptando particularidades en lo atinente a los fines perseguidos […] En este orden de ideas, un texto convencional de ineludible referencia y que constituye un marco de referencia para los Estados, es la Convención sobre los Derechos del Niño. Este texto emana del sistema universal de protección de los derechos humanos y fue incorporado a nuestro orden jurídico mediante ley N° 7184 del 18 de julio de 1990, vigente desde el 09 de agosto de ese mismo año tras su publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 149. En su numeral 37 se aborda la cuestión de las penas, con especial énfasis en la privación de la libertad, al indicar: “Los Estados parte velarán porque: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”. La exégesis de esta norma (especialmente de su inciso b]) permite colegir dos puntos de interés que, como se verá más adelante, son relevantes ante el caso bajo examen; a saber: (i) existe una admisión expresa de la validez de la sanción privativa de libertad en materia de personas menores de edad; (ii) la sanción restrictiva de la libertad personal tiene un carácter excepcionalísimo y debe imponerse de conformidad con la ley y durante el menor tiempo posible. La Ley de Justicia Penal Juvenil costarricense (N° 7576 del 08 de marzo de 1996, vigente desde el 30 de abril de aquel año), traza sus cimentos axiológicos al denominado modelo de responsabilidad, caracterizado por concebir a la persona menor de edad como sujeto de derechos y de obligaciones, entendiendo -eso sí- que la respuesta jurídico penal debe conducirse a través de una justicia especializada (artículo 12 Ley de Justicia Penal Juvenil) y que, a nivel sancionatorio, debe orientarse por una finalidad socioeducativa (numeral 123 ibid) […] En consonancia con esa finalidad socioeducativa, la ley plasma en su artículo 25 el principio de racionalidad y proporcionalidad al estatuir: “Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido”. Si bien es cierto, el quid del principio bajo comentario incluye conceptos que podrían parecer indeterminados o vagos (“racionales y proporcionales”), debe advertirse que ello es típico de las formulaciones normativas de los ámbitos constitucional y de los derechos humanos y, en todo caso, no constituye óbice para desacreditar su aplicación práctica, toda vez que es precisamente tarea de las autoridades jurisdiccionales dotar de sentido a aquellas consignas abstractas frente a los casos sometidos a su conocimiento (…)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 2025-00404, de las 10:30 horas, del 08 de mayo del 2025, con integración de las magistradas Solano, Vargas y Dumani; así como de los magistrados Alfaro y Mena). De acuerdo con este criterio y de la revisión del fallo impugnado, es claro que las personas juzgadoras de apelación de sentencia penal juvenil abordaron el tópico sometido a su conocimiento por el defensor público del joven acusado, a efectos de ahondar en el tipo de sanción y en el quantum sancionatorio de seis años de internamiento en centro especializado. En este sentido, el ad quem consideró que el tribunal de mérito desarrolló cada uno de los elementos para imponer una sanción adecuada, tomando en cuenta la vida de la persona menor de edad antes de la comisión del hecho delictivo, la comprobación del acto y sobre todo de la participación del justiciable, la ausencia de factores protectores, ya sean laborales, familiares, educativos, entre otros, que pudieran incidir favorablemente en el menor [Nombre 003]; así como el daño causado con la comisión del delito sobre la persona ofendido y su familia. Las personas juzgadoras de alzada consideraron que la sentencia del a quo no vulneró los principios de proporcionalidad, racionalidad y de determinación de la sanción, pues determinó los parámetros objetivos para concluir que el internamiento por un plazo de seis años resultaba un correctivo adecuado para el joven justiciable. Lo anterior, tomando en cuenta que los factores de vulnerabilidad detectados sean la ausencia de voluntad para hacer un cambio en su forma de comportarse y en asumir sus responsabilidades; las condiciones laborales, educativas y familiares, lejos de incidir a favor del joven infractor, son aspectos que permitieron confirmar la necesidad de la medida de internamiento. Esta Cámara coincide con el tribunal de apelación en sus apreciaciones, por lo que no se constata la errónea aplicación de los ordinales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil cuestionados por el defensor público. Ahora bien, no está de más indicar que el abordaje realizado por el tribunal de alzada no se considera adultocentrista, como erróneamente lo afirma el recurrente, pues las valoraciones realizadas responden a un mandato legal expreso en esta materia que resultó aplicable al caso en concreto. Y es que si bien la sanción penal juvenil tiene una finalidad primordialmente educativa, no significa que se deba excluir la imposición de una pena de internamiento, como parece comprenderlo el recurrente, pues el numeral 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil contempla esta medida en aquellos casos en que: 1) se haya cometido un delito doloso sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena de prisión superior a seis años para mayores de edad; o bien, 2) se haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas. En este asunto, el menor [Nombre 003] cumple con la primera hipótesis, pues fue condenado por un delito de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 002], aspecto que en conjunto con las circunstancias fácticas, personales, familiares y sociales que rodean al joven imputado, permitieron la imposición de una sanción en estricto cumplimiento del principio de legalidad, sino que además resultó proporcional, racional e idónea de acuerdo con las particularidades del caso en concreto donde cabía descartar la imposición de sanciones menos severas. Así las cosas, se declara sin lugar el único motivo de casación que formuló el defensor público del joven acusado [Nombre 003].