SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil veintitrés.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad [Valor 001], nacido el tres de setiembre del dos mil tres (03/09/2003), hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003]; por el delito de violación calificada, cometido en perjuicio de [Nombre 007].. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y las Magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Rafael Segura Bonilla, el último como suplente. Además, en esta instancia, el licenciado Genaro Morales González, como Defensor Público del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2022-0142 de las quince horas del veintiuno de julio del dos mil veintidós (21/07/2022), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de apelación incoados por la licenciada Grace Marín Solís, en representación del Ministerio Público, y por la señora [Nombre 006], en contra de la sentencia del Juzgado Penal Juvenil de San José, de las nueve horas diecisiete minutos del siete de junio del dos mil veintidós. NOTIFÍQUESE. - Erick Alonso Calvo Rojas - Marianela Corrales Pampillo - Esteban Amador Garita - Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil” (sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Grace Marín Solís, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Suplente Rafael Segura Bonilla; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución número 214-2023 de las nueve horas, treinta y seis minutos, del tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023) (cfr. folios 198 a 203), este colegio jurisdiccional, admitió el segundo motivo del recurso de casación incoado por la licenciada Grace Marín Solís, representante del Ministerio de Público, contra el fallo número 142-2022 de las quince horas, del veintiuno de julio de dos mil veintidós (21/07/2022), emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante el cual se declararon sin lugar las impugnaciones formuladas por partes (cfr. folios 159 a 164).
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Considerando II
En el segundo motivo del recurso de casación formulado por la licenciada Grace Marín Solís, la recurrente señala que el ad quem inobservó los numerales 41 de la Constitución Política y 71.3 inciso b) del Código Procesal Penal, con lo cual, se frustró la petición del Ministerio Público y de la víctima, pues mantuvo el fallo absolutorio a favor de la persona menor de edad acusada. , pues, distinto a como lo afirmaron los juzgadores de instancia, no se agotaron todos los esfuerzos para ser ubicado, por cuanto se tiene que la respuesta de la cita visible a folios 99 y 101 del expediente, fue negativa, ya que se informó que la víctima se había trasladado a la zona de Pérez Zeledón. Pese a ello, se logró la citación vía telefónica y se hizo presente la víctima y su madre, a fin de que se realizara el juicio oral, siendo que en ese momento ya el Juzgado Penal Juvenil tenía conocimiento de ese cambio de domicilio y no realizó la actualización respectiva, lo que se ratifica con el hecho que ese despacho liberó una orden para el cobro de viáticos en la que se tenía que señalar el domicilio en el cual residían los testigos, documento que se agregó a folio 110 de los autos. Agrega, que inclusive de la prueba que la Fiscalía presentó en segunda instancia, se tiene que la madre del agraviado consideró que al haber dado el domicilio en el Despacho que tiene el expediente en su poder, a una persona que labora en él, creyó que era claro que no solo había cambiado de domicilio, sino que lo había actualizado; empero, dado que dicho Juzgado especializado en materia penal juvenil, no consignó la nueva residencia de la parte ofendida, esta no se logró citar para el debate. Manifiesta, además, que le llama la atención que, pese a que se contaba con un número telefónico efectivo para ubicar al agraviado y su mamá, no se hicieran los esfuerzos para localizarlos por ese medio. De ahí que, en parecer de la recurrente, a la víctima -persona menor de edad- se le vedó la posibilidad de declarar en el contradictorio, y se la hace un traslado de responsabilidad que no le corresponde, más allá de proceder conforme lo establece la ley. Se declara sin lugar el reclamo planteado. En el asunto bajo estudio, la discusión se centra en determinar si el Tribunal de alzada incurrió en una errónea aplicación del ordinal 71.3 inciso b) del Código Procesal Penal, que regula los derechos procesales de las víctimas, concretamente el derecho a ser escuchadas. ; lo anterior debido a que le corresponde a esta sede realizar un examen sobre la legalidad de lo dispuesto por dicho órgano jurisdiccional. En ese sentido, con el fin de brindar una respuesta al reclamo planteado, de previo, es necesario, mencionar los siguientes aspectos de relevancia para la resolución de la causa que nos ocupa: A) Antecedentes del caso concreto: i.- El veintiuno de octubre de dos mil veinte (21/10/2020), la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil de San José, recibió las denuncias formuladas tanto por el ofendido, como por su madre [Nombre 006] (cfr. folios 2 a 6), a quién se le indicó que: “debe mantener informado a este despacho los cambios de domicilio que efectué en el futuro para su pronta ubicación de ser necesario” (cfr. folio 4), por lo que en dicha diligencia, la señora ([Nombre 006]), brindó tanto su dirección, como dos números telefónicos, con el propósito de ser localizada para los efectos correspondientes al presente proceso (cfr. folio 4 vuelto); ii.- Posteriormente, el representante fiscal, realizó la identificación de persona menor de edad, mediante la cual, le puso en conocimiento la totalidad de la sumaria (cfr. folios 25 a 26); iii.- Aunado a ello, el Ministerio Público, procedió a confeccionar la requisitoria fiscal que consta de folios 31 a 33 del presente expediente; iv.- Mediante la resolución de las catorce horas, tres minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (24/05/2021), el Juzgado Penal Juvenil de San José, llevó a cabo la audiencia temprana, la declaración indagatoria, y admitió la acusación en contra del menor [Nombre 001] (cfr. folios 50 a 51); v.- En virtud de lo anterior, dicho órgano jurisdiccional, por resolución de las trece horas, cincuenta y tres minutos, del quince de febrero de dos mil veintidós (15/02/2022), efectuó el respectivo señalamiento para debate (cfr. folio 89), el cual fue notificado a todas las partes a los medios señalados para esos efectos (cfr. folios 90 a 102); obteniendo como respuesta, en el caso de [Nombre 006], que: “A las 11:40 horas del 18/02/2022, apersonado en la dirección aportada y me informan que la requerida se trasladó de domicilio al sector de Pérez Zeledón por lo tanto se cita por teléfono en forma personal” (cfr. folio 99 vuelto). Asimismo, en cuanto a la notificación del menor ofendido, se señala que: “A las 11:40 horas del 18/02/2022, apersonado en la dirección aportada y me informan que el requerido se trasladó de domicilio al sector de Pérez Zeledón, por lo tanto, se cita por teléfono por medio de su madre” (cfr. folio 101 vuelto); vi.- Al ser las trece horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (28/03/2022), se constituyó el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, con el objetivo de celebrar el debate programado en la presente sumaria, sin embargo, en dicha oportunidad, no se presentó la persona menor de edad acusada, por lo que este se suspendió (cfr. folio 109); vii.- Con ocasión a dicha diligencia judicial, consta en el expediente que, ese mismo día, la Administración del Primer Circuito Judicial de San José, confeccionó los oficios número 5-2022 y 6-2022, por concepto de ayuda económica a favor del menor ofendido y su madre, documentos mediante los cuales, se detalló en las observaciones: “transporte de Pérez Zeledón ida y vuelta y transporte de la terminal de Pérez Zeledón hasta Santa Rosa de Pérez Zeledón” (cfr. folios 110 a 111); viii.- Posteriormente se observa en el expediente que el menor acusado, se presentó ante el Juzgado Penal Juvenil de San José, y actualizó su domicilio (cfr. folio 118), situación que motivó el nuevo señalamiento a debate, y por ello, mediante la resolución de las diez horas, veintiséis minutos del veintiuno de abril de dos mil veintidós (21/04/2022), titulada: “Señala nuevamente para debate y se previene al Ministerio Público” dicha autoridad judicial, procedió a convocar a las partes para la celebración del contradictorio. Cabe destacar que, tal y como se indica, además, se efectuó una prevención al ente fiscal, mediante la cual se le indicó que: “Asimismo, se pone en conocimiento del Ministerio Público las respuestas de citación del folio 101 del expediente para que en su labor de coadyuvancia interponga sus buenos oficios y haga llegar la prueba al debate” (cfr. folio 115 frente y vuelto); ix.- En virtud de lo anterior, se colige del expediente que de acuerdo con el acta de debate, confeccionada a las ocho horas, seis minutos del siete de junio de dos mil veintidós (07/06/2022), el Juzgado Penal Juvenil de San José, se constituyó para llevar a cabo el juicio en la presente sumaria, siendo que para ese día, únicamente se hicieron presentes: “…Danilo Segura Mata, en mi calidad de Juez Penal Juvenil de esta ciudad, asistido por Adriana Rodríguez Técnica Judicial, así como la Licenciada Fabiola Solano Portuguez, Fiscal Penal Juvenil, el licenciado Genaro Morales González Defensor Público y el imputado [Nombre 001] con su madre [Nombre 003]” (cfr. folio 120). Aunado a ello, se indica: “Seguidamente se procede a recibir la prueba testimonial. La fiscal informa que el ofendido [Nombre 007] y la testigo [Nombre 006] no pudieron ser localizados para su citación y no se cuenta con domicilio para su presentación, por lo que se solicita se prescinda de sus declaraciones para poder continuar con el debate. Aporta la constancia respectiva […] A las nueve horas ocho minutos se prescinde de la prueba testimonial en su totalidad” (cfr. folios 119 y 120); x.- El Juzgado Penal Juvenil de San José, emitió la sentencia número 117-2022 de las nueve horas, diecisiete minutos del siete de junio de dos mil veintidós (07/06/2022), mediante la cual, absolvió al menor acusado de toda pena y responsabilidad (cfr. folios 121 a 123); xi.- Dicho fallo, fue apelado tanto por el Ministerio Público (cfr. folios 126 a 146), como por la madre del menor ofendido (cfr. folios 150 a 151) y en razón de ello, el Tribunal de Apelación de sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, emitió el voto número 2022-142 de las quince horas, del veintiuno de julio de dos mil veintidós (21/07/2022) (cfr. folios 159 a 164), y entre otros aspectos consideró que: “en este caso no existe un error administrativo que haya generado una afectación a los derechos de la víctima, nunca se le negó la posibilidad de escucharla, de que participara y de tutelar sus derechos” (cfr. folio 164), razón por la cual declaró sin lugar los recursos de apelación incoados por las partes. B) Sobre el derecho de las víctimas a ser escuchadas. Resulta fundamental recordar que si bien es cierto mediante la ley número 8720 publicada en el Diario Oficial La Gaceta número setenta y siete, del veintidós de abril de dos mil diecinueve (22/04/2019), denominada: “Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal”, se robustecieron los derechos de la víctima, al definirlos con mayor claridad, sistematizándolos y en algunos casos, se ampliaron sus posibilidades dentro del proceso, ya que mediante el numeral 16 de dicha normativa, entre otros aspectos, se reformaron los ordinales 70 y 71 del Código Procesal Penal. No se debe obviar que su participación: “dentro del proceso es una actividad regulada, que debe ejercerse en la forma, oportunidad y condiciones que prescribe la ley procesal, es decir, no es una entrada libre y sin regulación –ni responsabilidad- sino que precisamente por las nuevas definiciones, se delimitan con claridad los alcances de su participación, a fin de que todas las partes puedan conocer de estas posibilidades y preparar sus estrategias según se vayan presentando, evitando actuaciones sorpresivas o no reguladas expresamente, pues el proceso penal, como todo proceso jurisdiccional, es actividad reglada y definida, para que todos los intervinientes tengan las reglas del juego claras desde el principio y se conozca la sanción por el incumplimiento de las prescripciones legales, tanto al acusado (público o privado) la defensa, peritos, testigos, actor y demandado civil y la propia autoridad jurisdiccional.” (el resaltado no es del original, resolución 628-2016 de las nueve horas, cincuenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis (24/06/2016), emitida por esta Sala de Casación Penal con integración de la Magistrada Arias Madrigal, y los Magistrados Ramírez Quirós, Arroyo Gutiérrez, Chinchilla Sandí y Gamboa Sánchez). Teniendo claro lo anterior, cabe resaltar que como parte de las reformas introducidas al numeral 71 del Código Procesal, específicamente en el punto tercero, inciso b) se definió, que: “La víctima directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser escuchada en juicio, aun si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo. En todas las gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima, prevalecerá su derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de formalidades de interposición, como causa para no resolver sus peticiones, y tendrá derecho a que se le prevenga la corrección de los defectos en los términos del artículo 15 de este Código.”. Lo anterior con aras de reflejar que el derecho de la persona ofendida de intervenir en el proceso penal, de ser oída, resolver conflictos y obtener una justa reparación de sus daños, es una garantía que integra el debido proceso y responde a una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 41 de la Constitución Política, que dispone: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Regulación que, además, encuentra sustento a nivel internacional, ya que el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce la garantía de la víctima de ser escuchada, pues dispone que: ‘‘Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente por un Tribunal independiente e imparcial…’’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el ordinal 14, señala que: ‘‘Todas las personas son iguales ante los Tribunales, teniendo derecho a ser oídas públicamente con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido, tanto en materia penal como civil’’. Asimismo, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, bajo el cuarto apartado, titulado: “Acceso a la justicia y trato justo”, hace una mención concreta del derecho de las víctimas a ser oídas e informadas, y al respecto refiere que: “Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”. Ahora bien, en el espacio judicial que comprende Hispanoamérica, los derechos de las víctimas de participar en el proceso y de ser oídas, han sido destacados a través del artículo 3.2 de la Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas, se ha señalado que la misma: “tiene derecho a participar activamente en todas las etapas del proceso, por lo que se le debe garantizar ser escuchada, impugnar ante la autoridad judicial las omisiones de la investigación de los delitos, interponer los recursos contra las resoluciones que menoscaben sus derechos, particularmente aquellas que pongan fin al proceso, participar en las audiencias de fijación y modificación de las medidas privativas de libertad, facilitar elementos de prueba, así como recibir información sobre la liberación del autor del delito…”. Asimismo, el artículo 4.4 ibidem, en cuanto al derecho de ser oída en el proceso, señala lo siguiente: “La Administración de Justicia deberá garantizar a la víctima la posibilidad de ser oída y ofrecer elementos de prueba pertinentes durante las actuaciones procesales.”. Es dentro del marco de las consideraciones anteriores, que esta Cámara de Casación Penal, ha mencionado que: “estos derechos de rango constitucional y convencional se encuentran recogidos en el artículo 71 del Código Procesal Penal y particularmente, el inciso b), párrafo 3 del numeral citado, contempla y otorga prevalencia al derecho de la víctima directa de ser escuchada en juicio; mientras que el del Código Procesal Penal, instituye quiénes serán consideradas víctimas del delito, condición que permite el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones dentro del proceso penal” (el resaltado no corresponde al original, resolución 1239-2019 de las diez horas, cuarenta y nueve minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve (04/10/2019). Integración de la Magistrada Gómez Cortés, y los Magistrados Ramírez Quirós, Segura Bonilla, Desanti Henderson y Robleto Gutiérrez). Análisis del caso concreto. De un estudio pormenorizado de la sentencia recurrida y del expediente de mérito, considera esta Sala de Casación Penal, que no lleva razón en su alegato la licenciada Grace Marín Solís, por los razonamientos que se exponen a continuación. La recurrente, reprocha que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, incurre en una errónea aplicación del numeral 71.3 inciso b) del Código Procesal Penal (cfr. folios 173 a 174), esto al considerar que dicho órgano jurisdiccional violentó el derecho del menor ofendido a ser escuchado en debate, toda vez que estima que, contrario a lo que señala el ad quem, no se llevaron a cabo todos los esfuerzos necesarios para localizar al agraviado, pues asegura que el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José no realizó la actualización del domicilio del menor ofendido, y en su criterio, esta es la razón por la cual no se logró citar para debate. Por lo que concluye que el órgano de alzada “obvió que existió un error de orden administrativo” (cfr. folio 174). Aspectos que, no se coligen del fallo bajo análisis, ya que, en el presente asunto, denota esta Cámara de Casación Penal que el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, fue claro en señalar que de manera diligente tanto el juzgado penal juvenil, como el Ministerio Público, realizaron los esfuerzos necesarios para localizar y contactar a la madre del menor ofendido, agotando todos los medios que estaban a su alcance para dicho fin, incluso señala que: “…reviste interés cómo al día siguiente la señora [Nombre 006], se comunica mediante la ya citada plataforma de mensajería e incluso, según indica la licenciada Grace Solís, llama y muestra su disconformidad con lo acontecido. Se observa dentro de la prueba admitida en esta sede, que los mensajes remitidos por la licenciada Solano, fueron enviados a un número telefónico al que tenía acceso la señora ([Nombre 006]), y fueron leídos, al extremo que responde desde ese número. Aunado a ello, consta que no actualizó el domicilio, conforme se le advirtió en la denuncia, y cuando se tramita la solicitud de viáticos lo único que se conoce es que se trasladaron al juicio desde Santa Rosa de Pérez Zeledón. La quejosa fue contactada por los medios a los que se tenía acceso, porque se reitera, no actualiza el domicilio, y eso no es obligación del Juzgado, quien está compelido a recibir la manifestación de la denunciante donde modifica su domicilio. La información debía ser suministrada por la denunciante, quien no lo hizo según se colige de los autos, y se observa, según las impresiones aportadas como prueba, que sí tenía acceso a los mensajes enviados por la fiscalía y aparentemente de su conocimiento se impuso en forma extemporánea. Ante este escenario, no se puede hablar de que se hayan violentado sus derechos, ni de la persona menor ofendida, se le otorgaron todos los medios para ser escuchados, para que ejercieran la tutela efectiva y para garantizar su participación, lo que no se materializa por causas que no son imputables al órgano jurisdiccional, por lo que la sentencia dictada, bajo esas condiciones, está acorde con los principios que informan el debido proceso.” (el resaltado no es del original, cfr. folio 163). Por lo que, en síntesis, el órgano de segunda instancia, externó que la decisión esgrimida por el a quo, resultaba acertada, debido a que, si bien es cierto, a nivel legal, constitucional y convencional, se reconocen los derechos de la víctima, también se establecen sus deberes y en este caso, la parte ofendida tenía la responsabilidad, no solo de brindar un domicilio mediante el cual pudiera ser ubicada, sino de mantenerlo actualizado, con el objetivo de ser notificada, situación que -conforme se indicó- no ocurrió en el presente caso. Entonces, contrario a lo que refiere la impugnante, este razonamiento, no resulta errado, no violenta el derecho de la víctima a ser escuchada en juicio, ni evidencia que se haya interpretado el ordinal 71 del Código adjetivo, en un sentido que genere un perjuicio para la persona menor de edad ofendida, ni que esta circunstancia limite sus derechos procesales o garantías constitucionales, pues sobre la base de lo acontecido, no se desprende que a la víctima se le haya cercenado la posibilidad de participar en el presente proceso, toda vez que desde el inicio de la causa se le informó que, como parte de sus obligaciones, debía mantener actualizado su domicilio, justamente para tutelar sus derechos y evitar una situación como la que sucedió, sin embargo, se desprende de los autos que, a pesar de que la misma varió su domicilio (cfr. folios 99 y 101), no se presentó a brindar su nueva dirección, tampoco respondió de manera oportuna al llamado telefónico que le realiza la representante fiscal, pues esta última aportó una constancia mediante la cual informó que: “llamadas telefónicas realizadas: 7122-9959 se marca y sale grabar mensaje / 7039-8259 número no existe. Se consulta en plataforma, pero no se registra información” (cfr. folio 119), por lo que no lleva razón la deponente al afirmar que el ad quem yerra al considerar que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para localizar al agraviado, pues de una revisión del expediente, denota esta Sala de Casación Penal, que los argumentos esgrimidos por el órgano de alzada, resultan acordes con la información que consta en la presente sumaria. Incluso, denota este colegio de jueces que, el ad quem, señala como la recurrente pretende que lo acontecido sea interpretado como un error de orden administrativo, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional fue claro en señalar que esto no se logra inferir del trámite de la presente causa, y al respecto mencionó que: “…ni siquiera se ha acreditado un error, la fiscal actuante explica en el debate que ella remitió mensaje, que consultó las fuentes abiertas policiales, y que no le fue posible lograr la localización de las personas testigos…” (cfr. folio 163 vuelto), por lo que tampoco lleva razón la gestionante, al referir que el Tribunal de apelación de sentencia obvió la existencia de un error administrativo, pues éste último incluso se pronunció sobre dicho aspecto, situación que simplemente pone de manifiesto que la representante fiscal pretende que se tenga por acreditada una circunstancia, que no corresponde con lo sucedido en la causa que nos ocupa. Por consiguiente, observa esta sede, que la inconformidad de la impugnante deviene de que la misma pretendía que su planteamiento, fuera acogido por el órgano de alzada, sin embargo, el hecho de que el Tribunal de apelación de sentencia no haya avalado la tesis de la requirente, no implica que, con ello, se vulnere el numeral 71 del Código instrumental. De conformidad con todo lo expuesto, considera este colegio de jueces, que el criterio jurídico esbozado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resulta correcto y no violenta el numeral 71.3 inciso b) del Código adjetivo. En consecuencia, se declara sin lugar el segundo reclamo de casación incoado por la representante del Ministerio Público.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación incoado por la representante del Ministerio Público. Notifíquese.